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AP1712-2019(54747)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1154 de 2007Ley 1309 de 2009Ley 1426 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 1719 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 54747 Adelmo González Losada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP1712-2019 Radicación n° 54747 (Aprobado Acta n.º110) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada a favor del procesado ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, de no ser porque se advierte que con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), y antes de recibirse el expediente en esta Corporación, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Ocurrieron en el departamento del Putumayo, en donde para el año 2001 operaban grupos armados al margen de la ley, concretamente las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el Bloque Sur de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) al cual pertenecía ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, alias ‘El Armero’, a quien la Fiscalía señala como un patrullero encargado de las labores de inteligencia y de la reparación del material de intendencia de la organización delincuencial.

Su permanencia en el grupo armado se dio durante más de dos años, tiempo durante el cual participó en diversas actividades delincuenciales en el municipio de Villagarzón (Putumayo), hasta que a comienzos del año 2003 se desplazó al departamento del Huila. 2. Procesales Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso abrir la investigación previa, dentro de la cual llevó a cabo la práctica de algunas pruebas, culminada la cual profirió resolución de apertura de instrucción el 10 de octubre de 2011, ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a Dinio Daza Pantoja, Luis Alberto Cuesta Moreno, William Danio Carvajal, Luis Carlos Montes Ramos y Roberth Oliveiro Vera[footnoteRef:1]. [1: Folio 99 y ss del cuaderno original n.º 4.] Mediante resolución del 10 de febrero de 2012, se dispuso la vinculación de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA[footnoteRef:2], quien fue capturado y escuchado en indagatoria el 28 de marzo del mismo año. Su situación jurídica se resolvió el 13 de abril siguiente con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. [2: Folio 83 del cuaderno original n.º 5.] Clausurado parcialmente el ciclo instructivo, el 19 de septiembre de 2012 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra del procesado GONZÁLEZ LOSADA como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y autor de concierto para delinquir agravado.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que mediante proveído del 1 de diciembre del mismo año fue declarado desierto por ausencia de sustentación. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) adelantar la etapa de juzgamiento. Tras la celebración de las audiencias preparatoria y pública, el mismo juzgado absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado, recuérdese, coautor del delito de homicidio agravado cometido en Melba Alicia Erazo y su compañero Manuel Humberto Verdesoto Ojeda, y autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Apelada la sentencia por la Fiscalía, fue confirmada el 23 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Contra la anterior decisión el fiscal 27 especializado delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, interpuso el recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió. En sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, la Corte casó el fallo absolutorio, condenando a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y declaró la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir agravado.

Corregido el error que originó la nulidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió el 16 de agosto de 2018 fallo condenatorio en contra de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, por concierto para delinquir agravado, decisión apelada por el defensor y confirmada el 19 de septiembre del mismo año. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda.

Surtidos los traslados del trámite del recurso de casación, el Tribunal Superior de Mocoa envió con oficio 0746 del 14 de febrero de 2019 el expediente a esta Corporación, en donde se recibió el 19 siguiente. CONSIDERACIONES El delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso 2° del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, se encuentra sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) vigente para cuando se configuró la conducta punible, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo las excepciones legales introducidas con posterioridad a la fecha de los hechos en relación con los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros[footnoteRef:3], o en aquellos específicos punibles en que son víctimas los menores de edad[footnoteRef:4], y los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones[footnoteRef:5]. [3: Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16.] [4: Ley 1154 de 2007, artículo 1.] [5: Ley 1474 de 2011, artículo 14.] Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto; este cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente[footnoteRef:6], debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada[footnoteRef:7], pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)[footnoteRef:8]. [6: En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004).] [7: De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años.] [8: Acerca de este plazo de la prescripción en el juicio, ha de tenerse en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en eventos en los que la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

Cfr. CSJ AP 21 oct. 2013, rad. 39611, entre otras.] Realizadas las anteriores precisiones, se tiene claro que (i) al procesado ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, en la resolución de acusación se le atribuyó responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual, conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos —desde el año 2001 hasta comienzo del año 2003-, tiene prevista una pena de prisión máxima de 12 años;

(ii) el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, estos es, el 1° de diciembre de 2012; (iii) al día siguiente comenzó a correr de nuevo el cómputo del término prescriptivo por tiempo igual a la mitad de la pena máxima prevista para el respectivo delito, sin que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, ese lapso pudiera ser inferior a cinco años;

(iv) el 16 de agosto de 2018 el juzgado de primera instancia condenó al procesado en los mismos términos reseñados en la resolución de acusación, es decir, como responsable a título de autor del punible de concierto para delinquir agravado definido en el artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002; (v) el 19 de septiembre del mismo año, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia;

(vi) la secretaría del tribunal notificó el fallo de segundo grado, término dentro del cual el defensor de ADELMO GONZÁLEZ LOSADA interpuso el recurso de casación, por lo que se descorrieron los traslados previstos en los artículos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000, y (vii) el 14 de febrero de 2019 se remitió a esta Corporación el expediente para el estudio de la demanda, siendo recibido en la secretaría el 19 siguiente.

El anterior recuento procesal permite a la Sala establecer que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, correspondiendo su declaratoria. En efecto, tiene dicho la Sala, que desde la perspectiva de la casación, la prescripción puede producirse antes de la sentencia de segunda instancia o como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad, eventos en los cuales la ilegalidad del fallo es demandable a través del recurso de casación, por cuanto el mismo no se podía dictar ante la pérdida de potestad del Estado para continuar con la persecución de la acción penal[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP 30 jun. 2004, rad. 18368;

CSJ AP 8 sep. 2004, rad. 22588 y CSJ AP2582-2015, rad. 45695, entre otros.] Sin embargo, cuando la prescripción ocurre con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, como sucedió en el presente caso, la legalidad de la misma no se puede discutir a través del recurso de casación, pues este se encuentra instituido para juzgar la corrección del fallo, lo cual excluye la discusión en torno a eventualidades posteriores, correspondiendo a la Corte, si el fenómeno se produce en el trámite de casación, declarar extinguida la acción en el momento que se cumpla el término prescriptivo: Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte.

Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión [footnoteRef:10]. [10: Ídem.] Ciertamente la prescripción de la acción se presentó luego de haberse interrumpido el término inicial con la ejecutoria de la acusación que tuvo lugar el 1° de diciembre de 2012 cuando la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. A partir de esa fecha, transcurrieron más de seis (6) años, tiempo que corresponde a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, término que se cumplió cuando el expediente aún se hallaba en el Tribunal, luego de surtidos los traslados referidos al trámite del recurso de casación. Ahora bien, no está demás precisar que el carácter permanente del delito de concierto para delinquir, no incide en el término prescriptivo, pues aun tratándose de estos punibles existe un límite en su investigación que llega hasta la clausura del ciclo instructivo y se concreta en la resolución de acusación en la que se compendian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala (CSJ SP. 30 mar. 2006, rad. 22.813): [C]omo con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, (…) ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.

De manera que en el presente asunto el Estado ha perdido la potestad para juzgar la conducta punible atribuida a ADELMO GONZÁLEZ LOSADA, por estructurarse la causal objetiva de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, que impide continuar con el ejercicio de la misma. En conclusión, una vez se ha verificado que el expediente, tras el trámite del recurso extraordinario de casación surtido en el Tribunal Superior de Mocoa se recibió en la Secretaría de la Corte el 19 de febrero del año en curso, ya encontrándose prescrita la acción penal, no queda otra vía jurídica diferente a su declaración. Ningún pronunciamiento realizará la Sala frente a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, toda vez que no se presentó demanda de constitución de parte civil.

Cancélense los antecedentes judiciales, las medidas cautelares personales o reales, los compromisos adquiridos y demás anotaciones que pudieron generarse en razón de este proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir (860013107001-2018-00162). Devuélvanse las multas y cauciones que se hubieren prestado. Para tal fin, envíese el expediente del tribunal de origen para que cumpla con lo aquí dispuesto.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Primero: DECLARAR PRESCRITA la acción penal sobre el delito de concierto para delinquir agravado imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado ADELMO GONZÁLEZ LOSADA. En consecuencia, declárese la extinción de la acción penal. Segundo: DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, el cual procederá a cancelar cualquier anotación, antecedente, medida cautelar (personal o real), compromiso o caución y multas que se hubieren prestado en razón del proceso que cursó por el delito de concierto para delinquir (860013107001-2018-00162).

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13