República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.650 HMNB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1710-2016 Radicación N° 47.650 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de HMNB contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 13 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las instancias sintetizaron los primeros de la manera como sigue: Fueron puestos en conocimiento de las autoridades, a través de la denuncia instaurada el 22 de agosto de 2012 por la ciudadana DMM, quien informó que su hija V.D.M., de 15 años de edad, el día anterior, le había manifestado que su padrastro HMNB, aprovechando que ella salía a trabajar la hacía acostar en la cama, la cogía a las malas, le manoseaba todo el cuerpo, los senos y la cola, que según la niña esto ocurrió tres veces.
Por su parte, la menor afirmó que su padrastro inició tocándole los senos por encima de la ropa, después por debajo, posteriormente pasó a tocarle más abajo, refiriéndose a la vagina. Que estos tocamientos iniciaron cuando ella tenía 13 años de edad [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 26 del cuaderno del Tribunal.] 2. El 20 de agosto de 2013, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de HMNB, oportunidad en la que la Fiscal Doscientos Veintiocho Seccional de este lugar le imputó los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años agravado, a título de autor, previsto en los artículos 205, 209 y 211.5 del Código Penal, cargos que no aceptó el inculpado.
Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 16 ibidem de la carpeta.] 3. El 17 de septiembre de dicho año se presentó el escrito de acusación, el que solo comprendió el segundo de los punibles mencionados en su modalidad homogénea y sucesiva[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 19-22 ibidem.] 4.
La audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 29 de noviembre posterior, a instancia del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 35-37 ibidem.] 5. La audiencia preparatoria se surtió el 29 de enero de 2014[footnoteRef:5], y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones -28 de marzo siguiente[footnoteRef:6] y 18 de febrero[footnoteRef:7] y 25 de marzo de 2015[footnoteRef:8]-.
Al cierre, se emitió sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folios 40-43 ibidem. ] [6: Cfr. folios 59-62 ibidem.] [7: Cfr. folios 81-82 ibidem.] [8: Cfr. folios 85-86 ibidem.] 6. Mediante sentencia del 13 de julio posterior, el Juez de conocimiento condenó a HMNB, en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término que la sanción privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:9] [9: Cfr. folios 73-96 ibidem.] 7. Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:10], fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de dicha anualidad[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folios 107-115 ibidem.] [11: Cfr. folios 25-63 del cuaderno del Tribunal. ] 8.
El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:12] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 71 ibidem.] [13: Cfr. folios 74-94 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, el letrado reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por las instancias y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual postula dos censuras.
Primer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segundo grado de ser violatorio de los artículos 29 de la Constitución Política y 381, inciso final, del Código de Procedimiento Penal. Para demostrarlo, sostiene que el ad quem incurrió «en el error de existencia»[footnoteRef:14] por inobservar la última norma mencionada, relativa a la prohibición de condena con fundamento exclusivo en prueba de referencia. [14: Cfr. folio 79 ibidem.] Luego de citar, en extenso, la sentencia CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, el defensor asegura que el fallo acusado se soportó en la versión de la víctima y en los testimonios de oídas de RA y KCD, los cuales únicamente corroboran lo que la niña les contó. A juicio del censor, la sentencia debió ser absolutoria, debido a que las declaraciones escuchadas en el juicio, base de la investigación y de las sentencias, son de referencia y «por sí solas no demuestran los dichos realizados por la víctima»[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folio 86 ibidem.] El jurista aspira a que, en virtud del control constitucional y legal encomendado a la Corte Suprema de Justicia, se procure la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas al procesado.
Segundo cargo Con apoyo en la causal tercera, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación, lo cual conllevó a la falta de aplicación del artículo 7º, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. En el propósito de acreditarlo, parte por recordar que al proceso se allegaron varios elementos de prueba incriminatorios, entre ellos, la entrevista rendida por la menor ante la psicóloga Luz Mireya López Rodríguez y los testimonios de KD y RA.
En relación con la última declaración, el censor la tacha de mentirosa en tanto A contó que, desde el 17 de marzo de 2012 y por espacio de cuatro meses, sostuvo una relación sentimental con la menor, esto es, mientras vivía en la casa de ella, no obstante, la denuncia se presentó el 26 de agosto del mismo año, época para la cual habían transcurrido más de cinco meses y aquel seguía residiendo en ese lugar.
En este punto, se pregunta si «¿[n]o sería que la niña, manipulada por su amante RA, tuvo que inventar una historia para evitar verse culpable frente a sus familiares por las relaciones sexuales que inició con dicho sujeto, historia en la cual siempre incluyó el llanto, pero que en sus salidas procesales frente a la psicóloga extrañamente nunca lloró?»[footnoteRef:16], luego de lo cual, considera extraño que la pequeña hablara sobre los supuestos «accesos carnales»[footnoteRef:17] por parte del procesado, después de haber iniciado su actividad sexual con su novio, lo que a juicio del demandante torna dudoso su relato. [16: Cfr. folio 88 ibidem.] [17: Ibidem.] También cataloga de raro que los accesos hayan sido solo tres y que el agresor no hubiere vuelto a buscar a su víctima para cometer idéntico punible, pues «no es una característica común en la personalidad de un violador»[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folio 89 ibidem.] Recalca que el comportamiento de la pequeña era normal hasta antes de empezar su noviazgo con el señor A, pues así se desprende del testimonio de KCD, quien narra que, previo a que se develaran los hechos objeto de investigación, su hermana tenía buena relación con el implicado.
El letrado llama la atención acerca de la razón por la que A no defendió a su novia de los tocamientos realizados por el acusado, o lo denunció, si vio cuando él le tocaba la cola a ella. Igualmente, encuentra irrazonable que el referido testigo pudiera haber observado cuando el acriminado encerraba a la niña y le impedía contestar el teléfono, ya que esta estudiaba en el día y el encartado salía en la mañana y regresaba en la noche en compañía de la madre de aquella.
A manera de hipótesis el censor cree que, quizás, «RA se asustó al haber sido sorprendido por [su] defendido manoseando la niña y premeditó lo de la supuesta violación para salvarse de cualquier acusación en su contra, manipulando a la menor para inventar semejante mentira»[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 90 ibidem.] Además, para el jurista, los testimonios del referido deponente y de la menor son incongruentes porque el primero dijo que ella le contó que fueron dos los accesos, «pero en otras salidas procesales se habla de tres (3) veces»[footnoteRef:20]. [20: Ibidem.] A continuación, reprueba al a quo por emitir sentencia condenatoria con fundamento «en testimonios de oídas tergiversando el sentido de dichos testimonios, ignorando su eficacia demostrativa»[footnoteRef:21]. [21: Ibidem.] Agrega que, para dictar sentencia se deben estudiar los elementos estructurales del delito, concretamente, si existe certeza del tipo objetivo y subjetivo, si concurren causales de ausencia de responsabilidad o que excluyen la antijuridicidad y si la conducta es imputable en sede de culpabilidad.
Existiendo duda acerca de cualquiera de tales ingredientes procede la absolución, afirma el letrado. El demandante opina que de la confrontación entre los testimonios de la psicóloga, la niña y los demás deponentes surge una duda razonable. Aunque admite que la base de la opinión pericial entregada por la psicóloga y su declaración en el juicio no constituyen prueba de referencia sino técnica y, ellas bastarían para condenar, es del criterio que, en este caso, son «insuficientes por si (sic) solas para estructurar un juicio de responsabilidad en grado de certeza en contra de [su] defendido, pues al contrastarlas entre sí y con los demás elementos arrimados a la actuación»[footnoteRef:22], se impone aplicar el principio de in dubio pro reo. [22: Cfr. folio 92 ibidem.] Añade que «[l]as apreciaciones de éstos testimonios evidencian el error del tribunal (sic), puesto que las incongruencias de la menor sobre los supuestos tocamientos y accesos carnales y su posterior retractación, lógicamente tanto el a-quo como el Tribunal entraron (sic) el terreno de la duda sin ni siquiera haberse pronunciado al respecto»[footnoteRef:23]. [23: Ibidem.] Resalta, asimismo, que la niña inicialmente manifestó que había sido accedida por vía vaginal lo cual generó que en la imputación se le atribuyera al procesado el delito de acceso carnal violento; sin embargo, ante la psicóloga, la menor sólo habló de tocamientos, razón por la que la acusación únicamente se formuló por el punible de actos sexuales con menor de catorce años.
A juicio del censor, «bastaba solo esta apreciación para absolver a [su] cliente por in dubio pro reo»[footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 93 ibidem.] Para cerrar, de la misma forma en que lo planteó en el primer reproche, el recurrente aboga por el ejercicio de un control constitucional y legal sobre los fallos acusados, «que busque la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas a [su] cliente, el cual fue sentenciado como autor de homicidio, existiendo la duda la cual debió haberse resuelto a favor de [su] defendido»[footnoteRef:25]. [25: Ibidem.] Solicita casar la decisión impugnada y, en su lugar, absolver a su prohijado.
Como normas violadas enuncia los artículos 29 de la Constitución Política, 6º, inciso 1º, 7º, inciso 2º y 381, inciso último, de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente, se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que la verificación de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser admitido. Las razones son las siguientes: 2.1. Primer cargo 2.1.1. La selección de la causal primera del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal supone la postulación de un yerro en directa afrenta con la ley sustancial, sea este, por aplicación indebida o exclusión de una norma o por interpretación errónea de la misma, senda que, por consiguiente, excluye cualquier argumento que envuelva una controversia con la forma de apreciar los hechos o las pruebas, así como requiere un ejercicio crítico en estricto derecho.
Si ello es así, el censor estaba impedido para discutir, por esta vía, que su prohijado habría sido sentenciado con base en prueba de referencia, pues el reproche no se endereza a acreditar que los juzgadores ignoraron la obligación de absolver pese a que admitieron la convergencia única de medios cognoscitivos de naturaleza referencial, sino que apunta a rebatir, precisamente, el criterio de los jueces de instancia acerca de la no concurrencia exclusiva de aquel tipo de instrumento probatorio, como base de la condena.
En efecto, el recurrente infringe la metodología jurisprudencial dada a conocer por la Sala en múltiples pronunciamientos, en el entendido que cuando se ataca la emisión de condena con prueba exclusiva de esa laya, el reproche debe ser postulado por la ruta del falso juicio de convicción, propio de las falencias de derecho de la vía indirecta. 2.1.2.
La confusión argumentativa del censor, es igualmente clara cuando, violando el principio de no contradicción, acusa al ad quem de incurrir en un «error de existencia»[footnoteRef:26], modalidad ésta que además de pertenecer también a la senda indirecta de ataque, requiere acreditar que un medio de prueba, trascendente a los fines de la decisión acusada, fue omitido por el juzgador no obstante haber sido legalmente incorporado a la actuación, o fue inventado por el fallador a efecto de darle valor suasorio pese a no obrar en el proceso. [26: Cfr. folio 79 ibidem.] Ahora, como pareciera que al aludir al referido error de existencia, lo verdaderamente pretendido por el defensor es reprobar la falta de aplicación del inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y, como se indicó atrás, no logra acreditar que los sentenciadores no le confirieron al procesado la consecuencia jurídica que se derivaba del reconocimiento de la concurrencia absoluta de prueba de referencia, es decir, la absolución, porque, se recaba, ellos consideraron, por el contrario, que sí existían elementos incriminatorios de origen directo, concretamente, la versión de la menor[footnoteRef:27] y el dictamen psicológico que le fuera practicado a ella, medios que fueron respaldados con los testimonios de RA y KCD, a quienes la niña les contó sobre los actos libidinosos a los que fue sometida por parte de su padrastro. [27: Se precisa que la menor compareció al juicio pero se retractó de lo narrado en la entrevista inicial, por lo que los juzgadores, observando que no se advertía ningún motivo válido para la variación de lo expresado en un principio a su novio, su hermana, su madre y la psicóloga, optó por conferirle credibilidad a su primigenio relato.] Como la censura así propuesta, vulnera, entonces, el principio de corrección material, no hay lugar a admitir este reproche. 2.2.
Segundo cargo 2.2.1. El censor incurrió en un defecto argumentativo protuberante consistente en reprobar, al amparo del falso juicio de identidad por tergiversación, el ejercicio valorativo del acervo probatorio, con ocasión de la presunta lesión de los postulados de la sana crítica, siendo que la vulneración del sistema de persuasión racional es demandable a través del error de hecho por falso raciocinio.
Ciertamente, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador, que de existir, se insiste, debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.
Esta aclaración es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta una seria confusión del letrado, quien no dedicó su esfuerzo a demostrar la desfiguración de los medios de prueba, sino a rebatir la credibilidad asignada a los mismos por el Tribunal. 2.2.2. Aunque en algunas ocasiones, el libelista hizo expresa mención a la supuesta distorsión del plexo probatorio, es lo cierto que no dedicó su empeño a acreditar tal mutación literal de los elementos de convicción. Por el contrario, en cada espacio reprueba el mérito que les confirió la colegiatura, aspecto diverso al del sentido de error escogido, ignorando con ello que, dada la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, estaba impedido para refutarlo, salvo que efectivamente acreditara, conforme al falso raciocinio, la lesión de las reglas de la sana crítica.
En verdad, desconoció el letrado que la simple disparidad de criterio con los falladores, no constituye motivo susceptible de ser invocado en sede de casación. Es necesario especificar el aparte de la providencia tachado de erróneo, el medio de conocimiento sobre el que habría recaído el yerro de raciocinio, la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicada, la que ha debido utilizarse en cambio, las normas sustanciales quebrantadas y el efecto relevante del dislate en el sentido de la decisión cuestionada.
El defensor no acató estos presupuestos pues, la más de las veces, se limitó a criticar el valor suasorio positivo conferido por los falladores a los testimonios de cargo, esencialmente, porque los encuentra contradictorios y mendaces y a quejarse del mérito negativo asignado a la prueba de descargo, sin especificar, de cara a los razonamientos judiciales, cuál es el yerro en que habrían incurrido.
Y es que, si bien en algún segmento de la censura, pareciera que el letrado intenta demostrar la lesión a algún postulado de la sana crítica, en tanto propone como tesis que la no reincidencia en la ejecución del punible de «acceso carnal»[footnoteRef:28] «no es una característica común en la personalidad de un violador»[footnoteRef:29], no explica cuál es la base científica de tal afirmación. [28: Cfr. folio 89 del cuaderno del Tribunal.
Repárese que el delito endilgado al acusado no es el de acceso carnal violento sino el de actos sexuales con menor de catorce años.] [29: Cfr. folio 89 del cuaderno del Tribunal.] Ahora, pese a que el litigante identifica las que serían algunas pequeñas inconsistencias en el relato de RA –sobre el tiempo de su relación sentimental con la niña y la posibilidad o no de que hubiera observado que el encartado encerraba a V.D.M. y que le impedía contestar el teléfono- y entre él y la menor agredida –acerca del número de veces en que habría sido objeto de las conductas ilícitas por parte del acusado-, no sólo no indica, mínimamente, cuál es el axioma de contenido racional vulnerado por los jueces sino que no enseña la trascendencia del presunto dislate.
De igual manera, se observa que el recurrente acude a una serie de especulaciones e hipótesis ajenas a cualquier debate casacional, por ejemplo, cuando sin soporte probatorio alguno, supone que RA incriminó al enjuiciado para verse a salvo de cualquier acusación que pudieran hacerle con ocasión de su relación de noviazgo con la víctima, o cuando concluye que no es posible darle credibilidad a él porque no intervino para proteger a la menor de los abusos de su padrastro, siendo que, según lo relató la hermana de la víctima fue gracias a éste que pudo conocer lo que le venía sucediendo a ella.
El letrado aduce que la víctima pudo haber sido manipulada por su pareja o por su hermana para que incriminara falsamente a NB, a efecto de no verse ella como culpable frente al inicio de su vida sexual con RA, pero deja de lado las precisas consideraciones de los falladores sobre el particular. Es así como, al respecto, el Tribunal aseguró que si bien la niña se desdijo de lo narrado en su entrevista inicial, aduciendo para el efecto que había sido mal influenciada por su novio, como lo considerara el a quo, no es viable creer en esta segunda salida procesal no solo porque «no entiende la Sala cómo la menor puede inventar una historia que se sustenta en aspectos coherentes, lógicos y que perduran en la mente, a tal punto que de los mismos se dieron detalles pormenorizados que de no haber sido fruto de situaciones reales como las que soportó V.D.M., no tendrían por qué salir a flote dada la edad de la víctima, quien por esa misma circunstancia no estaba en capacidad de asimilar, comprender y describir aspectos inherentes a una sexualidad más adulta, máxime si se tiene en cuenta que para la época de los sucesos aún no había iniciado su vida sexual»[footnoteRef:30], sino que existen motivos fundados para que aquella variara su versión, estos son, «la presión que padeció dados los hechos denunciados, los cuales implicaron la separación, por un tiempo, del que era su núcleo familiar»[footnoteRef:31], de tal forma que la niña se mudó a la casa de su hermana por espacio de un año y «el sentimiento de culpa y la posibilidad de darle una segunda oportunidad al procesado, ora por el transcurrir del tiempo o por un tácito rechazo a la revictmización»[footnoteRef:32], argumentos estos frente a los cuales el demandante no formuló ninguna opugnación. [30: Cfr. folio 41 ibidem.] [31: Cfr. folios 41-42 ibidem.] [32: Cfr. folio 60 ibidem.] De espaldas a la sentencia de segunda instancia, olvida mencionar que para el Tribunal la declaración de la niña, rendida en cámara de Gessel, «no reflejó esa seguridad y coherencia que demostró en su inicial relato en donde con lujo de detalles describió los actos sexuales de que fue objeto, centrándose su narración en el hecho de haber terminado su relación sentimental con RA, culpándolo de haberla presionado para incriminar a su padrastro.»[footnoteRef:33] [33: Ibidem.] Además, nada dijo el censor en relación con los aspectos que le permitieron a los juzgadores afianzar la credibilidad asignada a RA, tales como que en su relato no se percibe «ningún interés o fin subjetivo de incriminar al procesado»[footnoteRef:34], dado que cuando rindió testimonio ya había terminado su relación sentimental con la menor. [34: Cfr. folio 48 ibidem.] Desconoció, igualmente, el letrado que, como lo resaltaron las instancias, el dicho inicial de la niña fue corroborado tanto por la denuncia de su madre[footnoteRef:35], como por el testimonio de KCD, la cual narró que al reclamarle al procesado por los actos libidinosos cometidos en su hermanita, éste le respondió que lo sucedido ocurrió porque la pequeña lo sedujo. [35: Quien incluso contó que durante una relación sexual que sostuvo con su esposo- el procesado- la llamó por el nombre de su hija.] Por otro lado, el demandante vulneró el principio de corrección material, al aseverar que antes de los hechos objeto de este proceso, la niña mantuvo un comportamiento normal y acorde con su edad, pues, el fallo de primera instancia, es expreso en resaltar que, precisamente, debido a «la depresión en que estaba su hermana V.D.M. fue ganándose su confianza para que le contara qué estaba ocurriendo y para ello acudió a su novio Rigoberto quien la fue enterando de la situación, por lo que finalmente no pudo negarse V.D.M. y debió contarle lo que realmente estaba ocurriendo, que su padrastro venía abusando constantemente de ella y así le indicó cuando tenía 15 años, que esto venía ocurriendo hacía dos años atrás»[footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 96 de la carpeta.] Estas consideraciones judiciales, no le merecieron al libelista ninguna argumentación lógico jurídica acorde a su pretensión, pues cree –desde luego, erróneamente-, que por el solo hecho de aducir que se condenó con prueba de referencia, el cargo tiene vocación de prosperidad, cuando ha debido adentrarse a desarrollar, por lo menos, los contenidos suasorios de los fallos.
Finalmente, aunque el abogado asegura que la sola divergencia generada entre la imputación inicial elevada por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, y la acusación que lo fue exclusivamente por el último de los punibles mencionados, resultaba suficiente para dar por acreditada la duda razonable, es indispensable recordar, como lo hacen ver los fallos, que, desde un principio la menor aclaró que las penetraciones de las que habló fueron por encima, lo que ubica la conducta en el solo plano de los actos sexuales.
Así las cosas, tampoco hay lugar a admitir este reproche. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HMNB contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22