Micelio
AP1713-2017(49872)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 49872 DONIS ALVEIRO VALENCIA NAVARRO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1713-2017 Radicación No.: 49872 Acta No. 83 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de definición de competencia formulada por el apoderado judicial de DONIS ALVEIRO VALENCIA NAVARRO, en el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Según el escrito de acusación: Se adelanta investigación contra miembros de la estructura criminal AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, conocida también como LOS URABEÑOS, y por directriz presidencial como CLAN NARCOTRAFICANTE USUGA, concretamente el FRENTE LUIS ALFONSO ECHAVARRIA, que hace parte del BLOQUE HEROES DEL SUR, quienes vienen ejecutando actividades delictivas, como homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes a pequeña, mediana y gran escala, amenazas, hurtos, entre otros, en los municipios de SAN PABLO, SIMITÍ, CANTAGALLO en el departamento de Bolívar;

PUERTO WILCHES, SABANA DE TORRES Y BARRANCABERMEJA en Santander y YONDO en el departamento de Antioquia. La existencia de esta banda criminal, así como su jerarquía, integrantes, sus roles, zonas de injerencia, modus operandi, se ha logrado establecer con fundamento en elementos materiales probatorios, como son interrogatorios de indiciados que han sido compañeros de labores delictivas, inspecciones, agencias encubierto, cuyos resultados han permitido inferir de manera razonable la autoría y participación de varias personas integrantes de la empresa criminal, así como también la comisión de delitos atentatorios de otros bienes jurídicos como la vida.

Específicamente se pudo determinar con los elementos probatorios allegados a la investigación, que DONIS ALVEIRO VALENCIA NAVARRO, era conocido dentro de la organización con el alias de "MACHALANGA O ANTONIO BANDERAS" quien se estuvo concertando con otras personas para cometer de manera indeterminada delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO para cometer delitos de homicidio ART. 340 C.P, en la organización ilegal ‘LOS URABEÑOS o AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA - FRENTE LUIS ALFONSO ECHAVARRIA': con permanencia en el tiempo desde el 28 de enero de 2014, ejerciendo el rol o función de INTEGRANTE PUNTO Y FINANCIERO EN EL MUNICIPIO DE SAN PABLO (BOL), cumpliendo órdenes del cabecilla de turno en dicho municipio.

En concurso heterogéneo con los delitos de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, ART. 365 del CP y HOMICIDIO AGRAVADO, siendo víctima NICOLAS ALVAREZ OYAGA, ocurrido el 02 de abril de 2014 en el barrio San Pablito de San Pablo (Bol).

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 25 de agosto de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía le formuló imputación a DONIS ALVEIRO VALENCIA NAVARRO, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 inciso 2º, 103, 104-7 y 365 del Código Penal.

Cargos que el procesado decidió no aceptar. El imputado no fue afectado con medida de aseguramiento, razón por la cual fue dejado en libertad por cuenta de este proceso. 2. El 5 de diciembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 3.

Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, el defensor de los procesados impugnó la competencia del juzgado mencionado. Explicó que en la actualidad, contra VALENCIA NAVARRO, cursan por separado dos actuaciones penales a cargo de las Fiscalías 1º de Estructura de Apoyo y 65 Especializada contra Bandas Emergentes, ambas de la ciudad de Barrancabermeja (Santander).

En virtud de la primera, dijo, las partes suscribieron preacuerdo consistente en que, a cambio de la aceptación de la responsabilidad penal por «todos» los actos criminales que el nombrado procesado cometió como miembro del Clan Úsuga del Magdalena Medio, en particular, la totalidad de homicidios perpetrados, le fuera retirado de la acusación el delito de concierto para delinquir agravado.

Así, en esos términos, se llevó a cabo la negociación y éste proceso se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar). Ahora, sin perjuicio de lo anterior, existe un segundo proceso cuya investigación adelanta la Fiscalía 65 Especializada contra Bandas Emergentes. En virtud de éste, señaló el defensor, se le atribuyen a VALENCIA NAVARRO los mismos hechos y delitos del proceso anterior pues, por ejemplo, el homicidio por el que aquí se procede, fue confesado por el enjuiciado en el marco del otro diligenciamiento.

Por consiguiente, en criterio del defensor, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no es competente para conocer del presente asunto ya que, si tiene en cuenta que el mencionado preacuerdo se hizo con el fin de que fuera adelantado «un solo proceso», la nueva actuación debe remitirse al juzgado de Simití, para que sea ese despacho el que, previa solicitud de «conexidad procesal», dicte la sentencia que corresponda contra DONIS ALVEIRO VALENCIA NAVARRO como autor responsable de todos los delitos que le fueron imputados.

Es que, aclaró el abogado, al eliminar de la acusación el injusto de concierto para delinquir, el funcionario competente es el de categoría circuito de Simití (Bolívar) pues, el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos delictivos fue en San Pablo (Bolívar), localidad que se encuentra adscrita al circuito judicial del mencionado municipio.

Además, aseveró, es en ese territorio donde se encuentran los elementos que sustentan la acusación. 4. La fiscalía señaló que se mantiene en la acusación presentada toda vez que, hasta tanto el defensor no aporte las pruebas que sustenten su manifestación, no es posible analizar lo relativo a la conexidad procesal. Además, precisó, éste fue el primer proceso por el que se formuló imputación contra VALENCIA NAVARRO, de manera que si resulta procedente la anterior solicitud, en todo caso, ésta debe hacerse «en este proceso y no en el de la estructura de apoyo que fue posterior». 5.

El Ministerio Público señaló que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de la regla contenida en el segundo inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Esto es, por ser esa ciudad, el sitio escogido por la fiscalía para radicar la acusación. 6. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez sintetizó que fueron tres los motivos por los cuales el defensor impugnó la competencia, a saber: (i) por el factor territorial dado que los hechos ocurrieron en San Pablo (Bolívar), (ii) por la jerarquía del juez, en atención a que, como en virtud de un preacuerdo se eliminó el delito de concierto para delinquir agravado, ésta debe ser asignada a un funcionario de categoría circuito, y (iii) por la aplicación de la figura de la conexidad procesal.

En ese sentido, señaló el despacho que, el primer argumento debe ser dilucidado por ésta Corporación toda vez que la impugnación de la competencia versa sobre juzgados de diferentes distritos judiciales. Además, dijo, en la mayoría de casos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado la competencia en los juzgados especializados de Cartagena teniendo en cuenta que el Clan Úsuga tenía personas que sólo operaban en el departamento del Sur de Bolívar, y no se tienen elementos de convicción que demuestren la comisión de delitos en municipios del departamento de Santander, como Barrancabermeja, y Puerto Wilches.

Por ende, expresó que por este motivo le asiste razón al abogado defensor pues, frente al caso concreto, «el factor territorial corresponde al Sur de Bolívar». En relación con el segundo motivo, manifestó que la atribución de los cargos por los que se procede es del resorte exclusivo de la fiscalía, de manera que no le es dable al juez variar la acusación para eliminar el delito de concierto para delinquir agravado.

Y finalmente, en cuanto a la petición de conexidad procesal indicó que ésta debe ser elevada por el defensor en el marco de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

Lo primero que se advierte es la confusión que le asiste al defensor de VALENCIA NAVARRO en relación con el incidente de definición de competencia pues, es claro que su petición dista diametralmente de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. En este sentido, de acuerdo a la fundamentación que presentó, aprecia la Sala que el motivo de la impugnación de la competencia obedece a que, en criterio del abogado, el juzgamiento de DONIS ALVEIRO VALENCIA NAVARRO debe «trasladarse» al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), toda vez que, ante este despacho ya se adelanta un proceso penal por los mismos hechos y delitos por los que aquí se procede, y hacen referencia a «todos» los actos criminales cometidos en calidad de miembro del grupo delincuencial denominado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Los Urabeños”, por los cuales, además, ya aceptó su responsabilidad penal pues suscribió preacuerdo con la fiscalía. Entonces, si lo que persigue el abogado es que se decrete la conexidad procesal de las actuaciones que, según su dicho, adelantan por separado, las Fiscalías 1º de Estructura de Apoyo y 65 Especializada contra Bandas Emergentes de Barrancabermeja (Santander), lo ajustado al ordenamiento procesal penal es que, con el debido sustento probatorio, eleve esa solicitud en la audiencia preparatoria, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, tampoco puede pretender que se estudie la variación de la competencia por factor funcional, atendiendo a circunstancias que escapan a la realidad procesal del asunto bajo examen, pues, tal y como fue presentado y ratificado por la fiscalía, en este caso se procede por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que sean trasmisibles los efectos jurídicos de las negociaciones que, supuestamente, en el marco de otras actuaciones haya realizado el procesado con la fiscalía, para excluir alguno de esos cargos. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que el defensor hizo algunas referencias sobre el factor territorial, ya que considera que los hechos atribuidos a VALENCIA NAVARRO sólo ocurrieron en el municipio de San Pablo (Bolívar), lugar donde también se encuentran ubicados los elementos de convicción que sustentan la acusación, y además, este argumento fue prohijado por el juez cognoscente; procede la Sala a establecer si, por ese motivo, le asiste razón al peticionario al impugnar la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

En este sentido, la discusión planteada no se satisface en su solución con la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, el acontecer fáctico denotado en el escrito de acusación, permite advertir que es un número plural de ilícitos los que se le endilgan al imputado pues, se precisó que VALENCIA NAVARRO perteneció a la organización ilegal denominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Los Urabeños”, y en virtud de ello, se « estuvo concertando con otras personas para cometer de manera indeterminada delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO para cometer delitos de homicidio, (…) FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, (…) y HOMICIDIO AGRAVADO».

Sobre el particular, ha dicho la Sala: (…) si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

Así, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

Al tenor de ese canon, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto, el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P.) corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 17º del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 104-7 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de homicidio agravado, cuya pena de prisión oscila entre 33 años y 4 meses a 50 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para los otros delitos por los que se procede -concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º C.P.), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.)-.

En esas condiciones, basta consultar el escrito de acusación para determinar que fue en San Pablo (Bolívar), donde se ejecutó el injusto en mención pues, la fiscalía fue clara en señalar que el homicidio de Nicolás Álvarez Oyaga, ocurrió el 02 de abril de 2014 en el barrio San Pablito de esa localidad. Sin embargo, como quiera que éste municipio no cuenta con juzgados de categoría especializada, se determina objetivo que el conocimiento del presente asunto, se adelante ante los juzgados penales del circuito especializados de Cartagena, por tratarse del mismo distrito judicial.

Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena, para que se efectúe el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito especializados de Cartagena.

En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 51.

CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. � Radicado 41532, del 19 de junio de 2013. � ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. 16