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AP1712-2018(49075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

Casación 49075 Hernando Humberto Muñoz Rhenals PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1712-2018 Radicación 49075 (Aprobado Acta n.º 127). Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el abogado de la parte civil, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que absolvió al procesado HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS del delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Fácticos El marco factual fijado por la fiscalía en la acusación, se contrae a la muerte de la señora Nurys Esther Camargo de Cortina el día 5 de diciembre de 2007[footnoteRef:1] en la ciudad de Barranquilla, por “insuficiencia respiratoria”, luego de que su estado de salud se deteriorara paulatinamente desde el 8 de agosto de ese año cuando ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla [1: Aunque en la resolución de acusación se consignó el año 2011, realmente corresponde a 2007.] [P]resentando un cuadro clínico consistente en fuerte dolor abdominal, con dos (2) meses de evolución, acompañado, desde días previos a su ingreso, por fiebre y vómito, siendo valorada inmediatamente por los médicos de turno, quienes establecieron un diagnóstico de colecistitis aguda, colangitis aguda, hidrocolecisto y piocolecisto (cálculos en la vesícula), ordenándose su hospitalización para realizar los estudios pertinentes y manejo con antibióticos y líquidos intravenosos para su estabilización, habida cuenta de las malas condiciones de salud que presentaba.

Dichos estudios y valoraciones confirmaron un proceso infeccioso en la vesícula y conductor biliares, razón por la cual se programó la cirugía correspondiente, siendo intervenida quirúrgicamente el día diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) por el cirujano HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS y dada de alta al cuarto día, con controles semanales y curaciones de la herida en su residencia, pero a los dos (2) días de su egreso presentó malestares con cuadro febril, por lo cual fue llevada nuevamente al Hospital Universitario Metropolitano donde la trataron y le dieron de alta con la herida abierta y aunque su recuperación era lenta, el doctor HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS decidió cerrarle la herida dejando un orificio o punto de drenaje, pero la supuración de pus era cada vez más abundante y fétida, por lo cual el día 13 de septiembre de 2007 fue llevada nuevamente al centro hospitalario, donde el cirujano MUÑOZ RHENALS ordenó una ecografía abdominal para descartar la presencia de una masa y se le realizaban lavados quirúrgicos, hasta que los galenos del hospital, luego de practicarle una Laparactomía, (sic) detectaron perforaciones en el intestino y su estado de salud fue deteriorándose.» 2.

Procesales El 5 de diciembre de 2007, Alberto Geovanni González, sobrino de la occisa Nurys Esther Camargo de Cortinas, presentó denuncia por el delito de homicidio, por considerar que durante la enfermedad de su tía se presentaron errores médicos y de enfermería a los que atribuyó su deceso. Con fundamento en la noticia criminal, en la misma fecha se abrió indagación. Luego de practicar pruebas, el 13 de enero de 2009 se dispuso la apertura de instrucción por el delito de homicidio culposo, ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS[footnoteRef:2], la cual se cumplió el 1 de septiembre del mismo año. [2: Folio 62 c.o.1.

Aunque la resolución contiene como año de emisión el 2008, se corrobora que el año de expedición es el 2009, tal como lo indica la constancia con la que se pasó el expediente al despacho. ] El 5 de abril de 2011[footnoteRef:3] se cerró la etapa instructiva y el mérito sumarial se calificó el 1 de septiembre de ese año con preclusión de la investigación, proveído recurrido por el abogado de la parte civil y revocado por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Barranquilla el 15 de noviembre de 2013 que acusó al sindicado como posible responsable del punible de homicidio culposo. [3: Fol. 176 ídem.] Le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla la etapa de juzgamiento[footnoteRef:4].

Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de octubre de 2013. [4: Por reasignación de carga laboral en desarrollo del plan de descongestión implementado en Barranquilla.] Agotadas las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento, el 30 de octubre de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, fallo recurrido por el abogado de la parte civil y respecto del cual la Sala Penal del tribunal de esa ciudad ordenó la adición con el fin de dar respuesta a los alegatos presentados por el representante de la parte civil.

Corregido el yerro, el ad quem en proveído del 15 de junio de 2016 confirmó la sentencia absolutoria. Contra el anterior fallo, el abogado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante solicita la nulidad del fallo impugnado.

Plantea el recurrente que la sentencia proferida por el tribunal es nula por ser violatoria del derecho de defensa, en cuanto omitió referirse a su pretensión subsidiaria postulada en la sustentación del recurso de apelación. Agrega, en soporte del cargo, que el motivo principal del recurso de apelación fue solicitar la nulidad del fallo ante la ausencia de respuesta –en la primera instancia- a los alegatos por él presentados, y de manera subsidiaria, pidió la revocatoria del mismo; no obstante, el ad quem, continúa el recurrente, vulneró el debido proceso al omitir pronunciamiento sobre esta segunda solicitud.

La segunda censura, igualmente encaminada a obtener la nulidad del fallo del tribunal, radica en la omisión de mención de los hijos de la occisa como perjudicados con su muerte, a pesar de que estos, al igual que el esposo de Nurys Esther Camargo de Cortina, le confirieron poder para actuar como parte civil. En tal sentido, considera que la «ausencia total de DECISIÓN ALGUNA POSITIVA O NEGATIVA, a favor o en contra de mis otros representados como los hijos de la difunta (…) », constituye irregularidad que afecta el debido proceso, por cuanto en el acápite de indemnizaciones, el juzgado de primera instancia tan sólo mencionó al esposo de la señora Camargo como afectado con su fallecimiento, mientras que el tribunal nada dijo al respecto.

Como una abstracción adicional a la nulidad, el demandante pide a la Corte tener en cuenta «el concepto rendido por el magistrado disidente», con el cual se «desvertebra y deja sin piso la sentencia impugnada», amén de que la gran cantidad de pruebas practicadas no permiten arribar a la conclusión de que en favor del procesado milita el principio in dubio pro reo.

NO RECURRENTES Dentro del término previsto para los sujetos procesales no recurrentes, presentaron escrito el defensor del procesado y el abogado que representa al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, quien fue vinculado como tercero civilmente responsable. En forma conteste solicitaron a la Corte inadmitir la demanda presentada por el abogado de la parte civil, por considerar que el escrito no reúne los presupuesto lógico formales de procedencia del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[footnoteRef:5] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [5: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Sobre esa base la Sala abordará el estudio de las censuras, con el objeto de determinar si son admisibles o no, sin dejar de lado que la nulidad, causal invocada por el recurrente, aunque de manera menos exigente en su demostración, también impone proceder con precisión en la identificación de la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; la indicación de si el vicio señalado es de estructura o garantía; el planteamiento de sus fundamentos fácticos; la indicación de los preceptos que considera conculcados; la fijación del momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada.

Lo anterior unido a la acreditación, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. En el mismo sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP168-2018, 17 ene. radicado 48295, entre otras,] Estos principios que orientan las nulidades, se advierten ausentes en su totalidad en la fundamentación que presenta el demandante, quien censura el fallo por comprender que se vulneró el derecho de defensa que tiene la parte civil como sujeto procesal, basado en dos circunstancias que ni de cerca constituyen irregularidades, menos, cuando falta al principio de corrección material exponiendo situaciones que no se identifican con lo que realmente obra en el proceso.

En efecto, la escueta postulación de nulidad del fallo es dividida por el demandante en dos proposiciones. La primera, según dice el recurrente, por omisión del tribunal en resolver la pretensión subsidiaria relacionada con revocar la absolución del procesado, para en su lugar proferir en su contra sentencia condenatoria como responsable a título de culpa del homicidio de Nurys Esther Camargo de Cortina.

La segunda, porque en el fallo de primera instancia solo se mencionó al esposo de la señora Camargo como víctima, pese a que los dos hijos de estos también le confirieron poder para constituirse en parte civil. Frente a la primera, desconoce el impugnante que fue precisamente en virtud del recurso de alzada interpuesto y sustentado por él mismo que el tribunal emitió el fallo hoy cuestionado por vía de casación, siendo, por tanto, desatinado entender que el ad quem resolvió en proveído del 15 de junio de 2016 el recurso del único apelante (parte civil), pero a la vez omitió pronunciarse sobre sus argumentos.

De la lectura rápida del fallo recurrido se advierte, sin lugar a hesitación alguna, que el tribunal asumió la competencia precisamente en razón del recurso presentado por el abogado de la parte civil, luego, fueron sus inconformidades las que originaron la sentencia que confirmó la absolución del procesado. Así se consignó: Para el apoderado judicial de la parte civil, en la sentencia de primera instancia el juez no atendió lo que las pruebas demostraban en el proceso penal, como quiera que en su sentir el actuar negligente de Hernando Humberto Muñoz Rhenals, es ostensible más allá de todas las manifestaciones que en su favor hicieron sus compañeros médicos como testigos que encubrieron sus faltas en la atención a la occisa… Igual consideración hay que hacer al libelo de apelación en donde en forma literal el representante de la parte civil, en su afán de encontrar responsables por la muerte de Nurys Esther Carmargo de Cortina…» Es tan inadmisible el planteamiento catalogado como atentatorio del “derecho a la defensa”, (realmente corresponde al derecho a ser escuchado) que el ad quem, al advertir que de acoger la pretensión principal (nulidad del fallo) no habría lugar a resolver la subsidiaria (revocatoria de la absolución, para en su lugar condenar al procesado), optó por devolver la actuación requiriendo al juzgado para que adicionara la sentencia de primera instancia. Corregida la falencia, la actuación regresó para decidir sobre el fondo del asunto, que no era otro distinto a la responsabilidad del médico HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS en la muerte de la paciente Nurys Esther Camargo.

De manera que el tribunal, antes de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, ordenó al juzgador adicionarla con el fin de incluir un acápite en el que se respondieran los alegatos del representante de la parte civil, cumplido lo cual, se ocupó de las críticas “subsidiarias” con las que el impugnante pretendía se revocara el fallo de carácter absolutorio.

Así, queda claro que el recurrente falta al principio de corrección material cuando atribuye al tribunal la omisión de resolver sus inconformidades planteadas en el recurso de apelación. La segunda irregularidad propuesta por el demandante consiste en la omisión del tribunal en mencionar en la sentencia a los hijos de Nurys Esther Camargo, lo cual, dice, afecta el derecho a la defensa de la parte civil.

Esta propuesta carece, no solo de trascendencia para el resultado del proceso cuyo objeto es determinar si al procesado le es atribuible responsabilidad penal a título de culpa por la muerte de quien fuera su paciente, Nurys Esther Camargo, sino que es presentada al margen del interés que pueda tener el demandante para hacerlo, en tanto no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación. Si bien en el fallo de primera instancia se incluyó un título “INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, en cuyo acápite se mencionó la pretensión económica del abogado de la parte civil, en representación del esposo de Nurys Esther Camargo, dejando de lado aludir a los también reconocidos como posibles afectados Eduis Eduardo y Jennis Esther Cortina[footnoteRef:7], hijos de la occisa, ello se hizo con el único fin de reafirmar que ante la falta de pruebas del nexo entre el actuar del médico procesado y la muerte de la señora Nurys Esther Camargo, no hay lugar a derivar perjuicios a cargo del vinculado, afirmación a partir de la cual no se genera o extingue algún derecho para los no mencionados, por lo que no es predicable la afectación del debido proceso, pues no es la omisión de relacionar a la totalidad de posibles afectados con la muerte de la señora Camargo lo que impide el reconocimiento del pago de perjuicios, sino el no haberse hallado responsable al procesado de la conducta punible enrostrada. [7: Demanda admitida el 26 de noviembre de 2010 por la Fiscalía.] Adicionalmente, tan intrascendental resultaba este punto para lo pretendido por el abogado de la parte civil, que en la sustentación del recurso de apelación nada dijo en aras de lograr un pronunciamiento de la segunda instancia, luego no fue objeto del fallo demandado en casación. Por último, a pesar de que el impugnante ataca el fallo a través de la nulidad, su petición está dirigida a que se revoque la absolución proferida en favor del procesado y en su lugar se le condene como autor del delito de homicidio cometido con culpa en su actividad como médico ejercida en el Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla en el año 2007, por cuanto, agrega, se practicaron “muchísimas pruebas” que no permiten aplicar “el principio tradicional jurídico INDUBIO PROREO”; sin embargo, no anuncia, menos desarrolla, los errores en los que supuestamente incurrió el tribunal en el ejercicio de la valoración de las pruebas, y que deben ser corregidos por la vía de la casación. Aunque además de lo anterior, el recurrente solicita a la Corte que se tengan en cuenta las declaraciones de Janeth Guerrero, Alberto Giovanny Guerrero “y la vecina como la providencia dictada por el magistrado disidente”, planteamiento que apunta a una censura respecto de la apreciación de la prueba, diversa a la causal aducida, nada dice sobre los yerros del tribunal al valorar estos medios probatorios respecto de los cuales concluyó que no soportan una declaratoria de responsabilidad penal en cabeza del procesado HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS.

Tal como lo señaló el ad quem en el fallo recurrido, aunque Janeth Guerrero, Alberto Giovanny Guerrero y Aracelys Hernández Pérez (vecina) aseguran que Nurys Esther Camargo les comentó que el 13 de noviembre de 2007 el médico Itzvan Mercado Reyes extrajo de la herida una gasa “podrida”, ello no prueba que esa gasa hubiera sido un elemento extraño dejado dentro del cuerpo de la paciente cuando fue intervenida por el médico HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS, pues lo probatoriamente establecido es que la paciente tenía la herida infectada «abierta que debía ser cubierta con gasas apósitos o compresas, de acuerdo con la cantidad que esté secretando la herida, y así disminuir las infecciones con otros organismos.» Adicionalmente, sobre la teoría de los familiares de Nurys Esther Camargo acerca de que su muerte la produjo una gasa que durante la cirugía practicada en el mes de agosto (2007) por el médico MUÑOZ RHENALS, el personal médico dejó en su cuerpo, el tribunal consideró que de acuerdo con lo declarado por la instrumentadora quirúrgica Celia Castro Reyes Respecto del material de absorción usado en una cirugía, se realiza un conteo del mismo antes y después de la cirugía, previo al cierre.

En el procedimiento realizado a la señora NURYS ESTHER CAMARGO DE CORTINA, se realizó la revisión del material absorbente, estando todo completo, no quedando material quirúrgico dentro de la herida. Mientras que sobre el mismo aspecto, el anestesiólogo que intervino el 10 de agosto de 2007 en la intervención quirúrgica a la paciente Camargo de Cortina, dijo que [E]n las notas de enfermerías (sic) plasmadas en la historia clínica, se manifiesta el conteo del material quirúrgico empleado en dicho procedimiento, como completo.

Y la patóloga Sandra Isabel López, del Hospital Metropolitano, indicó que al revisar La Historia clínica de la señora NURYS ESTHER CAMARGO, así como los reportes macroscópicos y microscópicos de medicina legal, no podía ser posible que le dejaran un cuerpo extraño en la paciente, ya que no había evidencias dentro de la cavidad abdominal de reacción a cuerpo extraño. No hubo evidencia de respuesta inflamatoria de tipo crónica granulomatosa a cuerpo extraño. Consideraciones frente a las cuales el apoderado de la parte civil guardó silencio limitándose a insistir en que sean tenidos en cuenta testimonios que evidentemente fueron apreciados por el fallador.

Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias formales y materiales para satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador.

En síntesis, la demanda (i) no acredita la existencia de un error en los fundamentos que sirvieron de sustento a la absolución del procesado HERNANDO HUMBERTO MUÑOZ RHENALS del delito de homicidio culposo por el cual fue acusado, y (ii) tampoco muestra la existencia de situaciones irregulares que afecten el debido proceso de las partes, como para que deba decretarse la invalidez del fallo objeto del recurso de casación. De otra parte, del estudio de las diligencias, la Sala no encuentra motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20