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AP1716-2017(49897)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1424 de 2010Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicación 49897 José de Jesús Ruíz Arroyave PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1716-2017 Radicación n.° 49897 Acta 83 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quienes se rehúsan a conocer de la solicitud de suspensión del pago de la multa, presentada por el sentenciado JOSÉ DE JESÚS RUÍZ ARROYAVE.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a JOSÉ DE JESÚS RUÍZ ARROYAVE, como autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (con fines de conformación de grupos armados ilegales, por su pertenencia al bloque Centauros de las AUC), a las penas principales de 36 meses de prisión y 1.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la prohibición de portar armas de fuego por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación que cobró ejecutoria el 7 de abril de 2014. 2.

La vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas estuvo a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en consideración a que el condenado se encontraba en libertad y el Juzgado que emitió la sentencia tiene su sede en Villavicencio. 3. El 29 de enero de 2016 el sentenciado JOSÉ DE JESÚS RUÍZ ARROYAVE solicitó la suspensión del pago de la multa.

Sin embargo, mediante providencia del 2 de mayo de 2016, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso remitir la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al considerar que éste incurrió en una «omisión sustancial en la sentencia» al no especificar si la suspensión condicional de la ejecución de la pena cobijaba la pecuniaria. 4.

Por su parte, el 29 de julio de 2016 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rechazó su competencia para pronunciarse sobre la solicitud del sentenciado, tras considerar que el Juez de Ejecución de Penas no ha desplegado la actividad probatoria necesaria para demostrar si RUÍZ ARROYAVE cumple con los requisitos previstos en la Ley 1424 de 2010, entre ellos, el «Acuerdo de contribución a la verdad histórica y a la reparación y sus anexos». 5.

En auto del 7 de diciembre de 2016 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad insistió en sus argumentos iniciales y remitió nuevamente la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado, esta vez advirtiendo que de no aceptarse sus argumentos, proponía conflicto de competencia. 6. En decisión del 8 de febrero de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio reitera que es el juez de ejecución de penas el competente para verificar si el sentenciado cumple los requisitos previstos en la ley 1424 de 2010, por lo que envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que a su vez la remitió a esta Corporación para que defina el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito. Además, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 ejusdem, le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 2.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.

En esta oportunidad corresponde a la Corporación establecer a cuál de los Juzgados en conflicto (1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad) le corresponde resolver la solicitud de suspensión del pago de la pena de multa elevada por el condenado RUÍZ ARROYAVE, por cuanto el primer Despacho sostiene que el Juzgado de Conocimiento omitió especificar si la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida cobija la sanción pecuniaria, mientras que el segundo sostiene que para pronunciarse sobre el particular, corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas verificar si el sentenciado cumple los requisitos previstos en la Ley 1424 de 2010. 4.

Al respecto, advierte la Sala que las razones expuestas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para rehusar la competencia carecen de relevancia en el presente asunto, pues sea que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio haya concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamentado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 o el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, ello no significa que haya incurrido en una «omisión sustancial» al no señalar si la multa fue cobijada por dicho subrogado, pues cada una de esas disposiciones claramente prevé qué sanciones quedan en suspenso en ese evento, de donde se desprende que no se requiere del Juzgado de Conocimiento la aclaración o adición de la sentencia. En consecuencia, si la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se encuentra ejecutoriada, sin dificultad se extrae que si el numeral 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 impone a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer los asuntos relacionados con «la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal», entonces corresponde a dichos funcionarios resolver la solicitud presentada por el condenado, motivo por el cual la Corte asignará el conocimiento del proceso al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a donde remitirá el expediente para que sin demora adopte la decisión correspondiente, pues la solicitud fue presentada hace más de un año. En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA +JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8