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AP1711-2019(55245)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 55245 Elkin Samir Ayala Arias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1711-2019 Radicación n°. 55245 Acta 110 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra ELKIN SAMIR AYALA ARIAS, por la posible comisión del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso con el de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con personas menores de 18 años.

HECHOS El padre de la víctima denunció que a través de la red social Facebook y la plataforma whatsapp, su hija, de 16 años de edad, fue contactada por un usuario registrado como Federi Amador, para que sostuviera relaciones sexuales con ella, ofreciéndole con tal finalidad, $100.000 para luego incrementar la oferta a $200.000. Gracias a labores investigativas, la Fiscalía encontró que el perfil de Federi Amador correspondía en realidad a ELKIN SAMIR AYALA ARIAS, quien fue capturado en situación de flagrancia, cuando iba a cumplir una cita con otra menor de edad a quien también le había hecho una oferta monetaria de la misma índole.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de octubre de 2018 fue capturado ELKIN SAMIR AYALA ARIAS en la ciudad de Barranquilla. Ese mismo día, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, se adelantaron diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

La Fiscalía 24 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra AYALA ARIAS por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso con el de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con personas menores de 18 años el 15 de febrero del año que avanza.

La audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), el 10 de abril siguiente. Luego de instalar la diligencia, el juez del caso corrió el traslado al que se refiere el art. 339 de la Ley 906 de 2004. En uso de la palabra, el defensor de ELKIN SAMIR AYALA ARIAS impugnó la competencia del despacho.

Explicó, en sustento de tal postulación, que los elementos materiales probatorios que soportan la acusación se encuentran en Barranquilla y agregó que la conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años se materializó en esa ciudad, en el domicilio del procesado, porque fue allí desde donde emitió el mensaje solicitando los servicios sexuales a la menor.

En su intervención, adujo la Fiscalía que el delito en comento se materializó en el municipio de San Marcos (Sucre) porque en esa localidad está domiciliada la menor víctima. Finalmente, expuso el juez de conocimiento que ese injusto es «de tracto sucesivo» y por consiguiente se cometió en ambos lugares, es decir, nació en el lugar donde se emitió el mensaje y se consumó donde la ofendida lo recibió, en su domicilio.

Advirtió que, por esa razón, es competente para continuar conociendo del asunto, aunado al interés superior de la víctima del delito, pero como la definición de competencia involucraba a despachos de distintos distritos judiciales, debía ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para definir la controversia planteada, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, en tanto expuso el defensor de ELKIN SAMIR AYALA ARIAS que el asunto debe ser tramitado ante los juzgados penales del distrito judicial de Barranquilla y no en San Marcos (Sucre). [1: Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2.

Ha de señalarse de entrada, que la Fiscalía le atribuye al procesado un concurso de conductas punibles, lo que impone aplicar al caso la figura jurídica de la conexidad, la cual posibilita que se adelanten investigaciones por distintos injustos bajo una misma cuerda. Así, los conflictos de competencia que involucren varios delitos, deben ser definidos bajo los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Para el caso, no se discute la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues ninguna de las conductas que se le atribuye a AYALA ARIAS cuenta con asignación especial de competencia y, por consiguiente, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito (artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004).

Ahora bien, por factor del territorio, ha de verificarse en primer término el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. Para el caso, el injusto de mayor gravedad es el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años (art. 217A de la Ley 599 de 2000), cuya pena de prisión va de 14 a 25 años. Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código Penal prevé para la conducta de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con personas menores de 18 años (10 a 14 años).

En punto de la conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, dijo la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP15490 – 2017, que se configura con la «solicitud o demanda de servicios sexuales» y « se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no» (CSJ AP 2172-2015).

En este caso, de la narración fáctica contenida en el escrito de acusación y lo expuesto por las partes en la audiencia correspondiente, se extrae que el delito objeto de análisis se cometió en la ciudad de Barranquilla, pues fue desde allí donde AYALA ARIAS emitió los mensajes digitales con la solicitud de servicios sexuales a la menor de edad a cambio de dinero, es decir, en ese lugar formuló la proposición con fines lascivos.

Por esa razón, ha de asignarse el conocimiento del asunto a los juzgados penales del circuito de Barranquilla, para lo cual, por conducto de la oficina judicial de esa ciudad, se deberá realizar el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra ELKIN SAMIR AYALA ARIAS corresponde a los juzgados penales del circuito de Barranquilla, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esta ciudad, para el respectivo reparto. 2.

INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y a los demás involucrados. 3. Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9