Micelio
AP1711-2021(56188)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia No. 56188 Justicia y Paz RAÚL AGUDELO MEDINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1711 - 2021 Segunda instancia No. 56188 Acta No. 104 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 355-45623, 355-45669, 355-45635, 355-45586, 355-45665, 355-45553, 355-45564 y 355-45554.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Raúl Agudelo Medina, alias «Olivo Saldaña», fue postulado para los fines de la Ley 975 del 2005 o de Justicia y Paz ante la Fiscalía General de la Nación, como desmovilizado del «Frente Milicias Urbanas Norma Patricia Galeano del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Revolucionarias - FARC». 1.1. El 15 de septiembre de 2017, en audiencia adelantada en el presente trámite, dicho postulado informó que había renunciado a los beneficios de la Ley 975 del 2005 y que le había sido concedida la libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016 (por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a los integrantes de las FARC-EP, o a personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera). 2.

Previamente, en diligencias de versión libre del 9 de septiembre de 2013 y 14 de agosto de 2014, adelantadas en Justicia y Paz, Agudelo Medina denunció que la adquisición de bienes ubicados en el barrio Simón Bolívar del municipio de Planadas - Tolima tuvieron vínculos con actividades de las FARC, por lo que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto de veintidós (22) de estos inmuebles. 2.1.

A dicha solicitud accedió una magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2014, entre otros, respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias (M.I) No. 355-45623, 355-45669, 355-45635, 355-45586, 355-45665, 355-45553, 355-45564 y 355-45554, ocho (8) en total, que son objeto del presente trámite. 3.

El entonces apoderado de confianza de los ciudadanos María Gabriela Jiménez Gómez (M.I. 355-45623), Nolberto Avendaño Perdomo (M.I. 355-45669), Jairel Capera Trujillo (M.I. 355-45635), Yaneth Vega Díaz y Sander González (M.I. 355-45586), Ana Patricia Gaviria Aguirre (M.I. 355-45665), Edna Liseth Gutiérrez Parra (M.I. 355-4553), Israel Álvarez Herrera (M.I. 355-45564) y Aurora Gutiérrez Vásquez (M.I. 355-45554), presentó el 31 de marzo de 2017 solicitud de oposición a medidas cautelares para que fueran levantadas las impuestas a estos bienes. 4.

El incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares se adelantó entre los años 2017 y 2019, sorteando múltiples aplazamientos debido a solicitudes de los abogados de confianza de los incidentantes y de los profesionales asignados por la defensoría pública. En definitiva, las etapas del incidente se adelantaron en sesiones del 30 de mayo, 15 de septiembre y 18 de octubre de 2017; 4 de julio, 27 de agosto y 30 de octubre de 2018; y 28 de agosto de 2019. 5.

El 28 de agosto de 2019, un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió mantener las medidas cautelares a los referidos inmuebles. En dicha audiencia, los dos (2) apoderados de los incidentantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión adoptada, pero únicamente lo sustentó uno (1) de ellos, en la sesión del 6 de septiembre de 2019.

DECISIÓN RECURRIDA 1. El Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de aludir a los antecedentes que dieron lugar a la imposición de medidas cautelares a los inmuebles ubicados en el barrio Simón Bolívar del municipio de Planadas - Tolima, y al trámite surtido en este incidente, se pronunció sobre la solicitud de suspensión o aplazamiento de la diligencia, requerida por el abogado de la defensoría pública Víctor Hugo Flórez Cucunubá, con el aval de los demás intervinientes, quien argumentó la necesidad de contar con tiempo adicional para estudiar el proceso y presentar los alegatos conclusivos.

Indicó, en concreto, que el procedimiento reglado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 se había cumplido a cabalidad, en cuanto a la sustentación de la pretensión, el aporte de los elementos de prueba respectivos y el traslado a los demás intervinientes a la diligencia, por lo que carecía de sustento jurídico abrir una nueva oportunidad procesal, previa a la decisión de fondo, para alegaciones conclusivas de quienes participaron en el incidente.

Así, luego de aludir a la inconveniencia de postergar más la decisión, decidió negar la solicitud de aplazamiento y procedió a fundamentar y proferir la decisión sobre la oposición de terceros a las medidas cautelares decretadas, agregando que la referida oportunidad de alegatos finales tampoco fue abierta para los delegados de la Fiscalía, el Ministerio Público, o la representación de víctimas. 2.

En alusión al incidente de oposición, se ocupó de reseñar los presupuestos de orden legal y jurisprudencial sobre el instituto de la buena fe exenta de culpa frente a bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a la Ley 975 de 2005, que cuentan con vocación reparadora a las víctimas, y a la carga probatoria y argumentativa con la que cuenta «quien pretend[e] reclamar mejor derecho sobre un bien intervenido en Justicia y Paz», a efectos de levantar las medidas cautelares impuestas a los inmuebles.

Refirió que los fundamentos de los ciudadanos para hacer valer la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes objeto del presente trámite, se sustrajo a que allegaron (i) escrituras públicas de los inmuebles, (ii) documentos alusivos a la legalización del barrio Simón Bolívar, y (iii) certificados sobre la adquisición de subsidios oficiales en favor de quienes resultaron beneficiarios del plan de vivienda.

Consideró, no obstante, que las pretensiones de levantamiento de las medidas cautelares no debían prosperar, por tratarse de bienes ilegales « teñidos de aparente legalidad», debido al contenido de las declaraciones rendidas -entre otros- por el otrora postulado a Justicia y Paz, Raúl Agudelo Medina, alias «Olivo Saldaña», quien en diligencias de versión libre expuso que el origen de la urbanización fue la invasión de los terrenos por orden de las FARC, «para sus integrantes guerrilleros y familias entre finales de 1999 y comienzos de 2000», quienes además aportaron recursos para la construcción de las viviendas.

Posteriormente, el a quo aludió a los alegatos y elementos de convicción traídos al incidente sobre cada uno de los ocho (8) inmuebles de los que se pretende levantar las medidas cautelares (de matrículas inmobiliarias No. 355-45623, 355-45669, 355-45635, 355-45586, 355-45665, 355-45553, 355-45564 y 355-45554), para concluir que no se había desvirtuado el origen ilícito de los bienes o acreditado la buena fe exenta de culpa en su adquisición, pues ante el conocimiento público sobre el modo en que se creó el conjunto residencial, cualquier interesado en adquirir allí un predio debió ser «diligente, cuidadoso y hasta desconfiado».

En definitiva, el Magistrado en función de control de garantías concluyó que en este caso no era procedente el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, por lo que ordenó mantenerlas. EL RECURSO DE APELACIÓN [footnoteRef:1] [1: Audiencia del 6 de septiembre de 2019, intervención del recurrente Víctor Hugo Flórez Cucunubá, desde el récord 10:26 al 35:25.] En diligencia del 28 de agosto de 2019, el abogado contractual Pedro Nel Díaz López (a quien le sustituyó poder el profesional Jairo Alberto Trujillo Perdomo), y el abogado de la defensoría pública, Víctor Hugo Flórez Cucunubá (a quien le sustituyó poder el profesional Pedro Fernando Castro Devia), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de mantener las medidas cautelares.

No obstante, únicamente lo sustentó el último de los abogados, en la audiencia del 6 de septiembre siguiente. Debido a lo anterior, fue declarado desierto el recurso interpuesto por Pedro Nel Díaz López, quien representó a los opositores Israel Álvarez Herrera (M.I. 355-45564), María Gabriela Jiménez Gómez (M.I. 355-45623), Ana Patricia Gaviria Aguirre (M.I. 355-45665), Jairel Capera Trujillo (M.I. 355-45635) y Edna Liseth Gutiérrez Parra (M.I. 355-4553).

Por su parte, los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la defensoría pública, Víctor Hugo Flórez Cucunubá, quien apoderó a los opositores Nolberto Avendaño Perdomo (M.I. 355-45669), Aurora Gutiérrez Vásquez (M.I. 355-45554), y Yaneth Vega Díaz y Sander González (M.I. 355-45586), fueron los siguientes: 1.

Indicó que así los alegatos de cierre no sean vinculantes, el Magistrado de primera instancia sí impartió unas reglas del juego en la audiencia del 28 de agosto de 2019, cuando anunció que abriría la oportunidad para que los intervinientes presentaran conclusiones al incidente, siendo un espacio para ejercer el derecho de contradicción en relación con los distintos temas abordados durante dicho trámite.

Para el apoderado judicial, la decisión del funcionario judicial de proferir el auto de fondo sin permitir presentar los alegatos conclusivos, constituyó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los opositores a las medidas cautelares. 2. Sobre los inmuebles a nombre de Nolberto Avendaño Perdomo (M.I. 355-45669), Aurora Gutiérrez Vásquez (M.I. 355-45554), y Yaneth Vega Díaz y Sander González (M.I. 355-45586), expuso que así un ex integrante de las FARC haya asegurado que fueron entregados a miembros o familiares de esa guerrilla, el Estado no probó que dichos ciudadanos hayan tenido algún vínculo con el grupo armado y que simplemente se trató de personas de escasos recursos que accedieron a los inmuebles.

Agregó que fue el propio concejo municipal de Planadas - Tolima el que autorizó a la alcaldía para legalizar y titular la posesión que tenían estos ciudadanos sobre los predios del barrio Simón Bolívar, y que dichas personas, por esa vía, también accedieron a fondos de vivienda, igualmente, que los bienes objeto de este trámite fueron baldíos, unos pertenecientes al municipio de Planadas y otros la Aeronáutica Civil, por lo que no tendrían vocación reparadora a las víctimas, pues no estuvieron inmersos en actos de desplazamiento forzado o de desalojo violento.

Concluyó que debía aplicarse el principio de buena fe exenta de culpa y proceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas a los inmuebles, en atención a la forma en que fueron adquiridos, con origen en una invasión, sin que dicho evento sea ajeno a las condiciones socioeconómicas del país donde el acceso a una vivienda digna muchas veces inicia con actos de hecho y, como sucedió en este caso, las autoridades públicas posteriormente deciden regularizar los inmuebles, sin que medie presión alguna.

NO RECURRENTES [footnoteRef:2] [2: Audiencia del 6 de septiembre de 2019, desde el récord 35:30.] 1. La delegada de la Fiscalía indicó que la decisión de primera instancia debía mantenerse respecto de los tres (3) inmuebles objeto del recurso de apelación, en atención a las pruebas allegadas a este trámite y a las versiones libres que rindió en su momento Raúl Agudelo Medina, alias «Olivo Saldaña», detallando su participación y la de otros miembros de la guerrilla en la invasión de los predios donde posteriormente fue construido el barrio Simón Bolívar.

Señaló que ex integrantes de las FARC aludieron que la adjudicación de los inmuebles objeto de este trámite se hizo a miembros, familiares o a personas con vínculos con la organización armada. Adicionalmente, que no se había acreditado la buena fe de quienes se opusieron a las medidas cautelares, pues era de conocimiento público que el barrio Simón Bolívar inició por la acción de la guerrilla, cuando se planificó y ejecutó la invasión de los lotes, y luego con la asignación de estos bienes. 2.

Por su parte, la delegada del Ministerio Público expuso que con la decisión de no permitir que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión en este trámite, se había vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, pues así la Ley 975 de 2005 no regule dicha etapa procesal, durante el incidente el funcionario judicial de primera instancia aseguró que la decisión de fondo se iba a proferir luego de los alegatos de cierre.

En cuanto a la decisión adoptada en primera instancia, indicó que en este asunto los incidentantes no reúnen las condiciones para ser considerados como terceros de buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que en el trámite se acreditó que los bienes fueron adjudicados a personas con vínculos con la organización armada y, adicionalmente, porque uno de los incidentantes no era propietario sino poseedor.

Solicitó confirmar la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente. 2. Consideración inicial Si bien en la audiencia donde se concedió el presente recurso, el Magistrado en función de control de garantías indicó que declaraba desiertos los alegatos del apoderado de los incidentantes y del Ministerio Público sobre la posible vulneración de garantías fundamentales (al no haber permitido que los intervinientes en el incidente presentaran alegatos de conclusión), debido a que se trataba de una decisión de impulso que no era susceptible de recursos[footnoteRef:3], la Sala considera necesario, a efectos de aportar claridad sobre el tema, realizar algunas precisiones sobre el trámite del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo  17  de la Ley 1592 de 2012, así: [3: Audiencia del 6 de septiembre de 2019, desde el récord 1:20:55.] «Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.

En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo  17B, el Magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el Magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.» De acuerdo con esta regulación legal, la estructura formal del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar sobre bienes en justicia y paz, se integra de los siguientes pasos, (i) Debe promoverse a instancia de la persona interesada, antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

(ii) Corresponde a un Magistrado en función de control de garantías conocer de su trámite, quien debe convocar a una audiencia para que el solicitante aporte las pruebas que soportan su pretensión, (iii) De las pruebas aportadas por el incidentante se debe correr traslado a la Fiscalía y a los demás intervinientes, por un término común de cinco (5) días hábiles, para que ejerzan el derecho de contradicción. (iv) Agotada esta fase, el Magistrado debe decidir el incidente y adoptar las medidas a que haya lugar.

(v) Si prospera el incidente, debe ordenar el levantamiento de la medida cautelar, de lo contrario, el trámite de extinción continúa. En este último evento, « la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.» De acuerdo con este procedimiento, el ejercicio del derecho de contradicción por parte de la fiscalía y demás intervinientes, opera en la fase de traslado de las pruebas y alegaciones que sustenta la pretensión de levantamiento de la medida cautelar, sin que sea necesario, como se plantea en este caso, que se abra un espacio adicional conclusivo para alegaciones de cierre.

Este trámite no hace parte del debido proceso incidental. Esto no quiere decir, sin embargo, que el Magistrado no pueda autorizar al término del incidente un espacio adicional para que las partes e intervinientes compendien los argumentos presentados en el desarrollo del mismo, en la medida que no implique dilación indebida al trámite, pero esto es una decisión sujeta a la discrecionalidad, que no afecta las garantías de las partes de no realizarse.

En el caso que analiza, el impugnante sostiene que el Magistrado incumplió las reglas de juego porque en la audiencia del 28 de agosto de 2019 anunció que abriría un espacio para que los intervinientes presentaran conclusiones al incidente, siendo una oportunidad para ejercer el derecho de contradicción en relación con los distintos temas abordados durante dicho trámite, pero no lo hizo.

Esto pudo haber sido cierto, pero como ya se indicó, el trámite adicional reclamado no integra el debido proceso incidental, razón por la cual, la decisión de su cancelación, determinada al parecer por las constantes solicitudes de aplazamiento de la diligencia[footnoteRef:4], ninguna afectación pudo acarrear al debido proceso o al derecho de contradicción. [4: Así se dejó consignado como constancia en la audiencia del 28 de agosto de 2019.] 3.

Respuesta al recurso de apelación El apoderado judicial de Nolberto Avendaño Perdomo (M.I. 355-45669), Aurora Gutiérrez Vásquez (M.I. 355-45554), y Yaneth Vega Díaz y Sander González (M.I. 355-45586), considera que se debe reconocer el principio de buena fe exenta de culpa, porque, (i) no se demostró que sus representados hayan tenido vínculos con las FARC, y (ii) los inmuebles que reclaman fueron objeto de legalización y subsidios de vivienda por parte de entidades oficiales, eran bienes baldíos, y no fueron adquiridos mediante desplazamiento o despojo violento, lo que los excluiría de su vocación reparadora. 3.1.

La Sala tiene dicho que el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que las personas afectadas con ellas puedan demandar su levantamiento,[footnoteRef:5] a partir de probar, (i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, (ii) que su derecho debe prevalecer[footnoteRef:6]. [5: CSJ AP1302-2020, rad. 55450.] [6: Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074.] En relación con la primera de estas exigencias, ha señalado igualmente que impone acreditar buena fe creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.»[footnoteRef:7] [7: CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras.] Es decir, que en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas debe demostrar que adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien que adquirió, sin «conformarse con el simple estudio de títulos »[footnoteRef:8], menos aun cuando se trata de zonas donde se sabe que han tenido influencia y control territorial los grupos armados, o en zonas que «han sido azotados por el crimen y la intimidación »[footnoteRef:9]. [8: Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros.] [9: Cfr. CSJ AP8086-2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166.] También se ha dicho que cuando un tercero aduce tener mejor derecho, debe demostrar con suficiencia que actuó diligente y prudentemente, que contaba con capacidad económica para adquirir el bien y, dependiendo de las particularidades del caso, que no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP3040-2016, rad. 46376.] 3.2.

En esta actuación, la Fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre veintidós (22) inmuebles ubicados en el barrio Simón Bolívar del municipio de Planadas - Tolima, la cual se hizo efectiva con la orden impartida por una magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2014.

La decisión tuvo como fundamento la denuncia que hiciera el otrora postulado, Raúl Agudelo Medina, alias «Olivo Saldaña», quien señaló que el origen de la urbanización se materializó por actividades de la desmovilizada guerrilla de las FARC, y que los inmuebles fueron entregados a miembros, familiares o personas con algún vínculo con ese grupo armado.

Dichas afirmaciones fueron respaldadas por otros desmovilizados y por testigos, quienes manifestaron que dicha situación era de conocimiento público. Los motivos que condujeron a la orden de imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles del mencionado barrio Simón Bolívar del Municipio de Planas-Tolima, fueron precisados por la Sala en la decisión AP6261-2017 (rad. 50235), donde se decidió sobre la oposición presentada por otros incidentantes, para quienes se descartó la existencia de buena fe exenta de culpa, en los siguientes términos: «…fueron claras las declaraciones de los ex integrantes de las FARC: Gerardo Montero Santana, Leonidas Carvajal Parra, Ricaurte Bustos Nieto y Raúl Agudelo Medina, en punto de que la invasión al lote de mayor extensión que pertenecía a la Alcaldía de Planadas, contiguo a la pista de aterrizaje del Aeropuerto que se efectuó a finales del año 2000, estuvo orquestada por la organización criminal bajo la dirección de Raúl Agudelo Medina, alias Olivo Saldaña, quien en ese entonces se desempeñaba como financiero del Comando Conjunto Central de las FARC, al igual que la comunidad conocía de ello.

De la misma manera, que el predio fue loteado y cedido a personas señaladas en listados entregados a Raúl Agudelo Medina por los comandantes del Comando Central alias Mayerly, Jerónimo y Marta, el Secretariado de las FARC y el sindicato SINTRAGRITOL, de acuerdo con lo manifestado por el postulado Agudelo, ya fuese porque eran milicianos de las FARC o tenían familiares en las filas o eran simpatizantes de la organización. Situación que se corrobora con el dicho de Gerardo Montero Santana y Ricaurte Bustos Nieto, quienes reconocen que les fueron entregadas casas por órdenes de la comandante Mayerly (…).

Lo anterior, también encuentra respaldo en el dicho de la incidentante Blanca Dolly Villegas Gaviria que: (i) reconoció que participó del acto de invasión por indicación de alias Olivo Saldaña, quien le adjudicó su vivienda, (ii) manifestó que éste participaba de reuniones en el barrio a fin de indicar los avances de las obras, de allí que lo reconociera a modo de interventor, (iii) lo señaló como la persona que dio autorización a la junta del sindicato para que entregara los lotes de acuerdo con los avances de las construcciones, de modo que ésta le debía rendir informe sobre las entregas, y (vi) narró que en el barrio sí se ejecutó un proceso de carnetización a los beneficiarios de los lotes por parte del sindicato SINTRAGRITOL, procedimiento último que según lo versionó Raúl Agudelo Medina tenía como fin identificar las personas adjudicatarias del terreno e impedir que personas que no tuviesen vínculos con el grupo guerrillero se infiltraran.

Ahora bien, no obstante que la anterior deponente negó conocer que Raúl Agudelo Medina era miembro del grupo armado al margen de la ley y por lo mismo que las FARC lo favoreció con el lote, tal aseveración no resulta creíble, ya que de un lado admitió que tal condición se rumoraba en el pueblo y que allí operaba la guerrilla, quien en su momento era la autoridad pues “ellos mandaban” en el sector.

De allí que resulta obvio suponer que era un emisario de la organización. Así las cosas, aparece claro que las personas que entraron en posesión de dichos lotes contaban con la anuencia del grupo al margen de la ley, y no eran ocupantes fortuitos de los mismos, lo cual descarta su buena fe exenta de culpa. Conclusión que se extiende a otras personas que no participaron en el acto de invasión pero que posteriormente tomaron posesión de un lote por adjudicación de la junta del sindicato, como es el caso de Yudy Caterine Charry y Marco Neira, en tanto según se dejó precisado, a este grupo se le encomendó la tarea de entregar las viviendas que iban siendo construidas conforme lo determinó el grupo ilegal, entonces, no obstante que la adjudicación del bien no la hizo de forma directa el referido postulado, sí correspondió al organismo que fue dejado a cargo del manejo de la urbanización, integrado, entre otros, por Jorge Polanía, persona que tanto Yudy Caterine como Blanca Dolly refirieron en sus declaraciones por ser el encargado del tema y que según la declaración de esta última, era militante del grupo, pues recordó que un día reclamó autoridad porque era de “la parte de arriba”, expresión que hacía referencia a quienes venían del monte y eran integrantes de la guerrilla según lo explicó. (…) En efecto, si bien se tiene que luego de la invasión de los terrenos, CARCAFÉ intervino en el proceso de construcción de viviendas y trámite de subsidios ante diferentes entes territoriales, pues según lo dicho por los peticionarios fue una empleada de esta organización, Carmenza, quien se desplazó al barrio, tramitó a su nombre los subsidios, los enteró de su favorecimiento y del proceso de escrituración e incluso se quedó en sus casos con los valores reconocidos por este concepto…» 3.3.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión que es objeto de apelación en este asunto, el a quo se refirió, entre otros elementos de prueba, a los señalamientos que hicieron el 25 de agosto de 2014 las declarantes Martha Yaneth Díaz Sánchez y Stella Rodríguez ante la Fiscalía General de la Nación, sobre vínculos de los recurrentes con la organización guerrillera, testimonios que también fueron fundamento para la imposición de la medida cautelar: - El ciudadano Nolberto Avendaño Perdomo (M.I. 355-45669) fue señalado de haber pertenecido al grupo guerrillero.

En los documentos que aportó a su nombre en el presente trámite incidental, se evidencia que fue beneficiario directo de la legalización del predio, hecho que fue consignado en la escritura pública que también contiene una descripción del negocio jurídico entre la alcaldía de Planadas y la Fundación CARCAFÉ[footnoteRef:11]. Según fue acreditado en la actuación, por intermedio de esta última entidad se tramitaron recursos ilícitos de las FARC, que contribuyeron a la construcción del proyecto inmobiliario. [11: Carpeta a nombre de Nolberto Avendaño Perdomo, fls. 1 a 50.] - En relación con Aurora Gutiérrez Vásquez (M.I. 355-45554), se dijo que fue «compradora por carta» del inmueble, y se lo compró a Rocío Medina, «madre de un miliciano muerto y esposa de un guerrillero privado de la libertad actualmente».

De los documentos aportados se desprende que, en efecto, Rocío Medina fue beneficiaria directa de la legalización del predio de mayor extensión, donde participó la Fundación CARCAFÉ, y que si bien obra un documento de compraventa de 22 de marzo de 2011, el referido negocio jurídico nunca fue inscrito en el registro de instrumentos públicos[footnoteRef:12].

Sobre este caso en concreto, la delegada del Ministerio Público alegó que, ante la falta de registro del negocio jurídico, los incidentantes no eran dueños del bien sino únicamente poseedores. [12: Carpeta a nombre de Aurora Gutiérrez Vásquez, fls. 1 a 54] - Y respecto de Yaneth Vega Díaz y Sander González (M.I. 355-45586), fueron señalados de haber adquirido el bien por la titulación que hiciera Dora Inés González de Cardozo, progenitora de este último, y quien fue «fundadora del barrio [y recibió el predio] por su doble condición de madre o madrastra de la guerrillera alias “Mayerly” y obviamente de Sander González, además por haberse encargado del cuidado del menor hijo de alias “Mayerly”».

De los documentos allegados, se desprende que, en efecto, González de Cardozo fue beneficiada directa de la legalización del inmueble y de la participación que hiciera CARCAFÉ en el proyecto. E igualmente está acreditado el negocio jurídico que posteriormente hizo con su hijo Sander González y con Yaneth Vega Díaz[footnoteRef:13]. [13: Carpeta a nombre de Yaneth Vega Díaz y Sander González, fls. 1 a 34.] 3.4.

El contenido de los documentos mencionados fue complementado con las declaraciones que presentaron en el curso de este incidente los opositores Aurora Gutiérrez Vásquez[footnoteRef:14], Yaneth Vega Díaz[footnoteRef:15] y Sander González[footnoteRef:16], justificando que adquirieron los bienes de buena fe y que desconocían su origen ilícito. [14: Audiencia del 27 de agosto de 2018.] [15: Ibidem.] [16: Audiencia del 30 octubre de 2018.] No obstante, para la Corte, dichos elementos de prueba no desvirtúan (i) que la ocupación y posterior asignación de los lotes tuvo lugar por actos de la guerrilla de las FARC, orientadas a entregar una solución de vivienda a personas con vínculos directos o indirectos con dicha organización armada, ni acreditan (ii) que los referidos ciudadanos actuaron diligentemente y adoptaron las verificaciones necesarias para evitar adquirir un inmueble con orígenes ilícitos, y por esa vía, estructurar una buena fe cualificada o creadora de derechos.

En cuanto a Nolberto Avendaño Perdomo (M.I. 355-45669), es claro que adquirió el bien por cuenta del acto de invasión planificado y ejecutado por la guerrilla, y que luego se benefició de la legalización y de los recursos para la construcción de las viviendas, esto último, si bien en el marco de la intervención de entidades estatales, también con recursos de la guerrilla introducidos por intermedio de la denominada Fundación CARCAFÉ. Situación similar se presenta respecto de los incidentantes Aurora Gutiérrez Vásquez (M.I. 355-45554) y Yaneth Vega Díaz y Sander González (M.I. 355-45586), cuyos negocios jurídicos con los directos beneficiados de los actos de la guerrilla no se advierten prevalidos de la adopción de precauciones, ni siquiera mínimas, para corroborar que se tratara de un bien de origen lícito, sino que efectuaron negocios con personas cuyo vínculo con la organización armada era abiertamente conocida.

En definitiva, si la buena fe cualificada exige del tercero prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien, ninguno de los elementos de prueba acopiados en la actuación acredita acciones encaminadas a realizar tal constatación, esto es, que el bien que pretendían adquirir o que adquirieron los incidentantes estuviese desligado de los vicios que afectaban el inmueble que se invadió y dividió, para luego ser objeto de legalización por las autoridades competentes[footnoteRef:17]. [17: La misma situación se presentó en el asunto que conoció la Sala en el auto AP6261-2017, rad. 50235.] No sobra aclarar que el objeto del presente trámite incidental no es establecer eventuales responsabilidades penales de los opositores, con ocasión a la forma en que adquirieron los inmuebles, sino determinar si actuaron con conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado y si agotaron las acciones pertinentes para verificar ese aspecto, exigencias que no se encuentran satisfechas. 3.5.

El recurrente también afirma que los inmuebles afectados con las medidas no cuentan con vocación reparadora, porque fueron legalizados por las autoridades competentes, eran bienes baldíos y no fueron adquiridos mediante actos violentos de desplazamiento forzado o de desalojo. Para la Sala, este argumento resulta ajeno a las exigencias requeridas para que un bien sea considerado objeto de extinción de dominio y susceptible de imposición de medidas cautelares, establecidas en los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, pues los cierto es que basta con la existencia del vínculo con la organización armada para considerar que puede contribuir con la reparación integral de las víctimas.

Adicionalmente, en cuanto a la participación de las entidades públicas en la legalización de los inmuebles, se reitera el razonamiento expuesto en el auto AP6261-2017 (rad. 50235), donde se dijo sobre el particular: «Ahora, no obstante que no se demostró que en el proceso de legalización de los predios, autoridades del orden nacional, departamental y nacional tuvieran vínculos con la organización armada al margen de la ley, ello per se no implica admitir que automáticamente los demandantes sean terceros de buena fe cualificada, ya que tampoco se exhibieron actos tendientes a determinar la legalidad de los bienes…».

Es decir, que la legalización de los predios por entidades oficiales o la entrega de subsidios de vivienda con recursos públicos, no son circunstancias que acrediten la buena fe cualificada de los incidentantes, ni que borren el hecho acreditado que la organización armada planeó y ejecutó la invasión y la posterior entrega de los bienes, vínculo ilegal que determina que los bienes puedan ser destinados a reparar integralmente a las víctimas.

Po las razones que se han dejado consignadas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que decidió mantener las medidas cautelares a los predios objeto del recurso de apelación (M.I. 355-45669, 355-45554, y 355-45586).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27