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AP1718-2017(49868)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación N.º 49868 José David González Miranda y Carmen Olinda Miranda de González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1718-2017 Radicación N.º 49868 Acta No. 83 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra CARMEN OLINDA MIRANDA DE GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID GONZÁLEZ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

HECHOS El 12 de septiembre de 2012, la Policía Nacional y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, llevaron a cabo un operativo de control en el municipio de Pacho (Cundinamarca), producto del cual detuvieron a JOSÉ DAVID GONZÁLEZ MIRANDA y CARMEN OLINDA MIRANDA DE GONZÁLEZ, quienes transportaban materiales vegetales de las variedades «moho y mauricio», con un permiso de movilización al parecer irregular.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra GONZÁLEZ MIRANDA y MIRANDA DE GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales. En esa diligencia se allanaron al cargo que les endilgó la Fiscalía. El escrito de acusación se radicó el 13 del mismo mes y la fase de conocimiento correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. La diligencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia se adelantó el 2 de febrero de este año. En esa audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó a la juez el uso de la palabra.

En su intervención, manifestó que el despacho no era competente para conocer del proceso pues, según el escrito de acusación, la situación fáctica aconteció, exclusivamente, en el municipio de Pacho (Cundinamarca). La juez solicitó a la fiscalía que precisara por qué se había radicado la competencia del asunto en Bogotá y el ente acusador explicó, que si bien el material vegetal se incautó en el mencionado municipio, los trabajos investigativos que adelantó le permitieron concluir que éste tenía como destino final la ciudad de Bogotá, ciudad donde también se adelantaron las diligencias preliminares y se encuentran los elementos materiales probatorios.

La apoderada de la víctima y el defensor manifestaron estar de acuerdo con la postura de la fiscalía, pero la representante de la Procuraduría General de la Nación reiteró a la juez que debía declararse incompetente. La funcionaria de conocimiento suspendió la diligencia para revisar los elementos probatorios. La reanudó el 23 de febrero siguiente e indicó que no era competente para el trámite del asunto porque si bien los informes de policía judicial habían sido elaborados en Bogotá, el trabajo de campo se desarrolló en Pacho y además, en ese municipio era donde residían los procesados.

Por ende y tras concluir que el competente para conocer del proceso era un juzgado de esa localidad, dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la representante del Ministerio Público, que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra JOSÉ DAVID GONZÁLEZ MIRANDA y CARMEN OLINDA MIRANDA DE GONZÁLEZ es un juez penal del distrito judicial de Cundinamarca[footnoteRef:2]. [1:.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] [2: Al cual pertenece el municipio de Pacho.] 2. Para el caso, es procedente aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Según el escrito de acusación, a JOSÉ DAVID GONZÁLEZ MIRANDA y CARMEN OLINDA MIRANDA DE GONZÁLEZ se les endilgó la comisión del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, por transportar material vegetal de nombre común «moho y mauricio» sin los permisos correspondientes.

Si bien el ente acusador afirmó que la conducta se cometió en varios lugares (Pacho y Bogotá), lo que se advierte es que el delito se materializó, únicamente, en el municipio mencionado, pues fue en ese lugar donde, en un operativo de control que realizaban la Policía Nacional y la CAR, se incautaron los especímenes vegetales que transportaban GONZÁLEZ MIRANDA y MIRANDA DE GONZÁLEZ.

De ahí que, resulte de plena aplicación al caso el inciso 1º del artículo mencionado, según el cual, el competente para el juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito. Pero además y abundando en razones para fijar la competencia en Pacho (Cundinamarca), de la revisión del expediente, se verifica que tres (3) de los cuatro (4) testigos enunciados en el escrito de acusación tienen su domicilio en ese municipio y también, que fue allí donde se acopió el mayor número de elementos de convicción, sin que sea condición para fijar la competencia en este caso, que las diligencias preliminares se hayan realizado en Bogotá, o que el informe policial correspondiente haya sido elaborado en esta ciudad, como lo señaló el fiscal.

En consecuencia, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho presidir el juzgamiento en cuestión y no al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, razón por la cual se ordenará remitir el presente diligenciamiento al centro de servicios judiciales de ese municipio, a fin de que se realice el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JOSÉ DAVID GONZÁLEZ MIRANDA y CARMEN OLINDA MIRANDA DE GONZÁLEZ corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, para lo cual se dispone remitir al centro de servicios de ese municipio las diligencias, para el respectivo reparto. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8