Casación Nº 47384 Ana Rita García Rodríguez y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1713-2018 Radicación N° 47384 (Aprobado Acta Nº 127 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada –a través de apoderado- por la acusada ANA RITA GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autora responsable de los delitos de hurto calificado, fraude procesal y falsedad en documento privado.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO Fabián Leonardo Guarín García -propietario de la camioneta de placas CVP-663, marca Toyota, línea Land Cruiser Prado, modelo 2008, color plateado, cabinada, diésel- murió a finales de noviembre de 2010. Al momento del deceso éste esperaba el nacimiento de su hijo concebido con María Fernanda Páez Hernández.
De esa situación estaban enterados Bertha Cilia García Apache, Oscar Javier Guarín García y ANA RITA GARCÍA RODRÍGUEZ, tía, hermano y madre del fallecido, respectivamente. Éstos fueron señalados por la Fiscalía de: (i) apoderarse, el 30 de noviembre de 2010, del vehículo antes mencionado a pesar de conocer que el heredero de Fabián Leonardo Guarín García sería el niño que para ese momento se hallaba en gestación, -posteriormente declarado hijo póstumo de aquél por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio-;
(ii) asentar, en el documento de traspaso de la camioneta, firma imitada de Fabián Leonardo en calidad de tradente; (iii) falsificar la cédula de ciudadanía de la misma persona y, con estos artilugios, (iv) lograr que el Organismo de Tránsito erróneamente inscribiera en el Registro Único Nacional Automotor la trasferencia del dominio a favor de Bertha Cilia García Apache, quien obró como adquirente para seguidamente enajenar el bien mediante contrato de permuta.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores señalamientos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 24 de julio de 2012 ante el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Municipal de Bogotá -con función de control de garantías-, formuló imputación por hurto calificado agravado (artículos 239, 240[footnoteRef:1] y 241.10[footnoteRef:2] del Código Penal), falsedad en documento público (artículo 287), falsedad en documento privado (artículo 289), y fraude procesal (artículo 453 ídem ), contra ANA RITA GARCÍA RODRÍGUEZ, Bertha Cilia García Apache y Óscar Javier Guarín García, quienes no aceptaron los cargos.
Tampoco hubo solicitud de medida de aseguramiento. [1: “La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado (…)”.] [2: “(…) si la conducta se cometiere: (…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”] Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 11 de febrero de 2013[footnoteRef:3] y formuló la acusación contra los tres imputados el día 13 de los mismos mes y año ante el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la cual mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. [3: Folio 38 de la carpeta.] La audiencia preparatoria se adelantó el 11 de agosto de 2013, en cuya diligencia la defensa apeló el auto con el que le fueron denegadas algunas pruebas.
El recurso fue resuelto el 8 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá. El juicio tuvo lugar en sesiones del 17 de febrero de 2014[footnoteRef:4], 12 de mayo[footnoteRef:5], 12 de agosto del mismo año, 24 de marzo de 2015, 7 y 26 de mayo ídem, al final del cual el juez emitió sentido de fallo (i) absolutorio a favor de Bertha Cilia García Apache y Oscar Javier Guarín García, y (ii) condenatorio en contra de ANA RITA GARCÍA RODRÍGUEZ por tres de los cuatro cargos de la acusación y sin la circunstancia agravante del hurto. [4: Acta a folios 119 y 120.] [5: Acta a folios 195 a 197.] Consecuentemente, esta última fue condenada en providencia del 23 de junio de 2015, a las penas principales de “84” meses de prisión sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, multa de “ 200” salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de “5” años como “autora” responsable de los delitos de “fraude procesal en concurso con hurto calificado y falsedad en documento privado”.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 5 de octubre de 2015. ANA RITA GARCÍA RODRÍGUEZ –a través de apoderado- promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, la cual fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia para su examen y resolución. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El abogado impugnante, después de resumir los hechos e identificar a los intervinientes y la providencia recurrida, formula dos cargos – principal y subsidiario - fundados en las causales de casación contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. 3.1.
En la censura principal, propone nulidad de la sentencia por violación al debido proceso originada en “falta de motivación (ausencia de justificación externa)”. Dice que el Tribunal incurrió en un “vicio de estructura, que socava la garantía de contradicción, artículo 15 –del Código de Procedimiento Penal- y los derechos de defensa -artículo 8 ejusdem, literales j) y k)- y acceso a la administración de justicia (artículo 228 superior) de la – acusada -, derivado de la pretermisión del estudio de uno de los cargos propuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia”.
Explica que en la apelación censuró que el a quo hubiese apreciado “el formulario contentivo del traspaso del vehículo presuntamente hurtado, y que a la postre fue declarado espurio (…) a pesar de no haber sido incorporado al juicio a través de un testigo de acreditación”, pese a lo cual el Tribunal “no dedicó una sola glosa para responder y desvirtuar el ataque”, pues sus únicas referencias tangenciales al respecto fueron las siguientes: 27.
La verdad procesal indica que la Fiscalía probó la existencia del automotor con el certificado de tradición de la camioneta de placas CPV-636, en el que se registra el historial de propietarios. De allí se colige que uno de ellos era Fabián Leonardo Guarín García, quien ostentó la titularidad hasta el 22 de diciembre de 2010, momento en el cual hizo efectivo el traspaso a nombre de Bertha Cecilia (sic) García Apache, tía del occiso, quien el 11 de enero de - 2011 - registró una permuta con Hugo Antonio Torres Rodríguez. 28.
También se allegó al juicio el dictamen realizado al formulario único de traspaso de automotores, realizado –por- Ludwing Van Muñoz Peñaloza, perito de policía judicial, quien concluyó en grado de alta probabilidad que el gesto gráfico presente en el citado documento no correspondía al de Fabián Leonardo Guarín García, conclusión que fue ratificada en la audiencia de juicio oral cuando se interrogó al perito.
Consideraciones de las cuales no se “colige” que el cuestionamiento de la defensa haya sido “debidamente estudiado” por el Tribunal, por cuanto “únicamente” dio cuenta de que el formulario de traspaso fue el objeto de estudio de la experticia realizada por el perito Ludwing Van Muñoz Peñaloza, sin determinar de modo alguno “-cómo - operó su incorporación al expediente”.
En punto de la trascendencia del vicio alegado, indica el censor que el documento sobre el cual se llevó a cabo el examen pericial, “jamás ingresó al proceso a través de un testigo de acreditación, que corresponda a la forma legal (…) que debió emplear la Fiscalía para utilizarlo como prueba de la acusación”. De manera que si el Tribunal se hubiese percatado de esa situación, necesariamente había tenido que revocar la decisión de primer grado, so pena de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, “derivada de la comisión de un error de derecho por falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de incorporación del mencionado – documento -”. 3.2.
En el segundo cargo el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial (artículos 9, 11, 12, 239, 240.4, 289, 453 del Código Penal, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal) por error de derecho originado en falso juicio de legalidad. Señala que, conforme lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, la prueba documental debe introducirse al juicio oral a través de un testigo de acreditación; y en el presente asunto el Formulario Único Nacional del 4 de noviembre de 2010, que contiene el traspaso del vehículo de placas CPV-636 a favor de Bertha Cilia García Apache, no fue introducido por testigo alguno. Por tanto, la sentencia no podía fundarse en esa prueba.
De otra parte, indica el demandante que el informe base de la opinión pericial también está incurso en falso juicio de legalidad. Explica que el perito Ludwing Van Muñoz Peñaloza rindió testimonio en sesión del 12 de mayo de 2014, donde reprodujo la conclusión de su experticia, de acuerdo con la cual el gesto gráfico presente en el Formulario Único Nacional del 4 de noviembre de 2010 no corresponde con la firma de Fabián Leonardo Guarín García, sin proceder “a la lectura” del documento en cuestión, el cual no fue incorporado al juicio por el perito, sino en momento posterior por solicitud del fiscal, cuando el interrogatorio había fenecido.
Por consiguiente, frente a esa incorporación tardía, “la base de la opinión pericial (…) no podía ser considerada como complemento del testimonio (…) de modo que el único insumo pasible de ser examinado como prueba de la comisión del delito de falsedad documental era la exposición que hizo el mencionado – perito - durante el interrogatorio cruzado”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004).
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el fin de satisfacer los fines de la casación atrás indicados. 4.1.
Respecto de la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración necesariamente daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo, la Sala[footnoteRef:6] tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar. [6: CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. 4.2.
En punto de la causal tercera de procedencia de la casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho.
El último de los yerros mencionados, al que se contrae el segundo cargo de la demanda, entrañan la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 4.3.
Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción, para cuyo efecto, por razón metodológica, los cargos serán examinados en orden invertido al de su presentación: 4.3.1. En el segundo cargo el demandante señala la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por falso juicio de legalidad, con el argumento de que el Formulario Único Nacional Automotor que contiene el traspaso del vehículo de placas CPV-636 a favor de Bertha Cilia García Apache, no fue introducido mediante testigo de acreditación y, por ello, la decisión no podía sustentarse en el mismo.
La censura parte de la premisa según la cual, la sentencia está fundada en el documento antes mencionado, situación que no corresponde a la objetividad que la providencia revela, como se verá. Si bien el Tribunal tuvo por existente el formulario al que alude la demanda, así como que allí se plasmó falsa firma de Fabián Leonardo Guarín García, a esta conclusión no arribó por su observación directa, sino por la indicación que sobre el mismo hizo el perito grafólogo Ludwing Van Muñoz Peñaloza, quien cotejó las firmas dubitadas plasmadas en el mismo, con otras rúbricas –indubitadas- de la misma persona, y de cuyo examen concluyó lo siguiente: A cerca de si las signaturas como del señor Fabián Leonardo Guarín García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.058.499 de Villavicencio, presentes en el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, por el cual se realiza el traspaso de automotor de propiedad del señor Fabián Leonardo Guarín García a la señora Bertha Cilia García, se concluye en probabilidad alta que no se corresponde manuscrituralmente al gesto gráfico del señor Fabián Leonardo Guarín García. Adicionalmente, la existencia del formulario en cuestión también encontró soporte en el certificado de tradición de la camioneta de placas CVP-636, en el que se registró el historial de propietarios.
Medio probatorio a partir del cual el Tribunal observó que uno de sus titulares fue Fabián Leonardo Guarín García, quien ostentó el dominio hasta el 22 de diciembre de 2010, “ momento en el cual hizo efectivo el traspaso a nombre de Bertha Cecilia (sic) García Apache, tía del occiso”. Con la incorrección material puesta de presente, el libelista dejó completamente sin sustento su postulación de violación indirecta de la ley sustancial, pues se dirigió contra un fundamento probatorio que no fue el acogido en la sentencia del Tribunal. 4.3.2.
De otra parte, en el mismo cargo indica el impugnante que la sentencia está incursa en falso juicio de legalidad respecto del documento contentivo de “la base de la opinión pericial”, en cuanto fue apreciado pese a haber sido incorporado por el fiscal cuando la declaración del perito ya había culminado. “ De modo que el único insumo pasible de ser examinado como prueba de la comisión del delito de falsedad documental era la exposición que hizo el mencionado – perito - durante el interrogatorio cruzado”.
En relación con el documento al cual se contrae la inconformidad del demandante, el Código de Procedimiento Penal de 2004 en los artículos 413, 414 y 415 señalan que (i) las partes podrán presentar informes de peritos y solicitar que éstos sean citados al juicio oral; (ii) si el juez admite el informe presentado por la parte, en la “audiencia preparatoria” ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral con el fin de ser interrogados y contrainterrogados;
(iii) toda declaración de perito deberá estar precedida de “un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba”; (iv) dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se “recepcionará la peritación”, sin perjuicio de lo establecido “sobre el descubrimiento de la prueba”;
(v) “en ningún caso, el informe (…) será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”; y (iv) los peritos tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que hará referencia en el interrogatorio. A su vez, la Corte Suprema de Justicia tiene señalado lo siguiente: La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe.
(…) En ningún caso (…) el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. (…) El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.
En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral.
(CSJ SP, 17 Sep. 2008, Rad. 30214; reiterada en SP 31 Ago. 2016, Rad. 47803). De lo anterior se advierte que si bien la base de la opinión pericial consta en soporte documental, este “no constituye evidencia autónoma”[footnoteRef:7], pues para tenerse como prueba, requiere que el perito acuda a la audiencia de juicio oral con el fin de ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto, como en efecto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, aconteció en el presente caso. [7: CSJ.
SP 31 Ago. 2016, Rad. 47803.] Sin embargo, el impugnante se dirige a criticar la incorporación del informe pericial en el juicio, como si se tratara de una prueba autónoma documental, con lo cual se sustrajo de demostrar la violación de alguna garantía fundamental o de las formalidades legales en relación con la aducción o práctica de la prueba pericial, medio que cuenta con reglas propias en el Código de Procedimiento Penal, a las cuales tampoco hizo referencia en la demanda.
Adicionalmente, la censura no satisface el principio de trascendencia, en consideración a que el impugnante no alega disparidad en el contenido del informe allegado al juicio respecto del que fue objeto de la declaración oral del experto o puesto en conocimiento previo de la defensa, sin lo cual irrelevante resulta que aquel hubiese sido incorporado al juicio por el fiscal después del testimonio del perito.
Tampoco la Sala evidencia la afectación de alguna garantía que habilite la intervención oficiosa de la Sala, toda vez que: De una parte, el Tribunal además de observar que el perito Muñoz Peñaloza declaró en el juicio, advirtió que ese acto tuvo ocurrencia “estando presente la defensa, de donde se tiene que contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción”, así como de “solicitar todas las aclaraciones sobre el dictamen (…), entre ellas los principios técnicos utilizados y los medios empleados para el análisis del caso”, cuyos datos fueron plasmados en el informe oportunamente revelado.
De otro lado, del registro de la audiencia se verifica adicionalmente que: (i) el perito miró y reconoció como de su autoría aquel documento contentivo de la opinión pericial; (ii) del mismo se le corrió traslado a la defensa[footnoteRef:8] para que examinara si su contenido correspondía al que le fue previamente revelado, aspecto sobre el cual no manifestó desconcierto alguno ante el juez y;
(iii) el interrogatorio y contrainterrogatorio se centraron en la materia objeto del informe, cuya conclusión, incluso, fue leída por el declarante. [8: Minuto 52:43 del archivo 1 del registro de la audiencia del 12 de mayo de 2014. ] En síntesis, considerando que el demandante no hace esfuerzo argumentativo alguno para demostrar algún defecto de legalidad de la prueba pericial, al punto que no señala cuál de las normas concretas que rigen su aducción y práctica fue desconocida, ni de qué manera resultaron quebrantadas las garantías fundamentales de la defensa, como tampoco la Sala advierte que ello hubiese tenido lugar, la decisión que se impone es la inadmisión de la censura. 4.3.3.
En el primer cargo el censor acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por no haberse pronunciado el Tribunal respecto de uno de los motivos de apelación, según el cual “el a quo apreció el formulario contentivo del traspaso del vehículo presuntamente hurtado, y que a la postre fue declarado espurio (…) a pesar de no haber sido incorporado al juicio a través de un testigo de acreditación”.
No habiéndose basado la sentencia impugnada en la prueba documental de cargo que aqueja al demandante, como ciertamente quedó demostrado en el numeral 4.3.1., intrascendente resulta el cargo de nulidad por falta de motivación, pues el pronunciamiento requerido en nada podría afectar la decisión. No obstante, examinada la providencia, se advierte además que la censura carece de corrección material, pues el Tribunal indicó lo siguiente: “(…) contario a lo señalado por la defensa, se encuentra más que probada la materialidad de la conducta de falsedad, sin que sea oponible los yerros de apreciación en que incurrió el a quo.
Ello es así porque en forma clara hizo referencia a otros elementos probatorios, entre ellos el dictamen que permitió corroborar que la firma estampada en el formulario no era del titular del automotor, evidencia que permite concluir de manera incontrastable que el documento objeto de reproche en esta actuación fue falsificado”. Como puede verse, el Tribunal aceptó el planteamiento de la apelación en el sentido de que el juez incurrió en “yerros” en el examen probatorio, sin embargo, también los consideró irrelevantes de cara a la acreditación de la autoría y responsabilidad de ANA RITA GARCÍA RODRÍGUEZ respecto del delito de falsedad en documento privado, en cuanto la materialidad de esa conducta se sostiene en “ otros elementos probatorios”.
Con esa manera de “sustentar”, el libelista desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como los reales fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error trascendente en la providencia impugnada, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Pasa por alto el demandante que, en sede de casación, se está obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción objetiva de los fundamentos de la sentencia. De manera que los reproches examinados carecen de la autonomía, claridad, objetividad y desarrollo necesarios para ser resueltos de fondo en casación por las causales invocadas.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de la acusada ANA RITA GARCÍA RODRÍGUEZ.
Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21