República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42415 José Germán Márquez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1716-2014 Radicación N°. 42415 (Aprobado acta N°. 93) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a José Germán Márquez Rodríguez del delito de fraude procesal.
HECHOS En 1953 Hermelinda Rodríguez Gómez y Cándido Márquez contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron José Germán Márquez Rodríguez y Blanca Cecilia. A los pocos años aquellos se separaron y, sin liquidar la sociedad conyugal, iniciaron otras relaciones amorosas. Mientras la primera no tuvo más hijos, el segundo sí procreó, con su nueva pareja, a Ricardo, Esperanza y Luis Eduardo.
Con ocasión de la muerte de Hermelinda, José Germán Márquez Rodríguez, por conducto del abogado Miguel Cabrera Miranda, promovió proceso de sucesión el 25 de octubre de 1999 y allí ocultó el matrimonio contraído entre su madre y su padre, la posterior separación de hecho de la pareja, y el fallecimiento de este último en fecha anterior al de la causante.
El asunto correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, despacho que nombró y posesionó a la partidora, quien inicialmente adjudicó la única hijuela –bien inmueble- a José Germán y a su hermana Blanca Cecilia Arévalo Rodríguez –instante para el cual ésta había suprimido de su nombre el apellido Márquez y lo había cambiado por otro-, por partes iguales.
No obstante, después de que esa tarea fuese objetada por el mismo apoderado de José Germán –porque no se liquidó previamente la sociedad conyugal de sus padres-, la Juez, en auto del 15 de mayo de 2001, dispuso rehacerla. Como consecuencia, el bien se adjudicó en un 25% para el acusado, 25% para su hermana Blanca Cecilia y 50% para el padre Cándido Márquez.
Más tarde, a mediados del año 2003, José Germán, después de consultar con sus hermanos sin que éstos mostraran interés, acudió nuevamente en demanda de sucesión, esta vez la de su progenitor, y, por sentencia del 4 de junio de 2004, el Juzgado 11 de Familia de esta ciudad, atendiendo que ninguno de sus colaterales acudió al proceso, aprobó el trabajo partitivo y la asignación a José Germán del 50% del bien referido en párrafo anterior.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. José Germán Márquez Rodríguez fue vinculado a la actuación penal a través de indagatoria y el 16 de octubre de 2009 la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá lo llamó a juicio por el delito de fraude procesal, conforme a su tipificación en el artículo 453 del Código Penal de 2000; al tiempo que precluyó en su favor investigación por falso testimonio y falsedad en documento público.
Esa decisión cobró ejecutoria el 14 de diciembre siguiente. 2. Durante el trámite se reconoció, como parte civil, a Blanca Cecilia Arévalo Rodríguez y a Ricardo Márquez Díaz. 3. El 26 de octubre de 2010, finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 9° Penal del Circuito de la capital profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Márquez Rodríguez del punible por el cual fue acusado.
Lo condenó, a las penas principales, de 48 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales; y, a la accesoria, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Le concedió la prisión domiciliaria. Por auto del 12 de enero de 2011 el mismo Juez adicionó el numeral 5° de su proveído, en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dejar sin efecto dos anotaciones contenidas en el certificado de tradición del inmueble correspondiente a la sucesión de Hermelinda. 4.
Tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 14 de junio de 2013, revocó la condena impuesta para absolver a Márquez Rodríguez. LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte civil hace una relación de los sujetos intervinientes y refiere que el fraude procesal está sancionado en el artículo 453 del Código Penal de 2000, con pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión. Luego, cita textualmente el numeral 1° del canon 181 del Código de Procedimiento Penal y asegura que en esta ocasión procede la casación excepcional para que la Corte confirme la sentencia de primera instancia. Sintetiza los hechos y la actuación procesal y destaca que la Juez 12 de Familia de Bogotá, al enterarse que Márquez Rodríguez ocultó información, ha debido anular el proceso y expedir copias para iniciar las acciones disciplinarias y penales.
Ello en razón a que el encartado engañó a la funcionaria, callando la muerte de su padre Cándido, para lograr un mayor porcentaje en la adjudicación de la herencia. Tal hecho tiene carácter permanente (cita tres providencias de la Corte en las que se analiza la conducta punible en mención), en la medida en que esa determinación judicial se utilizó para iniciar otro proceso de sucesión. Asegura que, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, propondrá dos cargos así: Primero: «FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO» El fallador interpretó erróneamente la ley sustancial al exhibir las razones para «no decretar la prescripción» (trascribe un aparte de la decisión). Como Márquez Rodríguez afectó intereses de los demás herederos, es preciso, para contabilizar el término de prescripción, tener en cuenta el momento en que cesa el error.
Segundo: «EL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA». El ad quem valoró indebidamente las pruebas al sostener Trayendo estas consideraciones al presente asunto, según se desprende de los elementos incorporados a la actuación y como lo expuso el procesado en la sustentación de la alzada, en atención a que la demanda de sucesión de Hermelinda Rodríguez Gómez fue presentada por su abogado, Miguel Cabrera Miranda, el 25 de octubre de 1999 omitiendo datos relevantes, como que la sociedad conyugal con Cándido Márquez no había sido liquidada y que éste ya había fallecido, resulta claro que la ejecución del delito tuvo lugar desde la calendada hasta el 15 de mayo de 2001, fecha en la cual la Juez Doce de Familia de Bogotá se pronunció sobre tale (sic) circunstancias en el auto que declaro (sic) la prosperidad de las objeciones del trabajo de partición presentadas por el mencionado profesional el 22 de enero de 2001.
Aunque la Juez 12 de Familia se pronunció sobre los hechos ocultados por el encartado, ello no «exime que hubo una conducta engañosa». Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar la de primer grado. LA INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El defensor de Márquez Rodríguez asegura que razón le asistió al Tribunal en absolver, porque, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, la fecha del último acto es la del auto del 15 de mayo de 2001, dictado por la Juez de Familia.
El punible endilgado se materializó durante la primera actuación judicial, no así en la segunda. En ese orden, pide se ratifique la decisión objetada. CONSIDERACIONES Aclaración previa 1. Resulta importante acotar que, contrario a lo que deja entrever el libelista, el Tribunal nunca declaró la prescripción de la acción penal. Si bien en las consideraciones de la sentencia hizo mención a ese fenómeno, ello tuvo lugar tras advertir que el delito de fraude procesal solo se predicó durante el primer proceso de sucesión, pero como la Juez 12 de Familia dejó de permanecer en el error el 15 de mayo de 2001, cuando ordenó rehacer en forma correcta el trabajo de partición, a partir de esa fecha trascurrieron cinco años sin que se calificara el mérito del sumario.
Sin embargo, ninguna consecuencia jurídica de ese hecho consignó en la parte resolutiva del fallo porque reconoció que la Fiscalía solo imputó un único delito, no un concurso, y como en el trámite del segundo proceso de sucesión no halló ilicitud alguna en el actuar de Márquez Rodríguez, lo procedente era simplemente absolver. El examen de la demanda 2.
La Corte inadmitirá el libelo porque no cumple con los requisitos formales y sustanciales requeridos para darle curso. Estas son las razones: 2.1. El proceso penal adelantado contra Márquez Rodríguez se surtió bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, de manera que el recurso de casación debe ceñirse a los requerimientos y causales allí contempladas.
Resulta inapropiado que, como sucede en esta ocasión, el censor invoque la procedencia de la casación discrecional –propia de la Ley 600 de 2000-, pero pretenda dar sustento a ella y a las críticas formuladas evocando los motivos de casación contenidos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -Ley 906 de 2004-. Esa entremezcla normativa evidencia desconocimiento de la técnica exigida para una adecuada sustentación del medio de impugnación extraordinario. 2.2.
De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se prosiga por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En caso de que la providencia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
Sin embargo, en tales casos, el actor, además, de cumplir con las exigencias sustanciales y formales, debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama es necesaria para alcanzar alguna de las finalidades descritas y, obviamente, solucionar el asunto propuesto. Consta en las diligencias que Márquez Rodríguez fue llamado a juicio por el delito de fraude procesal, conforme a su descripción típica del artículo 453 –versión original- de la Ley 599 de 2000, que establece una sanción de prisión de 4 a 8 años; e igual precepto sirvió de base al a quo para dosificar la pena, en razón de la condena declarada, por lo que solo era viable la casación discrecional.
Si bien el libelista advirtió esa situación, ningún desarrollo argumentativo exhibió en orden a justificar la intervención de la Corte, esto es, si era para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar algún derecho de sus representados. Es que, si pretendía habilitar esta vía con el primer propósito, ha debido revelar los motivos por los cuales requería una determinación de fondo por parte de esta Corporación, ya fuese para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, « con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial» (CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184).
Y, si su deseo era garantizar algún derecho fundamental, era imperioso que demostrara su afectación, señalara los preceptos constitucionales correspondientes, e indicara cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido. Nada de lo anterior realizó el profesional. 2.3. El impugnante inobservó las exigencias requeridas para una ajustada postulación de las censuras, pues, además del equívoco en la cita de la norma procedimental que las contiene, falló en su demostración y formulación. En efecto, adujo que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial por vía directa e indirecta.
Sin embargo, no citó las normas trasgredidas, no explicó cómo ocurrió el yerro judicial y menos ilustró a la Sala sobre la trascendencia del mismo. Aunque al sustentar el primer cargo apuntó que el equívoco acaeció por interpretación errónea de la ley sustancial, lo cierto es que ello quedó en un simple enunciado y si bien trascribió un aparte de la sentencia objeto de disenso, en la que –aseguró- se consignaron las razones por las cuales el Tribunal decretó la prescripción, es claro que ninguna consideración hizo, dejando inconclusa su idea.
En el segundo cargo, refirió que el ad quem apreció indebidamente las pruebas, pero no mencionó cuáles fueron ellas y tampoco si el yerro ocurrió por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio (errores de hecho). Importa recordarle al profesional que la demanda de casación no puede reducirse a un escrito más dentro del proceso, sin orden, estructura o trasfondo jurídico.
Debido a que por su conducto se discute la legalidad de una sentencia de segunda instancia, es imperioso que contenga una argumentación sólida, coherente y soportada en argumentos jurídicos. Así mismo, es imprescindible que los cargos que se formulen se hallen suficientemente sustentados, de modo que vayan dirigidos a demostrar la falencia judicial que se denuncia y cómo, de no haber incurrido en ella, la sentencia sería totalmente diversa y favorable a los intereses de quien impugna.
Lo escueto de sus planteamientos y la inexistente argumentación exhibida impiden entender el sentido de la violación y la trascendencia de ella en el fallo que se impugna. 3. Ahora, solo con el fin de aclarar el equívoco conceptual del actor, resulta significativo anotar que, una simple mirada a la decisión cuestionada, permite colegir que razón tuvo el ad quem cuando advirtió que el fraude procesal cometido durante el primer proceso de sucesión no podía ser objeto de persecución penal, por prescripción, pero, al tiempo, que no era viable jurídicamente declarar la ocurrencia de tal fenómeno jurídico, toda vez que -así se constata en el expediente-, la fiscalía solo acusó por un injusto penal, no por un concurso delictual.
El juez plural reconoció que existió engaño por parte de Márquez Rodríguez a la Juez 12 de Familia de Bogotá, toda vez que ocultó el matrimonio de sus padres, la sociedad conyugal existente y el fallecimiento de su progenitor en fecha anterior a la de su madre. Sin embargo –aquí acertó el fallador-, la funcionaria judicial únicamente permaneció en el error hasta el 15 de mayo de 2001, toda vez que en esa data advirtió el artificio y, en consecuencia, dispuso rehacer correctamente el trabajo de partición. Así las cosas, esa fue la fecha del último acto –auto del 15 de mayo de 2001- y a partir de allí había lugar a contabilizar el término de prescripción durante la etapa de instrucción. En ese orden, atinó el juez plural al acudir para tales efectos al artículo 182 del Código Penal de 1980, puesto que para el mes de mayo de 2001 aún no había entrado a regir la Ley 599 de 2000.
De manera que si en dicho estatuto el fraude procesal se encontraba sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, no hay duda que los 5 años para agotar la instrucción vencieron antes de que cobrara firmeza la resolución de acusación, hecho que acaeció el 14 de diciembre de 2009. Aunque no duda la Corte que el encartado desplegó una conducta engañosa, en este momento es imposible continuar con su persecución penal porque la acción prescribió, esto es, el Estado perdió su potestad sancionadora por el trascurso del tiempo.
Adujo el memorialista que durante el segundo proceso de sucesión -el tramitado en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá- sí se incurrió en fraude procesal. No obstante, ninguna crítica hizo a los fundamentos que el ad quem consignó en su sentencia para absolver al acusado –que éste no calló ni omitió información alguna que estuviere obligado a suministrar a la administración de justicia -, y la Corte no puede imaginarla en orden a confeccionar la demanda.
El libelo, entonces, será inadmitido, y la Sala, luego de revisar íntegramente la actuación, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a José Germán Márquez Rodríguez.
Segundo. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 150 a 156 del cuaderno original 1 de la instrucción. � Folio 156 reverso id. � Cuaderno de la parte civil. � Folios 119 a 132 del cuaderno del juicio. � Folios 174 y 175 Id. � Folios 163 a 185 del cuaderno del Tribunal. � Folio 199 del cuaderno del Tribunal. � Folio 204 Id. � Id. � Folio 204 Id. � Folio 205 Id. � Id. � Sin la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. � Entró en vigencia el 25 de julio de 2001. � Folios 18 y 19 del fallo.
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