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AP1717-2014(42348)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42348 las CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1717-2014 Radicación N°. 42348 (Aprobado acta N°. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos de orden jurídico, lógico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de LAS contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), el 30 de julio de 2013, que confirmó la emitida el 3 de abril anterior por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…) y condenó al acusado como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS Fueron así consignados en el fallo que se impugna: En la finca (…), ubicada en la vereda (…) del municipio de (…), desde el año 2007, mes de agosto aproximadamente, cada mes y medio aproximadamente, el señor LAS penetró con su pene y dedos vía vaginal a la menor N.G.C., quien para esa fecha contaba con escasos 10 años de edad. A más de lo anterior, el precitado señor tocaba el cuerpo de la menor en sus zonas genitales y senos (se presentaron tocamientos de la vagina con el pene del acusado) y la besaba en su boca.

Para el mes de octubre de 2010, el acusado amarró a la víctima contra una cama y procedió a penetrarla. Los anteriores abusos eran perpetrados en contra de la voluntad de la menor, mediante amenazas (de hacer lo mismo a su hermana A… y de causar daño a sus familiares más cercanos), para lo cual aprovechaba los momentos en que su compañera permanente y madre de la víctima se retiraba de la vivienda para asistir a una iglesia.

El señor LAS desplegó todos estos abusos aprovechándose de su condición de padrastro de la víctima, lo cual le daba autoridad sobre la niña al ser ésta una menor de edad y ostentar la condición de hijastra. De otra parte, los abusos antes descritos se vieron facilitados por el hecho de que la víctima hacía parte permanente del núcleo doméstico al que pertenecía el acusado.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 14 de marzo de 2012, el Juez 1° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de (…) impartió legalidad a la captura de LAS, así como a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía 2ª Seccional de ese municipio por los punibles de acceso carnal violento, acto sexual violento y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados por los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 211 del Código Penal.

Seguidamente, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El 7 de mayo siguiente el Fiscal radicó escrito de acusación en igual sentido y la audiencia respectiva tuvo lugar el 23 de mayo posterior ante el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…). 3. El juicio se surtió los días 27 y 28 de septiembre de 2012 y 24 de enero y 13 de febrero de 2013, última sesión en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.

La sentencia se dictó el 3 de abril de 2013 y allí se condenó a LAS por los injustos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados por el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, le impuso 25 años de prisión, como pena principal, y, como accesoria, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El defensor contractual recurrió la decisión y el Tribunal Superior de (…), en fallo del 30 de julio de 2013, la confirmó. LA DEMANDA El censor identifica los sujetos procesales, los hechos y la actuación procesal y afirma que le asiste interés para recurrir porque su pretensión es que se haga efectivo el derecho material, se restablezcan los principios y garantías conculcadas y se repare el agravio causado a su prohijado, pues careció de defensa técnica.

Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, propone un único cargo que sustenta así: El Tribunal violó directamente la ley sustancial, el artículo 29 de la Constitución Política, «por haber incurrido en la causal segunda, de CASACIÓN», por vulneración del derecho a la asistencia técnica, como vicio de garantía porque desde la formulación de imputación hasta la audiencia de acusación, su defendido careció de una permanente, adecuada y efectiva representación judicial.

El abogado que asumió con posterioridad, no desplegó una verdadera labor, por lo que LAS estuvo indefenso. Se infringieron los artículos 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, numeral 2, literales d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la Carta Política. Recuerda que, sobre el derecho conculcado se pronunció la Corte en la sentencia 27283 del 1° de agosto de 2007 (cita un aparte), y destaca que el abogado que atendió jurídicamente a LAS fue descuidado y negligente en sus funciones puesto que no controvirtió las pruebas y, a pesar de tener los elementos probatorios necesarios para demostrar la falsedad de las acusaciones, no hizo lo posible para lograr su práctica (no especifica).

Adicionalmente, hizo solicitudes sin observar las normas sustanciales y procesales (no precisa). Requiere a la Corte para que profiera fallo y así esclarezca y fije línea jurisprudencial sobre ¿cuándo y cómo deberán actuar los funcionarios judiciales frente a fallas sustanciales en la defensa técnica? Solicita se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES 1. En el estatuto procesal penal de 2004, con independencia de la sanción punitiva prevista para el delito por el cual se procede, es imprescindible que el impugnante en casación explique a la Corte cuál es la finalidad que pretende alcanzar con el medio extraordinario, esto es, si es la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios o la unificación de jurisprudencia. Para tal efecto, no basta con enunciar el contenido del artículo 180 de esa codificación. Es indispensable demostrar cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

Adicionalmente, a través de un discurso dialéctico, jurídico, claro, preciso y lógico, ha de proponer el o los cargos contra la sentencia de segunda instancia. Bajo ese marco, la demanda requiere tener una estructura lógica y estar soportada en argumentos coherentes y con contenido jurídico, de modo que se describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre.

Para ello, el profesional debe identificar con especial cuidado el equívoco que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de principios tales como el de taxatividad, prioridad, autonomía y no contradicción, y, por último, demostrar su trascendencia en el caso concreto. 2.

La demanda presentada en esta ocasión no cumple con los presupuestos expuestos, motivo por el cual será inadmitida. Estas son las razones: 2.1. El jurista olvidó explicar a la Sala cuál fue el derecho violado, las garantías conculcadas y el agravio inferido a su representado. Si bien indicó que requería del fallo para que la Sala fijara línea jurisprudencial sobre la actuación judicial ante las fallas de la defensa técnica, nada dijo respecto de la extensa jurisprudencia que en torno al punto existe y cómo ella no resulta suficiente para solucionar el asunto. 2.2.

Luego, al formular el cargo, el profesional inició diciendo que el Tribunal violó directamente la ley sustancial porque incurrió en la causal segunda de casación, debido a que se lesionó el derecho a la defensa técnica. Tal propuesta resulta ser desatinada porque no se tiene certeza si cuestiona la sentencia por violación directa, o por afectación del debido proceso (nulidad).

Una y otra crítica difiere y resulta ilógico e impreciso proponerlas al tiempo. Aun de vencer ese desacierto y entender circunscrito el ataque al hecho que el juzgador incurrió en un vicio de garantía por violación del derecho a la asistencia técnica, evento este en el que acertó el profesional al invocar la causal segunda de casación, es ostensible que no reúne las exigencias requeridas para su correcta postulación. En efecto, una adecuada censura por esta vía no se ciñe a afirmar que el profesional del derecho que representó los intereses del acusado fue pasivo o que su actuación fue inadecuada, es preciso demostrar en qué radicó la apatía, el desinterés, y cómo éste reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación o su intervención fue totalmente torpe, desacertada, negligente y solamente la nulidad repondría tal vicio.

Así, habrá de explicar qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos -ha dicho la jurisprudencia- se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es decir, «cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).

Nada de lo anterior hizo el libelista, quien solo lanzó afirmaciones genéricas y sin sustento alguno, como que LAS careció de una adecuada, efectiva y permanente defensa, pero ningún fundamento adicional exhibió. Su reproche no va dirigido a demostrar pasividad, sino tan solo a descalificar, sin argumentos, la labor de sus antecesores. Ninguna mención hizo en torno a la actuación que debieron desplegar en las audiencias de acusación y preparatoria, menos respecto de las pruebas que su colega ha debido hacer valer en orden a definir la inocencia de su representado.

La Corte, verificados los audios, advierte que, contrario a lo sostenido por el memorialista, durante la última audiencia, el entonces defensor de LAS solicitó varios testimonios, por lo que no surge desatención alguna de su parte. Adicionalmente, importa destacar lo desacertado de sus planteamientos pues aunque aseguró inactividad durante el lapso comprendido entre la imputación y la acusación, reclamó nulidad desde un instante posterior, esto es, la preparatoria.

Los motivos expuestos conducen a inadmitir la demanda, y la Corporación no advierte causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LAS. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Se omite el nombre de la menor para proteger su derecho a la intimidad. � Acta en folios 11 a 14 de la carpeta. � Folios 27 a 29 Id. � Folios 38 y 39 Id. � Folios 84 a 87, 101 y 106 a 108 Id. � Consideró el Juez que el acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir era en realidad un acceso carnal violento.

No obstante, con el relato de la menor no quedó claro «si ella fue accedida varias veces o no» y con lo expuesto por el Fiscal no se concretó «si la acción de introducirle el pene en la vagina se presentó en varias oportunidades diversas», por lo que no se esclareció «si en todos había estado de por medio, o no, la violencia» (folio 21 del fallo).

Por esa razón, solo condenó por un acceso carnal violento. � Folios 114 a 141 Id. � Folios 20 a 66 del cuaderno del Tribunal. � Nuevo apoderado. � Folio4 del libelo y 77 del cuaderno del Tribunal. � Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador. � Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso. � Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. � Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí. PAGE 2