Definición de competencia 55191 Benjamín Rivera Niño EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1714-2019 Radicación n. ° 55191 Acta n. ° 110 Bogotá, D.C, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía contra BENJAMÍN RIVERA NIÑO, a quien le fueron imputados cargos como autor del delito de fuga de presos.
HECHOS De acuerdo con la información que obra en la actuación, en la tarde del 26 de agosto de 2018, miembros de la Policía Nacional que realizaban registro a personas y verificación de antecedentes en la avenida al llano con calle 80 sur, barrio “ El Uval ” de Bogotá, abordaron a un ciudadano que transitaba por el lugar para someterlo a una requisa y pedirle su identificación. Tras constatar que se trataba de BENJAMÍN RIVERA NIÑO, pudieron establecer, a través de la respectiva consulta en base de datos, que el nombrado registraba una medida privativa de la libertad en su lugar de residencia ubicado en el municipio de San Juan de Arama, Meta, por el delito de homicidio culposo, procediendo entonces a indagar sobre la existencia de algún permiso para trabajar sin obtener respuesta positiva, razones por las que llevaron a cabo su captura y lo dejaron a disposición de la autoridad competente, al avizorar la posible comisión del delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar celebrada el 25 de agosto de 2018 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de BENJAMÍN RIVERA NIÑO, a quien la Fiscalía imputó cargos como autor del delito de fuga de presos, previsto en el artículo 448 del Código Penal, los que no aceptó. En la misma diligencia, la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento aceptado por el juez constitucional por lo que ordenó la libertad inmediata del imputado por este específico proceso y dispuso oficiar al INPEC para que materializara el traslado del imputado al lugar donde debe cumplir la detención domiciliaria impuesta dentro del radicado No. 5031360000675201700299. 2.
El 19 de noviembre siguiente, la Fiscalía 44 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación. 3. Al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá correspondió por reparto la actuación, despacho que mediante auto del 1º de marzo del año en curso ordenó remitir el diligenciamiento por competencia a los juzgados penales del circuito de Granada, Meta. 4.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a través de proveído de fecha 21 de marzo de 2019, rehusó la competencia para adelantar el juzgamiento, aduciendo para el efecto, que de acuerdo con los lineamientos que sobre el particular ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la detención domiciliaria que pesaba en contra de BENJAMÍN RIVERA NIÑO debía cumplirse en el municipio de San Juan de Arama, Meta, por lo que fue allí donde se configuró el delito imputado.
En consecuencia, precisó que la facultad para adelantar el juzgamiento corresponde a los Jueces del Circuito de San Martín, Meta a donde lo trasladó por competencia territorial, por encontrarse a éste adscritas las unidades judiciales de San Juan de Arama, Mesetas, Vista Hermosa y Uribe, conforme al Acuerdo No. CSJMA 16-734 del 8 de septiembre de 2016. 5.
Una vez arribaron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, se dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras advertir que se trata de una impugnación de competencia que compromete distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser definida por la Corte atendiendo lo preceptuado en los artículos 54 y 32-4 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir la presente decisión, por cuanto el incidente suscitado involucra a dos Juzgados de diferentes Distritos Judiciales. 2. Resulta importante indicar que los titulares de los despachos en mención equivocadamente acudieron a la figura de la colisión de competencia, regulada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en cuanto a que en los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, como aquí ocurre, el mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a administrar justicia en un determinado asunto es la definición de competencia, con base en el artículo 54 de última normativa en mención. De tal manera, una vez el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá concluyó que no era competente para adelantar el juicio, debió remitir las diligencias al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, a efecto de zanjar la controversia, y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a los Juzgados Penales del Circuito de Granada, Meta, por considerar que a uno de éstos le correspondía conocer el asunto. 4.
Realizada la anterior precisión, procede entonces la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a definir cuál autoridad judicial debe adelantar el trámite del proceso que se le sigue a BENJAMÍN RIVERA NIÑO por el delito de fuga de presos. La regla general en materia de asignación de competencia por virtud del factor territorial es la prevista en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».
De ahí que, a efectos de discernir cuál es el juez competente para conocer de un determinado ilícito, sea necesario establecer el lugar en que el mismo se cometió, de conformidad con las reglas de territorialidad previstas en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000. 5. En relación con el delito por el cual BENJAMÍN RIVERA NIÑO fue acusado, esto es, el de fuga de presos, la Sala tiene dicho que «se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente ».
En ese contexto, esta Corporación ha sostenido también que, en tratándose de personas privadas de la libertad en su lugar de domicilio, la conducta punible se consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal. 6.
En el caso en examen, la información allegada a la carpeta, indica que RIVERA NIÑO al momento de su aprehensión gozaba del beneficio de detención domiciliaria, concedido dentro del proceso que se le sigue ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta por el delito de homicidio culposo. Medida privativa de la libertad que para su cumplimiento se fijó el domicilio ubicado en la finca “ Guantánamo ”, trocha 13, vereda Bellavista del municipio de San Juan de Arama, Meta.
Así las cosas, surge evidente que la competencia para adelantar el juzgamiento promovido contra BENJAMÍN RIVERA NIÑO por el delito de fuga de presos corresponde a los Jueces Promiscuos del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito el municipio de San Juan de Arama, donde se configuró el ilícito objeto de juzgamiento.
Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, para que prosiga con el trámite que corresponda. Se informará de esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de Granada y al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento adelantado contra BENJAMÍN RIVERA NIÑO por el delito de fuga de presos, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, a donde SE ORDENA la remisión inmediata de las diligencias para lo de su cargo. 2. Informar de esta determinación a los Juzgados Penal del Circuito de Granada y 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fs. 25-28 c.1. � Fs. 38-39 ibídem. � Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. � CSJ AP, 18 sep. 2018, rad. 53741.
En idéntico sentido, y entre otros, CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093. � CSJ AP, 13 sep. 2017, rad. 51123. � Fs. 32-33 c.1. � Acuerdo No. CSJMA 16-734 del 8 de septiembre de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 9