Micelio
AP1712-2021(58198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación No. 58198 CARLOS ANDRÉS GUERRERO CADENA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1712 – 2021 Casación No. 58198 Acta No. 104 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Andrés Guerrero Cadena, contra la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 26 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de homicidio agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En horas de la tarde del 1° de abril de 2017, en la calle 128B Bis n.° 95A–97, barrio San Cayetano, localidad de Suba de esta ciudad, dos individuos a bordo de una motocicleta (uno de ellos –el conductor– identificado como Carlos Andrés Guerrero Cadena ), mediante la utilización de arma de fuego, dispararon en varias oportunidades en contra de un grupo de personas que allí se encontraban, impactando la humanidad de Luisa Fernanda Peña Patiño, causándole lesiones en cuello, tórax y antebrazo izquierdo, que produjeron su muerte el día 3 del mismo mes y año. A la mujer, que para la fecha contaba con un embarazo de 36 semanas de edad gestacional, le fue realizada cesárea perimortem y así logró salvarse la vida de su hijo. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 16 de abril de 2018 bajo la dirección del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Carlos Andrés Guerrero Cadena como coautor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. El juez constitucional no impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, a pesar de la solicitud del ente persecutor[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 19 y 20, C.P. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] por el anunciado punible, con la adición del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la actuación la asumió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 31 de julio siguiente[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 28 a 34, ib.] [3: Cfr. Folio 39, ib.] La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de octubre de 2018[footnoteRef:4], al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 25 de enero[footnoteRef:5] y 11 de julio[footnoteRef:6] de 2019, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio –únicamente por la ilicitud contra la vida– y ordenó la captura inmediata del implicado[footnoteRef:7]. [4: Cfr. Folios 41 y 42, ib.] [5: Cfr. Folio 61, ib.] [6: Cfr. Folios 70 y 79, ib.] [7: Del paginario se extrae que la misma se efectivizó el 8 de noviembre de 2019.

Cfr. Folios 13 a 16, C.P. del Tribunal.] La sentencia de rigor se profirió el 26 de agosto siguiente. En ella[footnoteRef:8], la judicatura absolvió a Carlos Andrés Guerrero Cadena por el punible contra la seguridad pública y lo condenó como coautor de homicidio agravado a las penas de 425 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [8: Cfr. Folios 85 a 91, C.P. n.° 1.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 22 de noviembre de 2019[footnoteRef:9], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación por la defensa. [9: Leído el 6 de diciembre del mismo año. Cfr. Folios 27 a 32, C.P. del Tribunal.] III.

LA DEMANDA Contiene dos apartados, en los que el casacionista dice invocar varios cargos, que desarrolla así: 3.1 En el primer acápite, con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, critica la sentencia del tribunal por desestimar la inconformidad de la defensa en relación con la coparticipación de su prohijado en el hecho delictivo y por conferir credibilidad a las «afirmaciones mendaces» del testigo Brandon Steven Méndez Barragán, compañero sentimental de la víctima.

A continuación, señala como irregular que el «autor material [F.P.] según el único testigo BRANDON STEVEN MÉNDEZ BARRAGÁN», haya sido afectado con una orden de captura de la que se desconoce su resultado, sin comprender por qué no se le vinculó como persona ausente o se procedió al rompimiento de la unidad procesal, «falencias» que pasaron desapercibidas para las instancias, pero que, en su concepto, afectan el principio de controversia y el derecho al debido proceso de Guerrero Cadena, lo que impide calificar su conducta como coautor del delito de homicidio. 3.2 En un segundo capítulo, con apoyo en la causal tercera, se refiere nuevamente a lo expuesto por el tribunal en punto de la prueba testimonial de cargo, para, enseguida, reprochar que las instancias no analizaran en debida forma los elementos integrantes de la personalidad de Méndez Barragán, sus afirmaciones contradictorias, su coherencia y objetividad, un conflicto personal previo con el procesado y la relación sentimental con la occisa, quien esperaba un hijo suyo, lo cual, solo «reflejan mendacidad y temeridad» en el «sospechoso» declarante, pues de él se deduce un motivo que tuvo a su alcance para desquitarse del enjuiciado.

Considera absurdo que el testigo reconociera a los ocupantes de la motocicleta, como quiera que «en moto deben portar casco el que conduce como el parrillero, que protección cubren el rostro lo que nos permite que quien se encuentre en esa situación no pueden ser identificados de momento como lo declara el testimoniante». Asegura que el tribunal se quedó corto en la valoración del único testigo que sirvió de base para proferir condena, además de un reconocimiento fotográfico que reforzó la responsabilidad, elemento de convicción que debe ser considerado prueba de referencia, insuficiente para dictar sentencia condenatoria a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por ser «inconducente[,] innecesaria porque fue realizada posterior a los hechos, donde el condenado fue reconocido por el mismo testigo de cargo».

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al procesado. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invoque de las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda debe sujetarse al cumplimiento de ciertos presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de acreditar el error denunciado y el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», además de satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

En este orden, además de acreditar la procedencia de alguna de las finalidades en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, identificar y demostrar el error cometido en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen su fundamentación, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.4 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:10], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad. [10: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Por eso, no es dable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de anulación. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado.

Si se alega transgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en la estructura formal básica del proceso, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. La violación del derecho de defensa impone, por su parte, determinar cuáles fueron las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del vicio. 4.5 Ahora, si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.5.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición );

(ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).

Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál elemento de convicción en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por demostrados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.

Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.

Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.5.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

Los de convicción implican que el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.6 En el asunto de la especie, el libelo objeto de estudio, con total apartamiento de las directrices de fundamentación referidas, incurre en la falencia de no anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores.

Con insistencia fustiga que éstos dieran credibilidad al relato incriminatorio del principal testigo de la fiscalía en juicio, pero sin demostrar un error específico. Su discurso, lejos de postular un cargo atendible en casación, da cuenta de su inconformidad frente a la apreciación probatoria de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica inescindible–, toda vez que se circunscribe a cuestionar la valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado, quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible acusada y la responsabilidad en ella de Guerrero Cadena a título de coautor.

La censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la determinación judicial, demandando que la Corte asuma el ejercicio de la apreciación probatoria en punto del declarante Brandon Steven Méndez Barragán, propósito que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, habida cuenta que este no tiene el carácter de tercera instancia. Su pretensión, cede ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, el cual se fundó en un ponderado análisis del conjunto probatorio –en este caso, exclusivamente de cargo, pues la defensa no ofreció prueba de descargo y se limitó a refutar la presentada por la fiscalía–, que permitió afirmar el concurso de los estándares de conocimiento requeridos para llegar a una decisión de condena.

El tribunal, luego de citar lo relatado en juicio por Méndez Barragán (testigo de visu de los hechos génesis de esta actuación) respecto de los antecedentes que motivaban la presencia suya y de la víctima en la tarde del 1° de abril de 2017 en el sector de Suba Rincón, el conocimiento previo que tenía de los autores del atentado, el posible móvil de los disparos y la ubicación en la escena del crimen, expresó[footnoteRef:11]: [11: Cfr. Folios 30 (reverso) y 31 (frente), C.P. del Tribunal.

Páginas 8 y 9 del fallo de segunda instancia. ] [u]na vez analizado el repertorio testimonial del presente caso, se encuentra claramente que los ataques hechos por la defensa respecto de la valoración probatoria dispuesta por la cognoscente no tienen razón de ser, pues se evidencia que la declaración de la pareja sentimental de la víctima fue clara y congruente a pesar del intento del defensor en descalificar la misma, fue qui[e]n percibió directamente la ocurrencia de la conducta punible, estando en privilegiada posición de reconocer a los agresores a quienes de tiempo atrás –más de 20 años viviendo en el barrio donde ocurrió el hecho– ser las personas que de antaño maniobraban la motocicleta que especifica era color negra marca Pulsa[r] NS 200 y el tipo de vestuario que usaban aqu[e]l 1° de abril de 2017, siempre estuvo atento a observar los actos que ocurrían a su alrededor y en los que perdió la vida Luisa Fernanda Peña Patiño. Cierto entonces es que la declaración de Brandon Steven Méndez Barragán se muestre conteste y acorde con los hechos y las personas responsables de los hechos quienes no son otros que Carlos Andrés Guerrero Cadena –persona que maniobraba el velocípedo [sic] y el individuo que accionó el arma de fuego– [F.P.].

En conclusión, la a quo efectuó una adecuada valoración probatoria bajo el uso de las reglas de la sana crítica abordadas con anterioridad, llegando a determinar que está demostrado, como en efecto, lo está, más allá de toda duda que el comportamiento consciente y voluntario del acusado vulneró formal y materialmente el bien jurídico de la vida, estableciéndose la división criminal de las funciones, pues tal como se establece, era quien manejaba la motocicleta en la que se desplazaba quien accionó el arma en contra de la humanidad de Luisa Fernanda Peña Patiño. Agréguese que el recurrente falta al principio de corrección material, que exige que las razones, fundamentos y contenido del ataque correspondan en un todo con la realidad procesal, toda vez que no es cierto que Brandon Steven Méndez Barragán haya hecho mención a rencillas personales pasadas con los autores del hecho, pues, lo que aquel mencionó, es que el aleve atentado estaba al parecer dirigido a uno de los presentes aquella tarde en la vía pública de la calle 128B Bis, apodado «fruko», derivado de problemas pasionales y de los que era ajeno por completo, de ahí que sentenció que ese enfrentamiento «desgraciadamente se llevó a mi mujer por delante».

Tampoco es cierto que el declarante no haya podido identificar con claridad a los ocupantes de la motocicleta, como quiera que portar casco no fue impedimento para avistar de quiénes se trataba, especialmente el conductor Guerrero Cadena, del cual tenía conocimiento por ser vecinos del barrio de toda la vida (más de veinte años), a quien saludaba y conocía por tener cercanía con una hermana suya, al que reconocía por sus motes de «primo» o «lechero».

Por ello, resulta especulativo alegar que el hecho de portar casco impedía avistar el rostro de los delincuentes, máxime cuando la juez cognoscente en la vista pública se encargó de ahondar en dicho aspecto en pregunta complementaria, recibiendo contundente respuesta del testigo en el sentido que pudo distinguir sus facciones por el conocimiento previo que de ellos tenía, aspecto que, por demás, resaltó el tribunal en el fallo de segundo nivel.

A la manera de un simple alegato de instancia, la inconformidad del censor –reitérese– radica en la consecuencia valorativa otorgada por los juzgadores a las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la existencia de un vicio en el acto de apreciación, menos aún, motivo alguno invalidante que imponga decretar la anulación del trámite procesal.

Frente a esta última pretensión, dígase que la pregonada anomalía de desconocer los resultados de la orden de captura librada en contra del compañero de causa delictiva, ninguna consecuencia vulneradora de garantías deriva para Guerrero Cadena, como tampoco la tiene que no se le hubiere juzgado en este mismo radicado, o no se le haya vinculado como persona ausente, o que se haya presentado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal, asertos todos dirigidos por el actor a desquiciar las bases del procesamiento, pero que solo evidencian la intención de ver irregularidades donde no las hay, pues todas esas vicisitudes dicen relación a la indagación criminal que seguramente se adelanta en contra del otro coprocesado, pero que no afectan los derechos del aquí implicado. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de inadmisión es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Andrés Guerrero Cadena.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17