Casación 55034 Raúl Vesga Entralgo - otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1713-2019 Radicación 55034 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RAÚL VESGA ENTRALGO y OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2018, mediante el cual modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Jairo Silva Rueda denunció que entre febrero y marzo del año 2010 vendió una motoniveladora a RAÚL VESGA ENTRALGO, por el precio de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), cuyo pago se pactó en dos contados, el primero, por veinte millones ($20.000.000), y el saldo a los treinta días. Cumplido el primer pago, RAÚL VESGA ENTRALGO le pidió a Jairo Silva Rueda le firmara una letra de cambio para garantizar el cumplimiento del negocio y la suma entregada, requerimiento al cual accedió el vendedor.
Una vez perfeccionado el negocio jurídico, el título no fue devuelto y tiempo después Silva Rueda se enteró que RAÚL VESGA ENTRALGO lo endosó en pago a su yerno OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quien inició proceso ejecutivo para obtener el cobro. 2. Procesales Adelantadas las labores investigativas, el 29 de diciembre de 2014 la fiscalía formuló imputación en contra de RAÚL VESGA ENTRALGO y OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, como posibles autores de los delitos de estafa (art. 246 del C.P.), falsedad en documento privado (art. 289 ibídem) y fraude procesal (art. 453 ejusdem ).
Cargos que no fueron aceptados por los imputados. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito, que el 17 de junio de 2015 realizó la audiencia en la que la fiscalía mantuvo las imputaciones fáctica y jurídica. El 2 de marzo de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 21 de junio, 27 de septiembre, 8 y 9 de noviembre de 2016, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El mismo juzgado, en sentencia del 6 de marzo de 2017 condenó a RAÚL VESGA ENTRALGO y a OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, como autores responsables de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, de conformidad con los artículos 243, 289 y 453 del Código Penal, a la pena privativa de la libertad de noventa (90) meses de prisión; multa de doscientos siete (207) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la principal.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, previa suscripción de diligencia compromisoria y del pago de una caución prendaria por el monto de un salario mínimo mensual legal vigente. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado con modificaciones, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de condenar a RAÚL VESGA ENTRALGO, a la pena de 80 meses de prisión, 206 smmlv de multa y 66 meses y 20 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de estafa, en el grado de tentativa, en concurso con fraude procesal, y a OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, a 75 meses de prisión, 205 smmlv de multa y 62 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de fraude procesal.
Absolvió a RAÚL VESGA ENTRALGO por el cargo de falsedad en documento privado y a OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, por la estafa y la falsedad en documento privado. Confirmó en lo demás. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. LA DEMANDA El demandante postula cuatro cargos, dos bajo la égida de la violación directa y dos al amparo de la violación indirecta de la ley: 1.
Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, en lo atinente al límite máximo de la pena prevista en el tipo penal de estafa. Señala el censor que en el año 2010 cuando sucedieron los hechos objeto de juzgamiento, el delito de estafa tenía señalada pena privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión, máximo punitivo superado por el fallador, toda vez que al tasar la pena aplicó el aumento establecido en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, que entró a regir con posterioridad a la fecha de comisión de la conducta, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad y el debido proceso.
Agrega que el yerro en la dosificación punitiva, conllevó a que el tribunal omitiera declarar la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, con mayor razón, cuando en segunda instancia se consideró que este tipo penal fue tentado y no consumado. En consecuencia, el fallo desconoce el contenido del artículo 83 del Código Penal.
En el mismo cargo, acusa el fallo de desconocer los artículos 70 y 73 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no se probó que existiera querella y tampoco que se hubiera agotado la conciliación preprocesal, requisitos indispensables para la procedibilidad de la acción penal tratándose del delito de estafa en cuantía inferior a 150 smmlv. 2. Violación directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 10, 11, 12, 21, 22 y 23 del Código Penal, que derivó en la indebida aplicación de los artículos 246 y 453 del Código Penal.
Señala que el fallo condena a los procesados por el delito de fraude procesal, pese a la ausencia de antijuridicidad material y dolo, «puesto que su actuar no alcanzó a que se indujera en error al servidor público que para el caso concreto era el Juez Primero Civil municipal de descongestión de Barrancabermeja». El fallador yerra, continúa, cuando afirma que el delito de estafa, en la modalidad tentada, fue el medio para engañar al servidor público, y a la vez admite que no hubo provecho ilícito.
En el mismo sentido, reprocha que se hubiera declarado responsable a OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ de la comisión del delito de fraude procesal, aunque quedó establecido probatoriamente que éste no tuvo intervención en la firma del título valor o en el contrato de venta de la motoniveladora. Discurre sobre la estructura de la culpabilidad en los tipos penales dolosos y cita un precedente de esta Corporación (CSJ SP6269-2014, 4 jun.
Radicado 37796), mediante el cual se precisaron los requisitos configurativos del delito de fraude procesal. Acorde con lo anterior, solicita casar la sentencia. 3. Violación indirecta de la ley por error de hecho representado en un falso juicio de identidad. Luego de resumir apartes del fallo recurrido, expone su inconformidad con lo considerado por el ad quem en el punto 8.3 de la sentencia, aduciendo que si el título valor se consideró ajustado a derecho, no es lógico que se predique «que la estafa es el delito medio para llegar al fraude procesal».
Advierte que el tribunal «distorsionó la identidad probatoria» porque la conclusión referida a que la letra firmada por Jairo Silva se generó para garantizar el cumplimiento del contrato de venta de la motoniveladora, solo tiene asidero en la denuncia, en cambio, quedó probado que el título valor surgió para garantizar el pago de veinte millones de pesos que le prestó RAÚL VESGA ENTRALGO a Jairo Silva, como lo declaró el juez civil en el fallo del proceso ejecutivo.
Refiere, igualmente, que el contenido del contrato y lo declarado en el juicio por el denunciante Jairo Silva, confirman las contradicciones en las que este incurre cuando se refiere a los términos y plazos del negocio contractual. Los medios de prueba, añade, deben valorarse integralmente, sin que el juzgador pueda efectuar agregados o cercenamientos, luego, es el negocio jurídico reflejado en el contrato, «el que habla por si solo», siendo desatinado concluir que el título valor firmado por Jairo Silva se creó para respaldar el cumplimiento del contrato, pues, de haber sido de esa manera, necesariamente se habría dejado consignado en éste.
Señala, además, que el tribunal erró al tener como hecho probado, que de la relación yerno –suegro, existente entre los procesados RAÚL VESGA ENTRALGO y OMAR CASTELLANOS, se deduce una proximidad de confianza y solidaridad, afirmación que, dice, constituye «un juicio sesgado que desconoce la teoría del delito», pues a pesar de que el fallo reconoce que CASTELLANOS RODRÍGUEZ no participó en el negocio jurídico, no acepta que es un tercero endosatario de buena fe.
Critica la credibilidad otorgada a la declaración rendida por Jairo Silva, y el cercenamiento del testimonio del ingeniero Yesid Ibáñez, puesto que el tribunal omitió tener en cuenta que el declarante negó haber requerido a RAÚL VESGA ENTRALGO la devolución de la letra de cambio a Jairo Silva. Retoma el punto de la valoración del contrato de compraventa de la motoniveladora y lo decidido por el juez civil sobre la letra de cambio, para insistir en la contradicción del tribunal al declarar configurado el delito de fraude procesal, pero simultáneamente reconocer que el título valor es legal y que el delito de estafa no se consumó. 4.
Violación indirecta de la ley por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la valoración de la prueba indiciaria que condujo a declarar la responsabilidad de los procesados. En la apreciación de los indicios, señala el recurrente, los falladores incurrieron en error al deducir que de la relación suegro-yerno que existe entre RAÚL VEGA ENTRALGO y OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, así como de su ocupación de prestamistas, y del beneficio directo que obtendrían al cobrar la letra de cambio, se estructura un indicio de responsabilidad, puesto que no hay principio lógico ni regla científica que autorice llegar a esta conclusión ante la existencia de tales circunstancias.
Afirma que lo contradictorio del fallo del tribunal resulta evidente al no respetar el contenido de las pruebas, resaltando, que el mismo juzgador de segunda instancia reconoció que «la versión de la víctima no es congruente con la realidad fáctica acreditada en el juicio oral». Desconoció, además, la prueba documental consistente en el contrato de compraventa de la motoniveladora, en el que no se dejó constancia de la suscripción del título como garantía del cumplimiento del negocio, y la propia letra de cambio, cuyo contenido es claro y exigible.
De acuerdo con lo anterior, solicita casar la sentencia, y en su lugar absolver a los procesados de los cargos por los cuales fueron condenados, puesto que el fallo recurrido «carece de cualquier fundamento probatorio diferente a la constelación indiciaria usada en ellas». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estudiará la aptitud de los cargos dos, tres y cuatro, como quiera que el primero será admitido por reunir los requisitos formales y materiales.
Insiste la Corte en que de acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, cuando lo alegado es la violación directa de la ley sustancial, conforme a la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.
En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado. Pero si se acude a la causal establecida en el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, como en efecto lo postula el censor, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.
Y si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ).
Con las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio de los cargos, empezando por el segundo inscrito en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley, cuya infracción atribuye el recurrente a la errada interpretación de los artículos 9, 10, 11, 12, 21, 22 y 23 del Código Penal, lo cual derivó en la indebida aplicación de los artículos 246 y 453 de la misma codificación. La sola formulación del cargo ya es ambigua porque se arguye la interpretación errónea de varios artículos del Código Penal (9, 10, 11, 12, 21, 22 y 23), premisa que supone la correcta elección de las normas.
La censura, más allá de dirigirse a la demostración de un error interpretativo, pues no da a conocer las razones que sustenten el sentido o el alcance que no tienen y que fue erróneamente otorgado por el juzgador, se encamina al desconocimiento de los hechos que se dieron probados. Según se explicó, cuando se demanda la infracción directa de la ley, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas.
Desde esta óptica, entonces, el demandante debió partir de estas reflexiones y acatarlas, como corresponde al principio de corrección material, y a partir de allí abordar las razones atinentes a la aplicación errónea de la ley, que habrían llevado a no aplicar la norma llamada a regular el tema. En efecto, el demandante no precisa en el cargo, en qué consiste el error de hermenéutica.
Por el contrario, en el propósito de destacar el supuesto desacierto, critica las reflexiones que hizo el tribunal sobre la aptitud del mecanismo presentado por los procesados ante el juez civil para hacerlo incurrir en error, configurándose el delito de fraude procesal. Y aunque enuncia otro equívoco del juzgador en la selección de los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 246 y 453 del Código Penal, referidos a la descripción típica de los delitos de estafa y fraude procesal, respectivamente, en modo alguno indica cuál es el error en la escogencia de esas disposiciones legales ni da a conocer las que sí regulaban el caso.
A cambio, insiste en su oposición a la conclusión del tribunal acerca de la tipicidad de la conducta calificada como estafa en el grado de tentativa, presentando su propio criterio, según el cual, la inexistencia del delito de falsedad en documento privado, conlleva a la atipicidad de los otros comportamientos juzgados, incluyendo en su discurso la ausencia de dolo en el actuar de RAÚL VESGA ENTRALGO y de OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
Adicionalmente, la aseveración del demandante, según la cual el tribunal afirmó que el delito de «estafa fue tentado porque no hay lesión al bien jurídico», razón por la cual, reconoce su atipicidad, falta al principio de corrección material porque la decisión condenatoria por el delito de estafa en el grado de tentativa, se fundó en que efectivamente RAÚL VESGA ENTRALGO desplegó maniobras engañosas, valiéndose de su calidad de comerciante, para hacerle creer a Jairo Silva que destruiría en forma inmediata el título valor que tenía en su poder –hecho que no sucedió-, solo que, « dichos actos ejecutivos no se consumaron en una disposición patrimonial viciada por parte de la víctima y en favor de VESGA ENTRALGO », por cuanto el denunciante no ha pagado la suma de dinero cobrada, lo que revierte en la falta de concreción de la obtención del provecho ilícito.
Así lo consideró el ad quem en el fallo: Así pues –y en relación con lo anterior- sea ésta la oportunidad para señalar que en cuanto a la consumación de la conducta punible de “Estafa” es esencial la obtención de provecho ilícito, el cual se ve representado en un incremento patrimonial del autor –o de un tercero- y el correlativo detrimento del patrimonio de la víctima, dado que el interés jurídico tutelado por el legislador es el patrimonio económico… …en cuanto a las consecuencias jurídicas por la falta de obtención de provecho ilícito(34) [footnoteRef:1], ha señalado el mismo Alto Tribunal: [1: «Sentencia 8 de octubre de 2014.
Radicado 44504…»] “Hay una relación causal, también llamada teleológica entre la obtención del provecho ilícito y las referidas conductas alternativas de inducir o mantener en error, siempre que se hayan utilizado artificios –sin los cuales no se configura el delito en comento- de modo que sin aquél beneficio contrario a la legalidad no hay consumación y la conducta podría ubicarse en el terreno de la tentativa…” Al mismo tiempo, el censor enlista en los artículos seleccionados correctamente pero erróneamente interpretados por el fallador, el 21 y 23 del Código Penal que en modo alguno hicieron parte del ordenamiento jurídico elegido para sustentar el fallo, toda vez que se refieren a la conducta culposa y preterintencional y a la culpa como forma de responsabilidad penal.
Entonces, el censor incumple el requisito de respetar los hechos y la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso, pues controvierte estos supuestos, incursionando en espacios propios de la causal tercera, acudiendo a una discusión artificial para cuestionar que el tribunal hubiera declarado típicas las conductas punibles de estafa y fraude procesal, así como responsables de su comisión a los procesados.
De acuerdo con lo anterior, el cargo será rechazado. La anterior discusión, propia de la causal tercera de casación, el recurrente la reproduce en los cargos tercero y cuarto, en los que aduce violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad y por falso raciocinio. El falso juicio de identidad, inscrito en el error de hecho, propio de la violación indirecta de la ley, apunta al cuestionamiento de la forma como el juzgador valoró las pruebas, refiriéndose a su materialidad, de manera que le corresponde al demandante indicar el medio probatorio al cual se le cambió su cualidad, y si la deformación se presentó por cercenamiento, por agregados, o por distorsión. En el caso examinado, el demandante incumple la carga argumentativa, en tanto deja de indicar el medio probatorio que a pesar de haber sido allegado en forma válida, fue distorsionado en sus alcances reales, para, en cambio, cuestionar que el tribunal concluyera que la letra de cambio utilizada por los procesados para el cobro judicial, es auténtica y constituyó un medio idóneo para hacer incurrir al juez civil en error.
A la par, plantea preguntas con las que pretende contrarrestar la apreciación de la totalidad de las pruebas incorporadas en el juicio, entre ellas, el fallo proferido por el juez civil municipal en el que ordenó el pago de la letra de cambio, pues considera que el juzgador penal debió plegarse a lo probado en el proceso civil, calificando como desatino el que se hubiera admitido como cierto que Jairo Silva Rueda firmó la letra de cambio por valor de 20.000.000 millones de pesos, como garantía del cumplimiento del contrato, y no, como lo ha sostenido la defensa, porque RAÚL VESGA ENTRALGO se los prestó el mismo día en el que le pagó el saldo del valor de la motoniveladora, que corresponde justamente a la misma cantidad.
El anterior discurso, propio de un alegato de instancia, cuestiona en general el proveído recurrido, sin que el censor demuestre que el fallador hubiera tergiversado en cualquiera de las modalidades que estructuran el falso juicio de identidad, lo declarado por el denunciante Jairo Silva Rueda o por el procesado RAÚL VESGA ENTRALGO, sobre la finalidad con la que se creó la letra de cambio.
Entonces, no advierte la Sala que el tribunal hubiera alterado mediante un falso juicio de identidad, las declaraciones de Jairo Silva o de RAÚL VESGA ENTRALGO, conforme lo postula el demandante. Por el contrario, la fidelidad de sus dichos se refleja en la transliteración contenida en el fallo: «5.1. En su testimonio del juicio, JAIRO SILVA RUEDA, víctima dentro del proceso refirió: “Al señor Raul Vesga lo conocí por medio del ingeniero Ibáñez, éste me lo ubicó para un negocio de una motoniveladora que inicialmente era para un alquiler y posteriormente se llegó a un negocio con el señor Vesga por la misma máquina.
El negocio inicial fue de boca ya que se alquiló la máquina por hora pero estando en ocho días de trabajo la máquina, se interesó en la compra de la misma, llegamos al valor de cuarenta millones. Él me entregó veinte millones en efectivo el día que nos reunimos y en contra prestación por obvias razones mientras se hacían papeles le firmé una letra de cambio, para asegurar el saldo mientras el contrato se firmaba y se devolvía la letra, eso fue la primera fase.
El negocio fue en marzo de 2010, entre el 8 y 10. Tomó posesión tan pronto me dio la cuota inicial y tan pronto firmamos contrato por la legalización de la máquina él me dio el saldo…” Y al interrogar el Fiscal al testigo sobre la letra de cambio, éste señaló: “Veinte millones que me dio inicialmente y en contraprestación me dijo Jairito fírmeme una letra, lo vi normal, de hecho, estábamos en un sótano y le firmé la letra con mi puño y letra, me dio los veinte millones y a los 8 días volvimos por los otros veinte millones e hicimos el contrato de compraventa autenticado y me da los otros veinte millones y le dije nuevamente ‘deme la letra’ y me dijo ‘tranquilo míreme yo soy un comerciante’, nunca me quiso devolver la letra.
La letra de cambio se firmó el 8 de febrero de 2010, no le coloqué fecha de vencimiento, se llenó completamente pero sin fecha de vencimiento. El día que me enteré que el proceso era contra mí, lo llamé y le dije ‘Raulito qué está pasando con esto’, entonces me dijo que yo lo había robado, que la máquina no servía, y le dije ‘Raúl pero así no son las cosas comerciales’ y me colgó. El proceso se estaba llevando a espaldas mías, puesto que no tenía domicilio en Bucaramanga sino en Barrancabermeja”»[footnoteRef:2] [2: Folios 12 y 13 del fallo.] De la misma manera, transliteró los apartes de lo declarado por el procesado RAÚL VESGA ENTRALGO sobre el objeto con el que se creó el título valor: « “…entonces Jairo vendía la máquina para arreglar carreteras, y la negociamos en 40 millones de pesos, eso fue en el 2010 en el mes de febrero, en los primeros días de febrero, el 8 de febrero Jairo Silva me llamó y me dijo Raúl yo necesito que me la pague toda, entonces yo le dije mano yo le cumplo como habíamos acordado -20 inicial y 20 al mes- y entonces me dijo no yo la vendo porque lo necesito, a eso le dije que si quería le prestaba y me pagaba intereses y negociamos en 300 mil pesos al mes y le di 20 millones por la máquina y 20 millones en préstamo con la firma de la letra y me dijo yo se la saco en marzo o en abril y le dije no mejor en abril, entonces cuando ya llegó abril nos juntamos para hacer el negocio, entonces llamé a Yesith para comentarle que Jairo me estaba variando el acuerdo, a lo que me respondió que éste era confiable, que tenía su negocio.
En marzo cuando nos encontramos me dijo Raulito yo no le puedo pagar, que le dejara dos meses más, que le pago intereses y nunca me pagó intereses, pero aún así hicimos el documento, yo estaba escaso entonces le dije a Omar que es mi yerno que si tenía plata se hiciera a esa letra, entonces hicimos el trance porque era a un mes…”» Atendiendo lo declarado en el juicio por Jairo Silva y por RAÚL VESGA ENTRALGO, el tribunal consideró que la explicación ofrecida por este acusado: …No es plausible toda vez que, si bien el vendedor recibió un anticipo al precio pactado –hecho no discutible-, no resulta lógico que se obligue con un título valor a pagar igual suma justamente para el día pactado como plazo para recibir el saldo restante del valor acordado de la compraventa.
En otras palabras, no resulta creíble que el vendedor se haya obligado a pagar la misma suma que posteriormente y en el mismo plazo iba a recibir por la venta del bien… si los hechos ocurrieron así, por qué no se realizó una compensación de créditos sino que, por el contrario, como lo explica la Defensa, se canceló la totalidad de la deuda que comprometía la venta de la máquina, quedando pendiente la cancelación del supuesto crédito.
En explicación que, a juicio de la Sala y bajo la óptica de la experiencia comercial, se torna inverosímil, descontextualizada de la realidad fáctica y carente por tanto de credibilidad, máxime cuando en el marco del contrainterrogatorio el Fiscal le pregunta a VESGA ENTRALGO la razón por la cual, sabiendo que la víctima le debía la suma antes relacionada, le entregó el mismo valor en pago del saldo del precio del contrato, a lo que temeroso responde el procesado en sus palabras “porque creía en él”; en respuesta tal que da mayor consistencia a la visión del Tribunal en el sentido de que la versión de los hechos expresada por la víctima –firma de letra de cambio para garantizar la formalización del contrato- es la que mejor atiende las reglas de la sana crítica y los parámetros establecidos en el artículo 404 del C. de P.P., dispensando por tanto credibilidad a su testimonio y a su aporte en la reconstrucción del hecho objeto de debate, esto es, la finalidad por la cual se signó la letra de cambio por parte de la víctima y en favor del acusado VESGA ENTRALGO.»[footnoteRef:3] [3: Folios 17 y 18 del fallo recurrido.] Consideraciones estas en las cuales la Sala no advierte, tampoco lo indica el censor, errores por falso juicio de identidad susceptibles de ser corregidos por la vía casacional, razón por la cual el cargo será inadmitido.
Bajo la misma causal, violación indirecta de la ley, el censor postula la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en la «apreciación de la prueba indiciaria», consistente en deducir la coautoría en la que actuaron los procesados en el delito de fraude procesal, toda vez que, afirma, el tribunal la fincó en la relación de parentesco entre ellos, y el interés común en el resultado del proceso ejecutivo, sin que exista un principio lógico o regla científica que autorice arribar a tal conclusión. La postulación de una censura al amparo del falso raciocinio, impone al recurrente el deber de demostrar que el fallador desatendió las reglas de la sana crítica, única limitante que le asigna la ley en la apreciación de las pruebas, deber incumplido por el censor que circunscribió el desarrollo del cargo a exteriorizar su desacuerdo con las conclusiones del fallo en torno a la manera como actuaron los acusados en la conducta delictiva de fraude procesal.
La precariedad de la postulación no permite a la Sala verificar si el cuestionamiento es respecto de los medios de prueba utilizados para elaborar el hecho indicador, caso en el cual debió precisar cada una de las pruebas con las cuales se cumplió tal ejercicio y los errores cometidos respecto de ellas, o si, estima que el yerro radicó en la inferencia lógica, supuesto en el que debe admitir la construcción del hecho indicador y la valoración judicial de las pruebas que lo estructuraron, señalando el componente de la sana crítica desconocido.
Más allá de los desatinos de estructuración del cargo, es inexacto afirmar, como lo hace el censor, que el tribunal fincó la forma de intervención de los procesados en el delito de fraude procesal, exclusivamente en su relación de parentesco o en el interés que les unía para conseguir el cobro de la letra de cambio firmada por Jairo Silva, a través de la vía judicial, pues de la simple lectura del fallo se concluye algo diferente: Bajo esta comprensión, la Sala observa que la división de funciones está igualmente acreditada, puesto que RAÚL VESGA ENTRALGO fue quien –bajo el pretexto de buscar una garantía para el anticipo entregado a JAIRO SILVA RUEDA- obtuvo de éste la letra de cambio que –posteriormente- le endosó a su yerno OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quien finalmente la cobró judicialmente; igualmente, tanto el aporte de VESGA ENTRALGO –a propósito de conseguir la letra de cambio de su legítimo librador (SILVA RUEDA)- como el de CASTELLANOS RODRÍGUEZ –al lograr la promoción y prosperidad de las pretensiones ejecutivas en el proceso civil que se adelantó a su instancia- son contribuciones relevantes que –además- tuvieron virtualidad en la fase de ejecución del delito, momento en el que se utilizó el instrumento jurídico obtenido por VESGA ENTRALGO para una finalidad diversa. …En cuanto al elemento de la coautoría referido al acuerdo común, el mismo puede inferirse de los indicios resaltados con anterioridad, empezando por considerar la relación de confianza y parentesco que unía a los acusados, así como el hecho de que –frente a la prueba de cargo incorporada por petición del Fiscal- los acusados no ofrecieron explicaciones plausibles frente al hecho de que haya terminado siendo CASTELLANOS RODRÍGUEZ quien promovió el proceso de cobro judicial… (…) Se tiene entonces que sí les asistía – a los acusados- la carga de desvirtuar la tesis –probatoriamente fundada- del Fiscal en el sentido de que ellos acordaron cobrar ejecutivamente una letra de cambio que no correspondía al negocio de mutuo como hicieron creer al Juez Civil; sin embargo, RAÚL VESGA ENTRALGO solo mencionó que endosó la letra a su yermo porque “estaba escaso” de dinero y –a cambio- OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ “él me recibió y me auxilió con esa plata” –sin precisar suma alguna y ni siquiera la forma en que se la entregó- y decidió ejecutarla judicialmente; no obstante, no explicó creíblemente lo que iba a obtener –en contraprestación- su yerno, pues dubitativamente mencionó que le “parecía que le había dado algo”, en imprecisiones que sin duda le restan mérito suasorio a su dicho.
A la par, OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ indicó que –de vez en cuando- hacía negocios con su suegro, dependiendo de si tenía dinero para los mismos y que esa vez a él le había llegado un dinero por el pago de unas facturas; además dijo que fue RAÚL VESGA ENTRALGO quien le ofreció el traspaso de la letra –a cambio de que se la pagara en efectivo-, diciéndole que si se quería “ganar una platica” y –casi sin más- OMAR aceptó el negocio propuesto por su suegro; versión ésta que tampoco se ofrece plausible justamente porque no se explicitan los fundamentos de un negocio cifrado en una suma nada despreciable -$20.000.000, en qué sentido le iba a favorecer y porqué era un negocio económicamente beneficioso para OMAR; por lo que ante la falta de este tipo de detalles, su explicación tampoco resulta creíble –en criterio de la Sala-.[footnoteRef:4] [4: Folios 25 a 28 del fallo del Tribunal.] De manera que la relación de confianza y parentesco entre los acusados, es una deducción a la que el Tribunal arribó a partir de lo declarado por ellos en el juicio, mas no fue la prueba de su intervención en el delito de fraude procesal, en tanto esta se derivó, según el fallador de segundo grado, de las inconsistencias en sus dichos en torno a la manera como la letra de cambio llegó a manos de OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quien no conoce al obligado Jairo Silva y tampoco participó en el negocio de compraventa de la motoniveladora.
En consecuencia, no demuestra el censor que el tribunal desatendiera las reglas de la sana crítica al concluir que si RAÚL VESGA ENTRALGO le debía $20.000.000 millones de pesos a Jairo Silva, por concepto del saldo de la compra de la motoniveladora, no resulta «creíble que el vendedor se haya obligado a pagar la misma suma que posteriormente y en el mismo plazo iba a recibir por la venta del bien», razonamiento que fortalece la tesis acusatoria referida a que, como lo denunció Jairo Silva, le firmó a aquél una letra de cambio como garantía de que al mes siguiente se perfeccionaría el contrato, cumplido el cual, RAÚL VESGA lo engañó diciéndole que la destruiría, pero la endoso en propiedad a su yerno OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quien inició el cobro judicial.
De otra parte, bajo el mismo cargo el demandante anuncia que el tribunal incurrió en contradicción al otorgar credibilidad a lo dicho por el denunciante Jairo Silva, y a la vez, afirmar que “la versión de la víctima no es congruente con la realidad fáctica acreditada en el juicio oral”, aserción que, de ser cierta, contraviene el principio lógico de no contradicción, estructurando un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Contrastada tal afirmación, encuentra la Sala que el fallo ciertamente indicó que el denunciante Jairo Silva dijo que solo firmó el título valor, sin diligenciar el espacio destinado para la fecha de plazo del pago de la obligación. Así mismo, consideró que tal afirmación carece de corroboración por las demás pruebas aducidas al juicio oral, echando de menos un dictamen grafológico que condujera al convencimiento acerca de que la letra de cambio fue falseada por los procesados; no obstante, omite el censor informar que dicho análisis corresponde al acápite del delito de falsedad en documento privado, y que esos argumentos condujeron a que el ad quem revocara la condena impuesta por este punible.
En efecto, acorde con tal argumento, el tribunal concluyó que la falta de aducción de pruebas al juicio por parte de la Fiscalía, que acreditaran el dicho de Jairo Silva en el sentido de que él firmó el título, más no diligenció los otros espacios en blanco, «no permite afirmar que el documento haya sido alterado, modificado o transformado», en su contenido material, razón por la cual, revocó parcialmente la condena en lo que hace relación al delito de falsedad en documento privado, y en su lugar absolvió a los procesados de tal cargo.
Bien se ve que el tribunal no vulneró el principio lógico de no contradicción, en tanto no hizo dos juicios opuestos frente en la apreciación de las pruebas. Concretamente de cara a la convicción sobre la tipicidad del delito de falsedad en documento privado, encontró insuficiente el testimonio de Jairo Silva para concluir que el título valor fue alterado materialmente, razón por la cual, absolvió a los procesados.
Lo anterior no equivale a afirmar, como lo hace el recurrente, que el ad quem, acorde con tal apreciación, debió absolver por todos los delitos por los que se formuló acusación, pues frente a la tipicidad de cada una de esas conductas, el fallador efectuó la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el juicio. Como viene de verse, el recurrente no acertó a plantear, en desarrollo del cargo, algún tipo de controversia propia del mecanismo casacional que permita asumir efectivamente materializado un vicio, en cuanto se limitó a estudiar bajo su conveniente e interesada óptica lo declarado por Jairo Silva y las que estima contradicciones surgidas de su testimonio, pasando por alto que, como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el asunto de credibilidad de los testigos no es, en principio, materia de discusión en esta sede, en tanto, corresponde al relativo arbitrio entregado al fallador para examinar la prueba.
Conforme con lo anterior, el cargo será inadmitido. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RAÚL VESGA ENTRALGO Y OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala, y admitirá el cargo primero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RAÚL VESGA ENTRALGO y OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 2. ADMITIR el cargo primero de la mencionada demanda.
En auto separado se fijará fecha para la audiencia de sustentación. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 30