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AP1714-2017(49856)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 49.856 JUAN PABLO MURCIA GONZÁLEZ y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1714-2017 Radicación No.: 49856 Acta No. 83 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra JUAN PABLO MURCIA GONZÁLEZ, ROBINSON FABIÁN CIFUENTES y JOHN FREDY TORRES BURGOS, acusados por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS Según el escrito de acusación, el 5 de septiembre de 2016 el señor Roberto Arturo Reyes Ortiz, alcalde del municipio de Albania (Santander), empezó a recibir múltiples llamadas y mensajes de texto a su teléfono celular, mediante los cuales se le solicitaba, cada vez, una suma más alta de dinero, a cambio de evitar atentados contra su vida o la de alguno de los miembros de su familia.

Por instrucciones de investigadores del GAULA de la Policía Nacional, el 4 de octubre de 2016, en el sector conocido como “La Pola” del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), se logró la captura en flagrancia de tres sujetos identificados como JUAN PABLO MURCIA GONZÁLEZ, ROBINSON FABIÁN CIFUENTES y JOHN FREDY TORRES BURGOS quienes, previa negociación realizada con la víctima, esperaban recibir la suma de treinta millones de pesos.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 5 de octubre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá (Boyacá), previa legalización de las capturas, la fiscalía les formuló imputación a JUAN PABLO MURCIA GONZÁLEZ, ROBINSON FABIÁN CIFUENTES y JOHN FREDY TORRES BURGOS, como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 245 numerales 3º y 7º y 27 del Código Penal.

Cargos que los procesados decidieron no aceptar. En la misma audiencia, por solicitud de la fiscalía, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El 16 de diciembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional (Santander). 3.

Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, el defensor de los procesados impugnó la competencia del juzgado mencionado. Explicó, en tal sentido, que la Fiscalía no indicó en el escrito de acusación, específicamente, en qué lugar se originaron las llamadas extorsivas. 4. Acto seguido, el Juzgado le concedió el uso de la palabra al representante del ente acusador quien afirmó, de manera categórica, que «en este caso no se conoce de dónde se generaron las llamadas», pues no se solicitó audiencia de búsqueda selectiva de datos para determinar las «celdas de ubicación de los teléfonos».

Por ese motivo, aclaró, «no existe dentro de la carpeta esa información». Aunado a ello, manifestó que los elementos materiales probatorios conocidos, son los que aportó la víctima (registros en su teléfono celular), cuyo lugar de residencia es el municipio de Albania (Santander), y que, los testimonios a presentar en el juicio oral serán los de aquél y su esposa, así como los de los miembros de la Policía Judicial del GAULA, que tienen sede en el municipio de Barbosa Santander.

Además, indicó que en Chiquinquirá no existe ningún elemento de convicción que permita radicar la acusación en esa localidad. Por consiguiente, señaló que «en este caso sería competente el señor Juez que hoy preside esta audiencia», en la medida que el municipio de Albania (Santander) pertenece al circuito judicial de Puente Nacional. 6.

En virtud de lo anterior, tras advertir que la definición de competencia involucra juzgados de diferentes distritos judiciales pues, la acusación se presentó en los despachos del circuito de Puente Nacional (Santander), mientras que la captura de los procesados se materializo en la ciudad de Chiquinquirá (Boyacá), el juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización. Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento.

Así, el segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.

Se enfatiza, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como se desprende del inciso 2 de la disposición en comento. 3.

Ahora bien, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones. Precisó la Corte: “Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’ “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida ”.

(CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala). 4. En el asunto que concita la atención de la Sala, la representante de la fiscalía acusó a JUAN PABLO MURCIA GONZÁLEZ, ROBINSON FABIÁN CIFUENTES y JOHN FREDY TORRES BURGOS, como presuntos coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Sin embargo, indicó la nombrada funcionaria que respecto de este caso particular, no obra en la carpeta ninguna información acerca del sitio específico desde el cual se realizaron o enviaron las llamadas y mensajes de texto extorsivos a la víctima.

En consecuencia, como se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos investigados, lo procedente es aplicar la regla descrita en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por  el lugar donde se formuló la acusación, y en este caso concreto, la Fiscalía 3ª Especializada de Bucaramanga radicó su escrito de acusación en el municipio de Puente Nacional (Santander), correspondiéndole por reparto el juzgamiento al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Lo anterior, se aprecia razonable si se tiene cuenta que los elementos fundamentales de la acusación pueden ubicarse en varios lugares del departamento de Santander (Albania y Barbosa), cuyo lugar equidistante es el municipio de Puente Nacional. Por tanto, asignar la competencia para conocer del presente asunto a un juez de esa localidad, facilita la comparecencia de la víctima y los testigos.

En consecuencia, como no se vislumbra una ostensible arbitrariedad de la fiscalía para radicar la acusación, debe acogerse el lugar por ella seleccionado. Por tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia al mencionado Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, para que continúe adelantando el juicio contra los procesados, y por tal razón, además, se remitirá el expediente a ese estrado judicial.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR  el conocimiento de la presente actuación, al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, para que continúe la actuación seguida contra JUAN PABLO MURCIA GONZÁLEZ, ROBINSON FABIÁN CIFUENTES y JOHN FREDY TORRES BURGOS, como presuntos responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11