GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1712-2020 Radicación no. 53763 Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Estudia la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yonaider de Jesús Villalba Ruíz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de mayo de 2018 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz concurso sucesivo y homogéneo con el mismo punible, a la pena principal de 44 años y 5 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El 25 de diciembre de 2014 en horas de la madrugada, Yonaider de Jesús Villalba Ruíz a. “el peluca”, en compañía de Alexis Contreras Peña a. “el tarántula”, hicieron presencia en la casa ubicada en el barrio Villa María del municipio de Colosó (Sucre), con el cometido de apoderarse de cierta suma de dinero que poseían sus ancianos moradores.
Como Villalba Ruíz fuera identificado por Gelasio Pérez Amaya, procedió a inferirle varios machetazos en el cuello, para enseguida hacer lo propio con la señora Olga Pérez Amaya, después de lo cual y sin hallar el peculio codiciado le prendieron fuego a la vivienda y se marcharon. Como resultado de su conducta los dos adultos perdieron la vida.
El 26 de diciembre de 2014 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía en audiencia preliminar formuló imputación de cargos en contra de Villalba Ruíz y Contreras Peña por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, legalizándose consiguientemente la captura e imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz Los cargos fueron aceptados por éste último, quien a propósito pasó a ser testigo de la Fiscalía. El 11 de febrero de 2015, una vez presentado el respectivo escrito de acusación acorde con la anterior imputación, el 3 de julio siguiente se cumplió la audiencia de su formulación, con lo cual se abrió paso el adelantamiento de las fases preparatoria y del juicio oral y el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados, condenándose a Yonaider de Jesús Villalba Ruiz por el delito de homicidio agravado, en concurso sucesivo y homogéneo con el mismo punible.
El fallo de segundo grado se complementó en decisión calendada el 24 de mayo de 2018, esto es, dentro de la ejecutoria del primigenio, para superar el hecho de haber pasado en silencio la impugnación de la Fiscalía, ratificándose finalmente la decisión de primera instancia. DEMANDA Un único cargo es aducido por el apoderado del procesado contra el fallo impugnado, bajo los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado el mismo y menoscabo de la presunción de Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz inocencia contemplada en el art. 8.2 de la “Convención Americana de Derechos Humanos”, “Jurisprudencia Internacional”, bloque de constitucionalidad, art. 29 de la Carta Política y arts. 7° y 404 de la Ley 906 de 2004.
Así, acusa error de derecho derivado de falso juicio de convicción, por valorarse el testimonio de cargo rendido por Alexis Contreras Peña, pese a que lo declarado por éste riñe totalmente con los requisitos exigidos por la normatividad procesal para su apreciación y mérito. Repara en el “nerviosismo” exhibido por el testigo, en tal forma que prácticamente no sabía qué contestar, ni se le entendía lo que quería decir, “como si estuviera escondiendo algo”.
Con sus propias palabras, reseña el decurso del interrogatorio para subrayar enseguida que “EL FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN” proviene de “DARLE VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DE UN TESIGO (sic) COACUSADO, SIN CORROBORAR SU DICHO CON OTRAS PRUEBAS”, frente a lo cual hay una duda insalvable, pues pueden ser parcializados por distintos motivos, razón por la que deben ser corroborados por otros medios.
Cita a propósito doctrina de la Corte IDH “En el caso Ruano Torres y otros vs El Salvador” y “Zegarra Marín vs Perú”, de acuerdo con los cuales se entiende que la declaración de un Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz co-imputado es limitada y no desvirtúa la presunción de inocencia. De ahí que, en criterio del actor, esta clase de prueba no puede ser suficiente para condenar, razón para solicitar a la Sala, en ejercicio del control difuso de convencionalidad, reconozca la violación de la presunción de inocencia en este caso.
Realzando la trascendencia del yerro propuesto, peticiona no se mantenga el fallo impugnado, bajo el entendido que el testimonio del co-acusado al no ser corroborado con otros medios de conocimiento, no puede servir de prueba para condenar. Finalmente, reclama se respeten las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso penal y la reparación de los agravios inferidos, a consecuencia de lo cual se case el fallo y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Bien ha tenido oportunidad la Corte de resaltar, por poseer fundamento en la naturaleza misma de la casación, que este recurso comporta un alcance y fines que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz que la presentación del escrito de demanda, dada su índole extraordinaria, exige unos requisitos particulares que restringen su viabilidad y determinan su carácter esencialmente rogado, además que la enunciación de taxativas causales deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
Para ello, bien se ha advertido, es insuficiente desde el ámbito de los mínimos presupuestos para su admisibilidad, citar los contenidos de la causal primera, bajo la generalidad que supone comprendido en ellos la violación directa o indirecta de la ley sustancial, sino se concreta alguno específico de tales sentidos y señala consiguientemente la índole del quebranto, o el error concurrente. 2.
Conforme queda reseñado, en este caso si bien el actor invocó violación indirecta de la ley sustancial que dice condujo al desconocimiento de la presunción de inocencia y procuró la concreción de esa especie de violación afirmando concurrente error de derecho derivado de falso juicio de convicción, es lo cierto que en ningún momento desarrolló tal enunciado.
En efecto, esta categoría de yerro en la apreciación de las pruebas, conforme de ello da cuenta profusa doctrina sentada por décadas en la jurisprudencia patria, parte de entender que Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz se está frente a un medio probatorio debidamente aportado, pero que se valora en forma distinta a como la ley ha previsto, bien respecto de su alcance para lograr la demostración de un hecho, o porque precisamente se le ha otorgado un poder menguado en el propósito de dicha acreditación. Es decir, que el error surge por exceso o por defecto en relación con el mérito que previamente le ha otorgado el legislador a una prueba. 3.
Adujo en principio el demandante que la sentencia no se podía fundar exclusivamente en lo declarado por Alexis José Contreras Peña, por estarse frente a un co-procesado. Pero no indicó consecuentemente la fuente de la restricción o el marco condicionante de valoración que para esta prueba ha contemplado la ley. Es decir, en ningún momento el censor identificó el precepto que ha restringido el valor de esta clase de testimonios para sustentar la declaración de responsabilidad penal, o lo que es igual qué norma ha establecido frente a dicha prueba lo que ha dado en llamarse una tarifa legal negativa.
Y no lo hizo, desde luego, porque tal limitación no existe dentro de nuestro sistema procesal tratándose de testigos que han tomado parte en la actividad criminal objeto de pronunciamiento judicial y que son llamados por la fiscalía a declarar en el juicio. Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz 4. Además, en manifiesto desvío sobre el sentido del quebranto y en la especie indicada, a la vez que omite el libelista indicar el fundamento del error de derecho acusado, se adentra en críticas sobre las propias condiciones del testigo para deponer, esto es, procede a negar la credibilidad que asume merecía, a partir de descalificar situaciones inherentes a su propia idoneidad, como cuando lo descarta merced al “nerviosismo” que dice exhibió al declarar y el hecho de no saber en dichas condiciones específicamente qué contestar, o repara en que no se le entiende concretamente lo que quiso expresar; aspectos todos inmersos en el tema de impugnación a la credibilidad del testigo, cuando este es asunto a debatir en las instancias, pero que en sede de casación no tiene relación alguna con el error de derecho por falso juicio de convicción propuesto. 5.
Argumentar como lo hace el censor, que no se podía dar mérito de cargo al testimonio incriminatorio de Contreras Peña, quien señaló en el juicio, conforme fue advertido, a Villalba Ruíz como coautor de los delitos de homicidio que les fueron imputados, por no encontrar otros elementos de corroboración, bajo el entendido que la ley restringe el poder demostrativo de lo declarado por un co-procesado, involucra necesariamente una tesis sin respaldo legal.
Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz 6. Finalmente, cuando el art. 181 de la Ley 906 de 2004 define el recurso de casación como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, establece un sentido y alcance de salvaguarda de derechos eminentemente normativo.
A él pertenecen, ciertamente, como una unidad jurídica, aquel conjunto de normas y principios integrados a la Constitución a través de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y otros Convenios, que por lo mismo se pueden aducir como quebrantados por una decisión judicial. En dicho rango se encuentra, ciertamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
No sucede lo propio respecto de la doctrina sentada en pronunciamientos de la Corte IDH como organismo jurisdiccional creado a partir de ella, conforme aduce el actor, al mencionar que en los procesos de José Agapito Ruano Torres y familia vs República de El Salvador (5 de octubre de 2015) y Agustín Bladimiro Zegarra Marín vs República de Perú (15 de febrero de 2017), se reconoció un poder demostrativo restringido al testimonio del coimputado, toda vez que tales decisiones en principio comprenden al Estado que es parte en el proceso y evidentemente se trata de Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz actuaciones jurisdiccionales en las cuales el Estado colombiano no tuvo ninguna intervención. Y si se entendiese que la interpretación de preceptos de la Convención infunde efectos en relación con los demás Estados, no se ve cómo en el caso concreto, los postulados allí sentados pueden en abstracto restringir, como ya se advirtió, el poder suasorio que desde la perspectiva de la sana crítica se le atribuyó al testimonio del co- procesado y tampoco asumir que por esa misma razón no puede tener la condena fundamento en el mismo, o lo que es igual, que dicha hermenéutica configure una especie de tarifación negativa de dicha prueba.
Lo anotado emerge suficientemente elocuente para evidenciar la ineptitud formal del escrito aportado y su consiguiente desestimación, máxime cuando no encuentra la Corte que atendiendo a los fines de la casación, deba superar los desaciertos que hacen inadmisible la demanda, en orden a satisfacer alguno de los teleológicos cometidos del art. 184 del C. de P.P. 7.
Por último, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Yonaider de Jesús Villalba Ruiz.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz Casación No 53763 Yonaider de Jesús Villalba Ruíz Nubia Yolanda Nova García Secretaria