Casación No. 58320 EULER ALDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1713 – 2021 Casación No. 58320 Acta No. 104 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Euler Aldemar Martínez Rodríguez, contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, trámite adelantado por el punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 21 de enero de 2002, entre el municipio de Guachucal (Nariño) –promitente comprador–, representado legalmente por su alcalde Euler Aldemar Martínez Rodríguez y Jaime Benavides Ortega, por entonces concejal del mismo ente territorial –promitente vendedor–, se suscribió un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno de propiedad del edil, ubicado en la vereda El Consuelo de Chillanquer de aquella localidad, negociación que se hizo por la suma de veinte millones de pesos, pagaderos con cargo al presupuesto de rentas y gastos del municipio, vigencia fiscal 2002.
Dicha promesa se perfeccionó a través de la escritura pública n.° 101 del 25 de abril siguiente, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cumbal (Nariño), instrumento registrado el 13 de agosto de 2003 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 244–60326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (Nariño). En el período 2001–2003, tanto Euler Aldemar Martínez Rodríguez como Jaime Benavides Ortega, respectivamente, desempeñaron los cargos de alcalde y concejal de Guachucal. 2.2 Procesales El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 1° de marzo de 2006[footnoteRef:1], bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación en contra de Euler Aldemar Martínez Rodríguez y Jaime Benavides Ortega, a quienes el 7 de noviembre de 2012 les fue definida su situación jurídica, absteniéndose el ente instructor de imponerles medida de aseguramiento. [1: Cfr. Pág. 24, Carpeta Digital n.° 1. ] El 26 de septiembre de 2013[footnoteRef:2], la Fiscalía Veintitrés Seccional de Ipiales calificó el mérito probatorio con resolución de acusación[footnoteRef:3] en contra de los implicados, como coautores del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 del Código Penal)[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Págs. 160 a 170, ib. ] [3: Al no ser objeto de recursos, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2013.
Cfr. Pág. 186, ib. ] [4: Si bien, el pliego de cargos menciona en su parte resolutiva un concurso con el punible de peculado por apropiación, en la vista pública celebrada el 19 de febrero de 2015, la fiscalía precisó que la acusación correspondía exclusivamente al injusto de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Cfr. Pág. 84, Carpeta Digital n.° 3. ] La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad, despacho que por auto del 18 de noviembre de 2013 asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 del estatuto procedimental[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Pág. 190, ib. ] El 21 de mayo de 2014 se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron la totalidad de las postulaciones probatorias de la defensa y de la fiscalía[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Págs. 226 a 228, ib. ] Luego de agotado el juicio oral en sesiones de 19 de febrero[footnoteRef:7], 14 de mayo[footnoteRef:8] y 4 de diciembre de 2015[footnoteRef:9], el Juzgado, mediante fallo del 28 de marzo de 2017[footnoteRef:10], condenó a Martínez Rodríguez y Benavides Ortega como responsables de la conducta punible objeto de la acusación y les impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
Previa caución prendaria, concedió a ambos la prisión domiciliaria. [7: Cfr. Págs. 84 y 85, Carpeta Digital n.° 3. ] [8: Cfr. Págs. 154 y 155, ib. ] [9: Cfr. Pág. 194, ib. ] [10: Cfr. Págs. 251 a 268, ib. ] En virtud del recurso de apelación promovido por la bancada defensiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020[footnoteRef:11], confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. [11: Cfr. Págs. 31 a 76, Carpeta Digital n.° 4. ] El profesional del derecho que representa los intereses de Euler Aldemar Martínez Rodríguez interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente[footnoteRef:12], de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. [12: Cfr. Págs. 167 a 232, ib. ] III.
LA DEMANDA Propone tres cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En el primer cargo, por la senda de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó el caso, acusa la sentencia del tribunal de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, con vulneración de la garantía del juez natural.
Alega que los falladores de instancia incurrieron en error por falta de aplicación de los artículos 29 y 235 numeral 4º de la Carta Política, 75 y 306 de la ley 600 de 2000 y 6º del Código Penal; « [l]a inaplicación de cada una de estas normas originó que se adelantara un proceso por un juez de circuito incompetente, cuando debió ser adelantado por la Corte Suprema de Justicia, al ser el acusado un aforado constitucional».
Explica que, en el transcurso del proceso penal seguido en su contra, Martínez Rodríguez fue elegido Representante a la Cámara durante los períodos 2010–2014 y 2014–2018, es decir, desempeñó tal dignidad desde el inicio de la investigación hasta la sentencia de primera instancia. Advierte que ejerció la calidad de congresista hasta su retiro el 18 de junio de 2018, por tanto, cuando le fue resuelta la situación jurídica en noviembre de 2012, durante el trámite subsiguiente (resolución de acusación y etapa de juicio) y para la fecha de emisión de la sentencia de primer nivel, el sumariado tenía fuero constitucional.
De esta manera, considera que las decisiones de instancia se dictaron en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, en la medida que se vulneró la garantía del juez natural, razón por la cual reclama «el derecho del procesado a ser juzgado por un juez de las mejores calidades y experiencia jurídica, como las que ofrece y brinda el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria».
Luego de recriminar la ausencia de «control de legalidad» en punto de la competencia funcional por parte del órgano instructor y del juez unipersonal, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, referente al juez natural y su vinculación con el debido proceso, para ocuparse, a continuación, de los principios que gobiernan las nulidades, en su concepto cabalmente cumplidos, en especial, el de convalidación, al explicar que la irregularidad fue percibida «después de radicar el recurso de apelación el (04/12/15), por ello se invoca en el recurso de casación y no en el desarrollo procesal.
La defensa material desconocía la retroactividad de la competencia de la Corte Suprema para los delitos comunes, que no fuesen cometidos en ejercicio del cargo, por ello no fue alegada en las instancias procesales». Por último, con fundamento en el principio de instrumentalidad de las formas, solicita declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, mantener vigentes las pruebas aportadas y «en razón al deber de cumplimiento que tiene el Estado de brindar una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, se pide que se case y se dicte [por la Sala] un nuevo fallo de reemplazo». 3.2 El segundo cargo lo sustenta en la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 51 y 60 de la Carta Política, el numeral 14 del canon 3° de la Ley 136 de 1994, el precepto 10° de la Ley 80 de 1993 y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual generó la aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal, imputación delictiva que derivó en la condena de su prohijado.
Cita apartes del fallo de segunda instancia para afirmar que el juzgador aceptó la existencia del deber legal por parte del Estado de garantizar la vivienda digna, no obstante, en su sentencia no dio aplicación a aquel mandato constitucional y a las leyes reglamentarias sobre el tema. Agrega que el motivo o la causa de la compra del bien raíz jamás ha estado en controversia, pues, «todos incluyendo la defensa aceptan que el bien se compró para cubrir las necesidades básicas de vivienda de una comunidad desprotegida de la región», pero reprocha que el tribunal quiso establecer que la adquisición del bien inmueble se realizó de acuerdo con el plan de desarrollo.
En ese orden, considera que el juez colegiado desbordó en su análisis el problema jurídico a resolver y buscó descubrir si la inversión del inmueble se ajustó o no al plan de desarrollo, o si la compra se justificó o no, aspecto diferente a la imputación fáctica señalada en el proceso, que consistió en verificar si la firma del contrato estatal obedeció al cumplimiento de un deber legal (numeral 3° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y al amparo de la excepción al régimen de inhabilidades establecido en el canon 10° de la Ley 80 de 1993.
Luego de memorar la sentencia del ad quem que, a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado, abordó el cumplimiento del deber legal, fustiga que la providencia impugnada utilizara de manera errada el precedente y lo adoptara como premisa mayor para adecuar los hechos aquí juzgados, con lo cual «incurrió en un error de selección de la jurisprudencia, que incidió directamente en la no aplicación de la norma y los preceptos constitucionales».
Explica que en el expediente se probó la existencia de un plan de vivienda para personas desamparadas de la municipalidad, con la participación de la comunidad en la búsqueda del bien ante la necesidad de obtener un techo, dada su vulnerabilidad al habitar en zonas de alto riesgo, con lo cual se demostraban los presupuestos para dar aplicación a mandatos Superiores (artículos 51 y 60 constitucionales), que ordenan al Estado proteger estos derechos, deber legal bajo el cual actuó Euler Aldemar Martínez Rodríguez, alcalde de Guachucal.
Refiere que si el tribunal no hubiese ignorado el numeral 14 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, habría reconocido que la adquisición del predio correspondía a una de las funciones de la primera autoridad del municipio y, en tal sentido, hubiera resuelto que en este caso el burgomaestre actuó en cumplimiento de sus funciones; aunado a que el precepto 10° de la Ley 80 de 1993 contiene una excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por ende, el procesado estaba amparado en ella al obrar en cumplimiento del deber constitucional y legal, es decir, debió reconocerse que Martínez Rodríguez «estaba facultado para actuar como lo hizo por adecuar su comportamiento a la excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como norma integradora del tipo penal».
En consecuencia, para el censor, la decisión debió ser absolutoria, razón por la que solicita a la Sala casar la sentencia cuestionada. 3.3 En el tercer cargo, nuevamente al amparo de la causal primera, esta vez acusa la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho «por falso raciocinio de los artículos 408, 22, de la ley 599 de 2000, dejando de aplicar los artículos 7 y 232 de la ley 600 de 2000» [negrilla original del texto].
A continuación, reseña el conjunto probatorio «que demuestra la parte objetiva del ilícito, se emitió una sentencia que se aparta de los postulados de la sana crítica y por consiguiente de los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, especialmente en la valoración del dolo». Cita la prueba testimonial recaudada, refiere la prueba indiciaria presuntamente utilizada por los falladores y recrimina que: [e]n el presente caso, tanto el Tribunal como la primera instancia al unísono llegaron a la conclusión, saltándose los hechos indicados de su raciocinio; por ello, el razonamiento en el fallo condenatorio fue del siguiente tenor: de la demostración de un fin común legal dirigido a cubrir una necesidad, legal y constitucional, se infiere un actuar doloso y contrario a la ley, eso es irracional.
Es decir, con unos hechos indicadores verdaderos y probados, ajustados a la legalidad se hace una inferencia negativa de un actuar doloso, que no se supo de d[ó]nde se infirió aquella conclusión [negrilla original del texto]. Luego, alude que el tribunal vulneró los principios lógicos de «identidad» y de «razón suficiente», por cuanto: [s]i la premisa es verdadera por ser demostrada a partir de las declaraciones de los testigos analizados anteriormente, que infieren el actuar del alcalde motivado por un fin legal y constitucional, entonces el Tribunal no puede concluir que actuó ilegalmente con dolo, en contra de la [C]onstitución, porque el principio advierte que una cosa no puede ser y no ser a la vez.
Comprar un bien inmueble para construir un proyecto de vivienda de interés social en el contexto aquí demostrado, es lícito. Ahora bien, si el Tribunal concluye definitivamente que es doloso e ilícito el actuar del [a]lcalde, debió en primer lugar, enunciar el hecho indicado e inferido de cada una de esas afirmaciones probadas y después concluir a la luz del principio lógico de razón suficiente, del porqu[é] no alcanzaban a desdibujar su convencimiento… Pero no lo hizo, lo cual nos lleva a demostrar que la decisión fue un falso raciocinio, con vulneración de las leyes de la lógica.
Y la importancia de la inferencia (hecho indicado) es que el [j]uzgador se hubiese conocido que el actuar del procesado había sido diferente, correcto acorde con la ley y no un actuar doloso, pues a través de la lógica se hubiese evidenciado, la conclusión [negrilla original del texto]. Agrega que se vulneró el principio de razón suficiente, dado que la conclusión del tribunal no fue argumentada, se reprochó falta de transparencia, pero el juez plural no afirmó en qué la fundamentó, ni cómo llegó a esa conclusión. Los falladores de instancia –continúa– se equivocaron en la aplicación del dolo y su contenido dogmático, pues la voluntad dirigida a la realización del tipo penal fue la que ellos mismos negaron.
El alcalde tuvo por finalidad beneficiar a la comunidad, actuó con el beneplácito de los residentes de la región, fue un medio para solucionar las falencias de vivienda, no hubo enriquecimiento ilícito, se ajustó al cumplimiento de las promesas de campaña, procedió con primacía de los intereses de la colectividad y hubo una única oferta del bien, por tanto, la voluntad dirigida a producir el resultado típico del artículo 408 del estatuto punitivo no se cumplió, es decir, no hubo dolo.
Afirma que el tribunal no advirtió que el procesado firmó un contrato para la compra de un bien inmueble destinado a cubrir la necesidad básica de vivienda para la población desprotegida de Guachucal, en otras palabras, debió enfocarse en el bien jurídico de la función pública, en cuáles principios y deberes estatales comprometió el funcionario y su nivel de afectación, al igual que detenerse en el análisis de si se vio comprometida la transparencia y moralidad pública de la administración de ese municipio, lo cual obvió. En ese sentido, «se puede inferir muy seguramente que los habitantes hubiesen respaldado la actitud de su [a]lcalde, tal y como se evidencia del acontecer procesal, es decir, el prestigio de la administración municipal quedó incluso resaltado».
En conclusión, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Euler Aldemar Martínez Rodríguez del punible por el que fuera condenado. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Por separado se abordarán cada uno de los cargos propuestos. 4.2 El recurso de casación emerge como control de constitucionalidad y legalidad que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado, razón por la que, a efecto de la prosperidad de los cargos en la sede extraordinaria, se exigen fundamentos contundentes que demuestren con efectiva trascendencia que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega amparada por una doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos, o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa.
Con insistencia se ha precisado ( Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011) que la postulación del mecanismo de refutación obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo. Por ello el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, debe no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcialmente la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador del máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos de idoneidad y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.3 En tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene por sentado ( Cfr. entre otras, CSJ AP, 1° agosto 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre postulación, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De este modo: (i) solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley ( taxatividad ); (ii) quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ( acreditación ); (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación );
(iv) no puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica ( protección ); (v) no es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado ( instrumentalidad );
(vi) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia ( trascendencia ); y, (vii) la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal al que puede acudirse para subsanar el yerro detectado ( residualidad ). 4.3.1 En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su proposición y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
Por eso, no resulta viable invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Si se alega trasgresión del debido proceso, el impugnante debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica de su trámite, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que, si no se sanea, es inviable mantenerlo incólume.
Además, es imperativo para el demandante identificar el tipo de irregularidad que alega, si de garantía o estructura, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar su trascendencia, por qué tiene la aptitud afectar la validez del fallo cuestionado. 4.3.2 En el asunto de la especie, el reproche del libelista en el primer cargo, en esencia, consiste en que Euler Aldemar Martínez Rodríguez fue investigado y juzgado en primera instancia cuando ostentaba fuero constitucional, con arreglo a lo previsto en el actual numeral 4° del artículo 235 superior, habida cuenta que, según su decir, entre los años 2010 y 2018 fue miembro del Congreso.
Sea lo primero indicar que, como sustento de sus alegaciones, el casacionista apenas aporta una referencia a la página web del Congreso de la República. Con todo, de ella se extrae que Martínez Rodríguez fungió como Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, tan solo en las legislaturas 2016–2017 y 2017–2018[footnoteRef:13], lo cual coincide con lo arrojado por la página web de la función pública[footnoteRef:14], que registra como experiencia laboral el cargo de Representante a la Cámara en el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de 2016 y el 22 de junio de 2018. [13: Cfr. https://www.camara.gov.co/representantes/euler-aldemar-martinez-rodriguez [último acceso: 13 de abril de 2021].] [14: Cfr. https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M703374-4398-4/view [último acceso: 13 de abril de 2021].] Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado en el libelo demandatorio, no es cierto que el procesado fuera investigado por la fiscalía y juzgado (entiéndase el adelantamiento, desarrollo y agotamiento de la etapa de juicio oral) como miembro del Congreso, sino que, para lo que al reproche en casación interesa, tal condición la ostentaba única y exclusivamente al momento de emitirse la sentencia de primera instancia. Para el efecto, recuérdese el trámite procesal atrás referenciado, en el que se especificó que el juicio culminó el 4 de diciembre de 2015, el fallo de primer nivel se emitió el 28 de marzo de 2017 y el de segundo grado el 19 de febrero de 2020.
El cargo no puede ser admitido, en razón a la falta de acreditación de los principios de convalidación, protección y trascendencia que gobiernan la declaratoria de nulidades, como brevemente pasa a exponerse: (i) El primer axioma (convalidación), deriva de la ratificación tácita por parte de Martínez Rodríguez de la alegada «actuación anómala», en señal de ausencia de afectación de sus intereses y prerrogativas, lo que de suyo excluye la configuración de la nulidad.
Y el segundo (protección), traduce que no puede existir violación de garantías de quien, con su comportamiento, da lugar a la consolidación del acto irregular. Entiéndase que cuando el procesado fue vinculado al trámite penal a través de indagatoria (año 2007), surgieron para él, de forma inmediata, ciertas cargas de libertad y diligencia que le implicaban orientar sus actuaciones con base en la buena fe.
En este sentido, una vez posesionado en el cargo de Representante a la Cámara en noviembre de 2016, era Martínez Rodríguez quien debía informar al fallador de primera instancia (que, huelga reiterar, ya había finalizado el juicio oral) de su novísima situación foral, para que el asunto fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia y en esta sede se dictara la sentencia respectiva, en única instancia –para ese momento–.
Del paginario no asoma manifestación alguna del encausado a su entonces juez unipersonal –quien, contrario al parecer del recurrente, no debía indagar o suponer su personal condición–, mucho menos que, una vez conocido el fallo de primera instancia, el presuntamente afectado hiciera saber al superior en el recurso de alzada, la ahora alegada condición foral generadora de la irregularidad.
Es decir, también falta a la verdad el casacionista cuando asegura que la presunta anomalía fue conocida con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, habida cuenta que la defensa material sabía de su situación foral antes de la emisión del fallo del a quo. Esto, sólo denota la conformidad de Martínez Rodríguez con quien para ese momento juzgó en primera instancia la conducta a él atribuida y, por contera, la ausencia de afectación de sus garantías, las mismas que ahora enarbola en sede extraordinaria a la manera de razón invalidante, pues ahora sí se siente afectado por una actuación que antes no lo inquietó, proceder que ciertamente va en contravía de la carga de lealtad que de él esperaba la judicatura (artículo 145.1 Ley 600 de 2000).
(ii) De otra parte, en la práctica, la propuesta de nulidad del actor conduce a la ilógica postura de que se retrotraiga la actuación para que sea nuevamente un juez penal del circuito quien dicte la sentencia de primer grado y un Tribunal Superior de Distrito Judicial el que profiera la de segunda instancia, independientemente de su sentido.
Recuérdese que esta Sala, desde CSJ AP, 1 oct. 2009, rad. 29632, al redefinir los fundamentos de la condición foral, avanzó de un concepto causal material hacia la necesidad de establecer una relación de imputación entre la conducta, la función y la finalidad constitucional del fuero. La Corte Constitucional ( Cfr. CC SU–198–2013) ha explicado que el fuero es aplicable, incluso, para la investigación y juzgamiento de hechos delictivos que se hubieren cometido por el procesado antes de ostentar la dignidad de congresista, en la medida que lo que se protege es la institución, en otras palabras, que «el fuero constitucional protege la función, no es un privilegio para el aforado» y que «el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia… no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República».
En el caso concreto, resulta claro que: a) la conducta punible atribuida a Martínez Rodríguez se ligó a su labor de alcalde del municipio de Guachucal en 2002, esto es, mucho antes de su llegada al Congreso de la República en noviembre de 2016, razón para entender que no existe relación o vínculo alguno entre el delito y la función congresional, y que, b) en la hora actual, el procesado no ostenta la dignidad que la norma superior exige, por ende, no se cumpliría con la finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República.
De llegar a aplicarse la propuesta que el demandante reclama como conclusión de la censura, es decir, que sea la Sala quien dicte fallo de reemplazo en primera instancia, ciertamente provocaría que la Corte asuma el juzgamiento de una persona que no ostenta fuero constitucional (ni por cuenta del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de las funciones inherentes al cargo, o en razón del ejercicio vigente y propio de la actividad como congresista) en desmedro de su juez natural (el penal del circuito), garantía que de forma contradictoria reclama en sede casacional.
Así las cosas, el incumplimiento de los denotados principios orientadores de las nulidades, aspecto de estricto orden formal, dan al traste con el cargo en casación, situación que apunta a su inadmisión. 4.4 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000), solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial; de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.
Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo;
(ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4.1 En lo que corresponde al segundo cargo, el impugnante, por la vía de la violación directa, ataca las conclusiones del tribunal, lo cual contradice la lógica de la causal, dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca descalificarlo tras el señalamiento de un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo de todo el proceso, construyó como tesis exculpatoria.
Como se recuerda, la exculpación se centró en que Euler Aldemar Martínez Rodríguez obró en cumplimiento del deber constitucional y legal de garantizar la vivienda digna a la población vulnerable del municipio que regentaba como alcalde, razón por la que alegó que el negocio jurídico celebrado con el concejal y coprocesado Jaime Benavides Ortega correspondía al giro ordinario de sus funciones, por lo que estaba amparado en la excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 10° de la Ley 80 de 1993, al contratar por obligación legal.
Resulta contrario a las exigencias del cargo, invocar una causal que exige aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.
El casacionista en el presente cargo no hace cosa distinta de reiterar los alegatos conclusivos presentados por la representación judicial al finalizar el juicio oral y el documento que constituyó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentos de disenso que bien fueron analizados por los falladores de instancia en unidad jurídica inescindible.
Para inadmitir la censura, basta decir que no es que el tribunal haya desconocido o inaplicado los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios relativos al derecho a la vivienda digna de los pobladores de la vereda El Consuelo de Chillanquer del municipio de Guachucal, del que era Alcalde para la época de los hechos Martínez Rodríguez, sino que, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado atinente al concepto de cumplimiento de deber legal, criterio enlazado por el recurrente al artículo 10° de la Ley 80 de 1993 (excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades), explicó[footnoteRef:15]: [15: Cfr. Págs. 54, 55, 61 y 62 de la Carpeta Digital n.° 4.
Págs. 24, 25, 31 y 32 del fallo de segunda instancia.] [e]l deber legal como una contraprestación normativa en la cual la legislación crea una obligación en cabeza del sujeto activo de la conducta, el cual, ejecuta la misma en función al mandato de la ley, eso sí previo el cumplimiento de una serie de parámetros para su validación, pues se plantearía irrisorio el evento en el cual toda acción lesiva pueda ser suplantada como legal al alegato de la protección constitucional en función de un deber de la misma índole.
(…) Así, el texto normativo precisa que el comportamiento desplegado debe ser únicamente ejecutado como último método dentro de sus funciones, es decir, no debe ser contemplado como una alternativa de ejecución ordinaria, pues en tal sentido, decantaría tal ejercicio como un proceso alterno para materializar acciones que en la normalidad se plant[e]arían como contrarias a la legalidad.
Y, más adelante, al referirse a la normatividad relacionada con los planes de desarrollo y los proyectos de vivienda de interés social, concluyó que: [e]l legislador plasmó en el marco de la normativa atinente a la [v]ivienda de [i]nterés [s]ocial, un mecanismo de acceso y materialización de los fines estatales consignados en la [C]arta [M]agna nacional, acto que en sí mismo, deja clara la voluntad de la administración en el compromiso de cumplir con sus obligaciones para con la población más vulnerable del territorio en general; no obstante, es pertinente iterar en que tal salvaguarda de derechos no puede interpretarse como una carta blanca para la transgresión normativa de prerrogativas elevadas para el control de quienes sirven al Estado, iterando en que tal cuestión debe emanar únicamente de una combinación fáctica que impida la materialización de los fines perseguidos de forma alterna.
Ahora bien, queda claro que la ejecución de planes de vivienda de interés social tiene especial relevancia para la legislación, y aunado a ello es una forma esencial de materialización de los fines estatales, siendo así necesario precisar en que la necesidad de su ejecución y la salvaguarda de las finalidades en comento para la población involucrada llega a tener la incidencia e importancia tal, que es posible dar consideración de que su ejecución aún por encima de las prerrogativas penales surca legal al enmarcarse en una excepción de responsabilidad penal, siempre y cuando, itera esta Sala, se cumpla con los preceptos necesarios para demostrar el carácter de ultima ratio que curse sobre los fácticos.
En ese orden, aunque la defensa de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ afirme que la suscripción del contrato con desconocimiento de las reglas de inhabilidades e incompatibilidades se hizo en procura de dar alcance a sus promesas de gobierno, que luego debieron materializarse en el plan de desarrollo, no se aporta copia de éste último documento o constancia alguna que dé cuenta de que efectivamente se había adquirido el compromiso de llevar adelante una solución de vivienda, y aunque así se hubiera hecho, como se acaba de advertir, la maleabilidad del plan de desarrollo le permitía apartarse de la meta propuesta ante un evento como el presentado, esto es, la contradicción de la [l]ey [p]enal.
Súmese a lo anterior que tampoco se aportó al proceso documento alguno que lleve a determinar que previo a la compra del lote en cuestión se haya presentado un proyecto de vivienda de interés social, pues, según lo que acreditó la alcaldía municipal de Guachucal a la primera instancia fue que tiempo después del negocio en mención se constituyó una junta para la construcción de viviendas en dicho terreno y se determinó los posibles beneficiarios.
A partir de las resumidas consideraciones, el fallador corporativo explicó que, a pesar que la defensa de Euler Aldemar Martínez Rodríguez arguyó que dentro de sus funciones estaba la de velar por el desarrollo de la comunidad de Guachucal y dar prioridad al bienestar general a través de la garantía de acceso a la propiedad, a través de la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, no logró acreditar que el entonces alcalde justificara su proceder en el cumplimiento de las funciones como mandatario municipal y que hubiera contratado por obligación legal, discusión que el censor reitera ante esta sede en un manifiesto alegato de instancia, con la pretensión de prolongar el debate jurídico.
Por consiguiente, lo que se avizora es el interés del libelista en imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente a lo decidido por los jueces unipersonal y plural, pero no un error jurídico susceptible de ser demandado en casación. Al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta contra la rigurosa metodología que se debe observar en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad se centra en el discernimiento adelantado por la judicatura.
Desatino que cobra relevancia, al sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el simple desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste prevalece sobre cualquier otro. Es necesario demostrar que la hermenéutica reprochada por la vía directa es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal, circunstancias que en el caso concreto el libelo no acredita.
En consecuencia, el cargo será inadmitido. 4.5 En el tercer cargo, el recurrente anuncia la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000), derivada de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero tampoco en esta oportunidad logra demostrar que el juez haya incurrido en un error protuberante en el proceso inferencial en el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que presiden la persuasión racional.
No debe olvidarse que quien elige esta senda de ataque, está obligado a acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En ese orden, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado, para luego indicar, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, y exponer, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.5.1 En el asunto bajo examen, el demandante, de forma ininteligible, se refiere primero a un «falso raciocinio de los artículos 408, 22, de la ley 599 de 2000» y luego, en términos generales, se encarga de recriminar las consideraciones que los falladores de instancia esgrimieron para deducir el dolo en cabeza del procesado.
En este cargo, el censor involucra la infracción de los principios de la lógica formal de no contradicción (aunque lo refunde con el de identidad ) y de razón suficiente. El primero de ellos, alude a que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo.
Y el segundo, explica que cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo. Para el recurrente, de la prueba testimonial recaudada se deducía «correctamente» que la comunidad de Guachucal actuó junto con el alcalde Euler Aldemar Martínez Rodríguez guiados por la buena fe, impulsados por un correcto proceder, con una negociación que se ventiló públicamente.
La compra del terreno fue el resultado de la búsqueda entre los habitantes de la vereda El Consuelo de Chillanquer «con el sentido de solidaridad que está impregnado en la conciencia social, al invocar un bienestar común» y garantizar el derecho al acceso a la vivienda de la población, es decir, que «el actuar del alcalde corresponde a un fin legal constitucional, altruista, alejado de un dolo de trasgredir los principios de la función pública».
De esta manera, el impugnante confunde el obrar con «fines nobles» en la negociación (bienestar de la comunidad), alegato que acompañó al procesado desde las instancias, con la conciencia de la ilicitud en su actuar, pues en el paginario quedó bastante claro que el enjuiciado sabía de la inhabilidad que le impedía celebrar el contrato estatal y aun así decidió suscribirlo.
Aunque ligadas al mismo problema jurídico, son dos aristas claramente diferenciadas, de ahí que no pueda hablarse de vulneración del principio de no contradicción. Tampoco existió desconocimiento del principio de razón suficiente, habida cuenta que el análisis efectuado por el tribunal no solo abarcó de forma adecuada la respuesta a la presunta ausencia de dolo pregonada en la alzada por la defensa, sino la imprecisa argumentación de que, si no se esquilmó el erario, o no hubo un enriquecimiento ilícito por parte de los contratantes, no se tipificó la conducta punible descrita en el artículo 408 del Código Penal, postura que el recurrente refuerza en esta sede con un argumento ad populum o sofisma populista, también conocido como falacia de apelación a la multitud, basada en la supuesta autoridad del pueblo o de una mayoría. Frente a las temáticas propuestas, el juez colegiado explicó[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Págs. 71, 72 y 73 de la Carpeta Digital n.° 4.
Págs. 41, 42 y 43 del fallo de segunda instancia. ] [d]e las constancias probatorias consignadas en el expediente de primera instancia, así como los planteamientos elevados en sentencia condenatoria, se vislumbra con claridad la conciencia que los procesados ostentaban de la ilicitud de sus actos, mismos que si bien, no se atreve la Sala a manifestar una intención de cobertura tras las causales eximentes de responsabilidad invocadas, s[í] devela la transgresión normativa, pues como se manifiesta en acápites previos, la celebración de un contrato en virtud a la causal invocada no puede verse como un proceso adicional sino como el último medio para la materialización de los fines estatales.
En función a ello, nuevamente integra la Sala su planteamiento a la interpretación expedita de la jueza de instancia, en el entendido de que no se juzga una conducta dolosa enmarcada en el enriquecimiento ilícito de la conducta, sino en el conocimiento de la transgresión y el autoconvencimiento de lograr encabarse en un eximente de responsabilidad; en tal sentido, es claro para la judicatura que la tipicidad y modalidad de conducta se evidencia en las obras desplegadas e incluso manifestaciones allegadas al proceso por parte de los mismos ejecutores del punible.
Y es que aunque los apelantes son insistentes en el hecho de que en el caso se está frente a una ausencia de lesión por ausencia de lucro, esta judicatura recuerda que el análisis de vulneración del bien jurídico tutelado por la norma no se enmarca en judicializar actuaciones por beneficio económico irregular o sustracción de emolumentos del erario público [sic], sino en integralidad a la vigilancia, control y transparencia en la prestación del servicio público, prerrogativa que en efecto, con los comportamientos desplegados por los condenados, surca como lesivo y antijurídico.
En el punto, conviene traer a colación lo que la Sala de Casación Penal advirtió sobre la temática en la providencia que se citó con antelación: [se transcriben apartes de la sentencia CSJ SP17064–2015, 10 dic. 2015, rad. 37345) (…) Así pues, argumentos como la ausencia de lesión o la cristalización de la compra de un lote para el beneplácito de los residentes de la vereda El Consuelo del municipio de Guachucal como medio para la solución a las falencias de vivienda, la ausencia de lucro desmedido por el vendedor, en tanto que el negocio se hizo sobre el aval[úo] respectivo, no alcanzan a desdibujar el encasillamiento en la conducta punible endilgada.
Así las cosas, la decisión del tribunal que dedujo el dolo en cabeza de Martínez Rodríguez, obedeció a fundamentos racionales. Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.
Se reitera que los errores en la valoración probatoria, derivados de un falso raciocinio, no surgen de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la apreciación ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que se presenta del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
En el caso concreto, el recurrente no emprendió tal labor demostrativa, toda vez que se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, con la pretensión de imponer sus propias apreciaciones probatorias. En consecuencia, el cargo por falso raciocinio también será inadmitido. 4.6 En suma, el libelista no demostró la estructuración de algún error específico en el fallo reprobado, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra disintiendo del fallo de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular criterio al más autorizado del ad quem. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Euler Aldemar Martínez Rodríguez.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33