Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión Radicación n°. 52129 María Consuelo Mesa Barrero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1710-2018 Radicación n°. 52129 Acta 127 Bogotá D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO.
HECHOS Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Tras varias denuncias, en el año 2009 se inició una investigación en contra de una organización criminal que operaba en la localidad de Suba, la cual extorsionaba y amenazaba a los comerciantes y transportadores del sector, cobrándoles una cuota monetaria diaria, a través de los conocidos “calibradores de ruta”, so pretexto de brindarles seguridad en la zona.
Después de realizar múltiples labores investigativas como seguimiento de personas y cosas, interceptación de llamadas, reconocimiento mediante álbum fotográfico de personas, entrevistas, registros fotográficos, se logró determinar que una de las “calibradoras de ruta” era la señora María Consuelo Mesa Barrero la cual estaba encargada de recolectar el dinero producto de la extorsión. […] Por otro lado, el señor Arnulfo Zarabanda Gámez, fue el único de los denunciantes a quien la organización criminal reparó integralmente.
ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de marzo de 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que el representante de la fiscalía atribuyó a MARÍA CONSUELO MESA CORREDOR la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, los cuales fueron aceptados por la implicada.
Presentado el escrito de acusación con aceptación de cargos, la actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el 24 de septiembre de 2013, condenó a MESA BARRERO a 256 meses de prisión y multa de 6.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Además, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior providencia fue apelada por el defensor de MESA BARRERO y en decisión del 15 de mayo de 2014, leída en audiencia del 23 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra dicha decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN El defensor de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO solicita la revisión de la sentencia condenatoria emitida contra su defendida, con fundamento en las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Luego de relacionar los hechos que dieron lugar a la actuación y las diligencias realizadas, indica el apoderado de MESA BARRERO que su prohijada aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación y pese a ello, se le aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por lo tanto, el caso de su representada, se adecúa a los parámetros establecidos en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, sobre la inaplicación del incremento genérico de penas contenido en la norma en cita y en esa medida se debe redosificar la pena impuesta.
Adicionalmente, refiere que el juzgador de primera instancia no tuvo en consideración que procedía la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal y el aumentó realizado por el delito de concierto para delinquir, resultó exagerado, máxime que la implicada carecía de antecedentes judiciales. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin valor la sentencia objeto de revisión o en su defecto se devuelvan las diligencias a un juzgado de la misma categoría del de primera instancia y se ordene la libertad provisional de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
De acuerdo con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». Dado que este mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, contemplados en el artículo 194 ibídem. Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.
Ahora bien, examinado el expediente, la Sala encuentra que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma referida en precedencia. En efecto, aunque el defensor de la demandante allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que no adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo de condena atacado en revisión. Es que, la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme.
Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación ».
En consecuencia, la referida omisión sería razón suficiente para inadmitir la presente demanda de revisión, en la medida que el aporte de dicha constancia judicial es un requisito de procesabilidad de ineludible cumplimiento y el mismo no se puede sustituir con la impresión del reporte de la información obtenida en la página web de la Rama Judicial del proceso 11001600000020137280000, allegado por el apoderado de MESA BARRERO. 4.
Pero en todo caso, obviando el cumplimiento de dicho presupuesto, advierte la Sala que tampoco es procedente admitir la acción de revisión. En este evento, se evidencia que el apoderado de la demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía frente a la invocación de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que procede la revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», toda vez que se limitó a enunciarla, sin presentar ningún argumento ni prueba que avalara su configuración. De manera que, no puede admitirse la petición de la demandante, pues se reitera, no se explicó de manera razonada cuál es el hecho o la prueba nueva que surgió con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2014, que permita establecer la inocencia o inimputabilidad de la sentenciada y su incidencia en el fallo condenatorio.
Así las cosas, lo procedente es inadmitir la demanda presentada frente a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 5. Ahora, en lo que respecta a la causal 7ª del artículo 192 de la norma antes mencionada, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena, ha dicho esta Corporación que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.
En el caso objeto de análisis, se evidencia que el defensor de la demandante identificó la postura que imperó en la decisión condenatoria, señaló el precedente que contiene la novedosa jurisprudencia y su contenido, pero no cumplió la última de las condiciones atrás descritas, pues la tesis invocada ya fue aplicada en el momento de emitir la condena contra MARÍA CONSUELO MESA BARRERO.
Sobre el particular, se tiene que es cierto que la Sala, en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación: […] el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004. […] En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.
Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.
Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.
De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada --, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.
Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal. […] Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. […] en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).
De manera que, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Ahora, para el presente caso, se tiene que el 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a MARÍA CONSUELO MESA BARRERO por la comisión de las conductas punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en virtud de la aceptación de cargos realizada en la audiencia de formulación de imputación del 6 de marzo del mismo año. Al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, contrario a lo manifestado por el apoderado de la condenada, el juzgador tuvo en consideración la providencia emitida por esta Corporación, cuya aplicación se solicita por vía de revisión y en esa medida, no empleó el aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto indicó: […] Previo a establecer los cuartos punitivos en los que se moverá la pena a imponer, siendo este un caso de allanamiento en el que aplica la prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, conviene mencionar que no se tendrá en cuenta el aumento punitivo que se implementó con la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004, en atención a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia así […].
En ese orden de ideas, deviene necesario indicar que para el delito de extorsión, antes de la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004, el legislador había previsto que la pena a imponer era de doce (12) hasta dieciséis (16) años de prisión o, lo que es igual, ciento cuarenta y cuatro (144) hasta ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1200) SMLMV; empero, como la conducta fue agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal, se debe aumentar hasta en una tercera parte, la cual, por expreso mandato del artículo 60 ibídem, deberá ser aumentada al máximo de la pena de prisión quedando ésta en doscientos cincuenta seis (256) meses, aclarando que dicho quantum no será agregado a la pena de multa como quiera que el artículo 245 ya la trae consignada; en consecuencia, por el reato de extorsión agravada la pena a imponer oscilara entre los ciento cuarenta y cuatro (144) y doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de tres mil (3000) a seis mil (6000) SMLMV; entre tanto, por el delito de concierto para delinquir la pena oscilara entre los ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) SMLMV.
Ahora bien, siguiendo los mandatos del artículo 31 del Código Penal, corresponde revisar qué conducta contempla la pena más gravosa para definir el ámbito de movilidad, la cual en este evento corresponde al punible de extorsión agravada, cuyos extremos punitivos, como viene de verse, oscilan entre ciento cuarenta y cuatro (144) y doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión. La primera instancia, luego de establecer el ámbito de movilidad y los cuartos punitivos, se ubicó en el cuarto mínimo atendiendo que no se presentaban circunstancias de mayor punibilidad y en aplicación de los parámetros señalados en el artículo 61 del Código Penal, impuso a MESA BARRERO « el máximo del cuarto mínimo, es decir, de ciento setenta y dos (172) meses de prisión» y multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, teniendo en cuenta que MARIA CONSUELO MESA BARRERO también será condenada por el punible de concierto para delinquir contemplado en el inciso segundo del artículo 340, este Despacho, siguiendo las reglas del artículo 31 ya enunciado, estima que por ese delito se deben imponer ochenta y cuatro (84) meses de prisión y un quantum de multa equivalente a dos mil seiscientos (2600) SMLMV; en conclusión, se condenara a MARIA CONSUELO MESA BARRERA, como coautor responsable de las conductas punibles de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de seis mil trescientos cincuenta (6350) SMLMV. […]Hasta aquí ha quedado resuelta, favorablemente, una de las peticiones del artículo 447 frente a la dosificación punitiva, en relación con que la tasación de la pena se hiciera sin atender los incrementos punitivos de la ley 890 de 2004, habida consideración de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a lo que procedió el Juzgado.
Lo anterior, permite concluir que los efectos favorables del precedente CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, fueron tenidos en consideración por los juzgadores de instancia, toda vez que aunque MESA BARRERO se allanó a los cargos, no obtuvo ninguna rebaja en virtud de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero no se le aplicó el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Adicionalmente, se debe aclarar a MARÍA CONSUELO MESA BARRERO que esta Corporación explicó, en la referida providencia que pide aplicar a este asunto, que el incremento genérico de penas contenido en la Ley 890 de 2004 es ajustado a la Constitución, salvo cuando se trate de «conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006», caso en el cual podría afectarse el principio de proporcionalidad de la pena, última situación que no se presentó en este caso.
Por lo tanto, no hay lugar a admitir la presente demanda de revisión. Por otra parte, debe indicar la Sala que la inconformidad que presenta el defensor de MESA BARRERO en torno a la sumatoria de 84 meses de prisión realizada respecto del delito de concierto para delinquir, por el concurso de conductas punibles, es un asunto que no se encuentra regulado en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada.
Lo anterior, en razón a que en el precedente CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, únicamente se prevé el retiro del incremento señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 frente al preciso evento allí considerado, pero no se realizó ningún cambio jurisprudencial en torno al proceso de dosificación punitiva previsto cuando se presenta concurso de conductas punibles, de conformidad con el artículo 31 de la norma en mención. De manera que, los argumentos presentados frente a dicha situación no se relacionan con el cambio jurisprudencial favorable, sino se refieren a continuar el debate sobre el proceso de individualización de la pena efectuado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión. De otro lado, la demandante refirió que las instancias inaplicaron la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal.
En relación con lo anterior, se aclara que si bien a partir de la decisión CSJ SP, 06 Jun 2012, Rad. 35767, esta Corporación ha admitido la procedencia de la disminución punitiva para quien repara a las víctimas del delito de extorsión, debido a que dicha rebaja es un derecho y no un beneficio y por ello, no se encuentra cobijada en la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que el apoderado de MESA BARRERO no realizó ningún esfuerzo argumentativo para determinar si la providencia en mención era aplicable al caso objeto de análisis y a qué causal se adecuaba, pues se limitó a indicar que las instancias no habían disminuido la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Penal, pese a que su prohijada carecía de antecedentes penales.
Sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: […] la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, no es procedente tampoco en relación con dicho aspecto acceder a la pretensión del defensor de MESA BARRERO, pues se reitera, frente a la aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, no relacionó la jurisprudencia que se adecuaba al caso concreto, no indicó la causal que invocaba, ni la motivación de la misma.
Adicionalmente, se advierte que la inconformidad en torno a la aludida rebaja, fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que indicó: Partiendo de lo consagrado en el art. 269 del C.P., cuando exista reparación integral del daño, el juzgador podrá reducir la pena desde la mitad a las tres cuartas partes. En esta disposición no se entiende que los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sean excluidos de este derecho, según lo constata la jurisprudencia. Al respecto la Corte señaló: […].
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que la rebaja de pena por razón de la indemnización integral de que trata el artículo 269 es un derecho. Así mismo, a partir del 8 de julio de 2009 ha manifestado que las exclusiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no comprenden el “derecho” a la rebaja de pena por indemnización integral.
En consonancia con lo dicho por la Corte, queda por concluir que la rebaja que trata el artículo 269 del C.P. no configura un beneficio sino un derecho, por lo que no se encuentra enmarcada en la exclusión que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En este caso, la indemnización fue realizada por otro sujeto copartícipe de la conducta delictual, sin que tal indemnización sea atribuible a la señora Mesa Barrero.
Aun así tal indemnización pudiera beneficiarla, pero en este proceso no fue integral como lo expresó la quo (sic). En efecto, solo una víctima ha sido indemnizada, cuando es sabido que son muchos más los afectados. Y aunque el defensor alega que las víctimas han sido citadas pero no han concurrido, la mera ausencia de ellos no es excusa para no reparar.
Múltiples son los medios probatorios a disposición de las partes y, sobretodo de la aquí copartícipe, para estimar los daños causados y al menos depositar, a órdenes de la judicatura el monto de tales perjuicios. En consecuencia, no se puede reconocer en este caso, que se haya reparado integralmente el daño y no cabe, por tanto, rebajar la pena por ese concepto.
En ese orden, como en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para admitir la demanda de revisión presentada en favor de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de MARÍA CONSUELO MESA BARRERO. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de revisión se colige que el proceso penal seguido contra María Consuelo Mesa Barrero se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. � CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. � En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041. � ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. � Decisión obrante a folio 10 y ss de la actuación, la cual fue apelada y confirmada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cfr. Folio 19 y ss ibídem. � «Artículo 269.
Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado». � Reiterada en CSJ SP, 29 Jul 2013, Rad. 39201, CSJ SP, 04 Feb 2015, Rad. 41468 y CSJ SP, 05 Oct 2016, Rad. 47458. 20 20