República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42.071 Claudia Juliana Aldana Portilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1711-2014 Radicación N° 42.071 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Claudia Juliana Aldana Portilla contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó, con modificaciones, la proferida el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual la condenó en calidad de autora de los delitos de extorsión consumada y tentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: 2.1. El ciudadano Arnulfo Díaz Quesada denunció que Claudia Juliana Aldana Portilla, con quien mantuvo una relación sentimental extramarital, le exigió la entrega de $3.000.000 a fin de no contarle a su esposa la existencia de su romance; suma que entregó en dos contados; uno de $2.500.000 y otro de $500.000.
Luego de la muerte de su cónyuge, Claudia Johanna le exigió $250.000.000, la que disminuyó a $80.000.000 amenazándolo que al momento de la entrega del dinero iría armada. Por tal circunstancia, Díaz Quesada denunció lo sucedido ante el GAULA de la Policía el 4 de abril de 2011, fecha en la que fue capturada en el momento en que recibió la cantidad de $10.000.000.[footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 184-185 de la carpeta 2.] 2.
Al día siguiente, ante el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura de la señora Aldana Portilla, oportunidad en la que el Fiscal Especializado Gaula con sede en esa ciudad le imputó los delitos de extorsión en sus modalidades consumada y tentada, previstos en los artículos 244 y 27 del Código Penal, en calidad de autora.
Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 6 de la carpeta 1.] 3. El 4 de mayo posterior, se presentó escrito de acusación contra Claudia Juliana Aldana Portilla en los términos de la imputación[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 1-7 de la carpeta 2.] 4.
Ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 8 de junio de ese año se formuló la acusación[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 16 ibídem.] 5. El 28 del mismo mes se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el juicio oral se evacuó en varias sesiones (11 de julio[footnoteRef:6], 1 de septiembre[footnoteRef:7], 18 de octubre[footnoteRef:8], 28 de noviembre[footnoteRef:9] y 19 de diciembre de 2011[footnoteRef:10] y 19 de enero de 2012[footnoteRef:11]) al cabo de las cuales, la funcionaria judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio. [5: Cfr. folios 34-38 ibídem.] [6: Cfr. folio 40 ibídem.] [7: Cfr. folios 67-68 ibídem.] [8: Cfr. folios 79-81 ibídem.] [9: Cfr. folios 87-88 ibídem.] [10: Cfr. folio 90 ibídem.] [11: Cfr. folios 93-94 ibídem.] 6.
Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, la Juez de conocimiento condenó a Claudia Juliana Aldana Portilla en calidad de autora del injusto de extorsión consumada en concurso con la misma conducta en grado de tentativa, a las penas principales de diecinueve (19) años diez (10) meses de prisión y multa en cuantía de novecientos noventa (990) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 97-115 ibídem.] 7. Recurrido el fallo por la defensa técnica, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de mayo de 2013, con la modificación consistente en imponer las sanciones principales de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa por valor de ochocientos (800) s.m.l.m.v., así como reducir la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas a igual término que el de la aflictiva de la libertad[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 149-185 ibídem.] 8.
La defensora interpuso[footnoteRef:14] y sustentó[footnoteRef:15] el recurso extraordinario de casación. [14: Cfr. folio 135 ibídem.] [15: Cfr. folios 136-140 ibídem.] LA DEMANDA Tras identificar a su prohijada y sintetizar la cuestión fáctica y la actuación procesal, la recurrente postula un único cargo al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de «INAPLICACION del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en casos de la Ley 1121 de 2006.»[footnoteRef:16] [16: Cfr. folio 138 ibídem.] Explica que, no es viable valerse del referido canon 14 que modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 y aumentó de forma genérica las penas de los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal, de tal manera que, agravó los límites punitivos fijados por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002.
La finalidad de aquella norma, recuerda, «es que los delitos cometidos frente a las penas no queden en impunidad, teniendo en cuenta todas las prerrogativas que contiene la Ley, la cual surge como medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y negociaciones.»[footnoteRef:17] [17: Cfr. folio 137 ibídem.] No obstante, asegura, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 impidió la aplicación de beneficios y la rebaja por sentencia anticipada y confesión y la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad frente a varios punibles, entre ellos, el de extorsión. De este modo, considera que, en el caso concreto, se aplicó indebidamente la ley, al dosificar la pena de su representada, pues se vulneraron los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que al injusto de extorsión «le aumentaron la pena en una tercera parte como si este delito tuviera algún tipo de beneficio; a sabiendas que la ley 1121 fue drástica al afirmar que este tipo de penas, no les cabe ningún beneficio»[footnoteRef:18]. [18: Ibídem.] En ese orden, es del criterio que, se debe aplicar el mínimo previsto en el artículo 244 del Código Penal, sin el incremento de la tercera parte descrito en la Ley 890 de 2004, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reducir las sanciones de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le corresponde cumplir a la procesada por los delitos de extorsión consumada y tentada. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa además de omitir la identificación de todas las partes e intervinientes y la ineludible labor de señalar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no satisface los requisitos mínimos que exige el aludido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado.
Las razones son las siguientes: 2.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En el caso de la especie, si bien la recurrente acertó al seleccionar la ruta de la infracción directa de la ley sustancial –causal primera- para denunciar la presunta existencia de errores in iudicando producto de la indebida selección de una norma, así como cumplió con no reprobar la cuestión fáctica y probatoria decantada en los fallos, lo cierto es que transgredió el principio lógico de no contradicción en la medida que, según se extrae del desarrollo del cargo, su intención es repudiar la aplicación indebida del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero la postulación del yerro se intentó por la senda de la «INAPLICACION del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en casos de la Ley 1121 de 2006»[footnoteRef:19], lo que supone, entonces, que la crítica se funda en la falta de aplicación por los juzgadores de dicho precepto. [19: Cfr. folio 138 ibídem.] Esta divergencia no es sutil, pues si nos atenemos a esta última proposición, a la Corte le bastaría señalar que no le asiste razón a la letrada debido a que, verificados los fallos, se constata que, en efecto, el aumento generalizado de pena consagrado en el mencionado canon 14 sí fue atendido al momento de dosificar las sanciones penales.
Ahora, si lo argüido es lo contrario –como parece serlo-, esto es, que los falladores erraron porque el aumento punitivo previsto en la misma norma no procedería respecto de los delitos relacionados en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre los que se encuentra el de extorsión, por vulnerar los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, tampoco es viable admitir la censura, toda vez que, la jurisprudencia imperante de esta Corporación se opone a tal postura. 2.2.
En efecto, se tiene que, la Sala de Casación Penal realizó un sistemático control difuso de constitucionalidad al interior de un recurso extraordinario de casación y definió que en punto del catálogo de punibles incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2006 devenía inconstitucional porque conculcaba el postulado de proporcionalidad, por decaimiento del fundamento utilizado por el legislador para justificarlo; sin embargo, también supeditó la vigencia de tal predicado a que el proceso penal haya finalizado con ocasión de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, dígase por la manifestación voluntaria unilateral de responsabilidad del imputado o acusado o por acuerdo del mismo con la fiscalía. Así, en sentencia CSJ SP 27 febr. 2013, Rad. 33.254, la Corte, con criterio que ahora reitera, expuso: 3.5.4 Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los arts. 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Esa comprensión, según se expondrá enseguida, habrá de modificarse --impactando también lo concerniente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos--, bajo el postulado según el cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales[footnoteRef:20] y especializados[footnoteRef:21] pertinentes. [20: C. Const., sent.
SU-047/99. ] [21: C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767, entre otras. ] (…) la Sala reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004.
Las disminuciones de pena a las que se llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas.
De otro lado, el art. 14 de la Ley 890 de 2004, como lo declaró la sentencia C-238 de 2005, se ajusta a la Constitución, apreciación que, salvo las precisiones que a continuación se realizarán, esta Corte comparte; pues habiendo examinado los antecedentes de la Ley, encuentra que, en su momento, en el concreto ejercicio de fijación de las sanciones punitivas el legislador justificó la necesidad de la medida en términos de política criminal, con respeto a los límites dictados por el principio de proporcionalidad.
No obstante, a la hora de conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.
Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal[footnoteRef:22], salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. [22: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.
Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800. ] Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.
De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas – posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada --, el medio escogido – incremento punitivo -- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.
Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal. (…) Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión--, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles.
De una parte, la valoración político criminal emprendida a la hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también se expresa a través de aspectos procedimentales como la prohibición de conceder rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio[footnoteRef:23]. [23: Como se clarificó en la sentencia de tutela del 18/07/12, rad.
N° 61.571. ] Adicionalmente, ha de precisarse que en asuntos como el aquí analizado, mal podría abstenerse la Sala de restaurar la conculcada garantía de proporcionalidad de la pena, bajo el argumento de que la Corte Constitucional declaró exequible el art. 14 de la Ley 890 de 2004. Pues, además de que la ratio decidendi de la sentencia C-238 de 2005 únicamente versó sobre el principio de tipicidad o estricta legalidad --en respuesta a un cargo de supuestas imprecisiones o ambigüedades de la norma--, sin que se efectuara ninguna consideración en torno a la máxima de prohibición de exceso, lo cierto es que, en el sub exámine la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, por decaimiento de los fundamentos legitimantes del aumento punitivo, entraña una inconstitucionalidad sobreviniente por nuevos hechos legales normativos, (…).
Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Por ello, la Corte habrá de casar la sentencia impugnada a fin de restablecer la referida garantía fundamental. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
(Subrayas y negrillas no originales). Frente a éste último tópico, concerniente a la obligación de aplicar el incremento punitivo de una tercera en el mínimo y la mitad en el máximo, conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando quiera que la persona investigada por los comportamientos delictivos descritos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se allane a cargos o no suscriba con el ente acusador un acuerdo de asunción de responsabilidad, sino que agote cabalmente el juicio oral, recientemente esta Corporación reiteró: (…) el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. (CSJ SP 19 jun 2013, Rad. 39719) (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Siendo lo anterior así, como quiera que la procesada Aldana Portilla no hizo uso de ninguno de los mecanismos de justicia premial (acuerdo o allanamiento) y, en cambio, promovió hasta su finalización la celebración del debate oral a instancia de la juez de conocimiento, es nítido que pese a que el delito por el cual fue juzgada está previsto entre los injustos sometidos a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la determinación de las sanciones imponibles debía atender, como en efecto lo consideró, el aumento punitivo generalizado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Lo infundado del reproche, determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos de lo dispuesto en el artículo 195 inciso quinto de la Ley 906 de 2004. Resta precisar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Claudia Juliana Aldana Portilla contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2