CUI 19001600070320180103001 Definición de competencia n.° 63040 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP171-2023 CUI No. 19001600070320180103001 Radicación n.º 63040 Acta No. 015 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 004 de la Unidad contra la Administración Pública -Seccional Popayán-, dentro del proceso adelantado contra César Cristian Gómez Castro.
II.
ANTECEDENTES 1.- César Cristian Gómez Castro fue Alcalde de Popayán (1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019) y actualmente funge como Representante a la Cámara (periodo 2022-2026). 2.- De acuerdo con la información allegada, el 12 de julio de 2018, el Fiscal 002 de la Unidad contra la Administración Pública -Seccional Popayán-, quien adelantaba otra investigación en contra del señor Gómez Castró, compulsó copias para que se investigara la posible configuración del delito de tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 de la Ley 599 de 2000).
En concreto, porque en la interceptación de una llamada telefónica del señor Gómez Castro se advirtió que el 8 de mayo 2018, cuando se desempeñaba como Alcalde, le solicitó al Secretario de Tránsito de Popayán que entregara una motocicleta a una señora, vecina de aquél, a quien le habrían impuesto un comparendo. 3.- El 6 de diciembre de 2021, la Fiscalía 004 de la Unidad contra la Administración Pública de Popayán solicitó la preclusión debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ( Cfr. numeral 6° del artículo 336 de la Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2].
El asunto fue asignado el 16 de diciembre de 2021 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[footnoteRef:3], que el 20 de abril de 2022 fijó como fecha de audiencia el 4 de mayo de 2022[footnoteRef:4]. [2: Expediente 19001600070320180103000, documento digital “001SolicitudPreclusion”.] [3: Ibidem., documento digital “003BoletaReparto”.] [4: Ibidem., documento digital “004PlanillaPreclusion04Mayo2022”.] 4.- La audiencia fue instalada el 5 de mayo de 2022 -así consta en el Acta-[footnoteRef:5].
La Fiscalía narró los hechos objeto de investigación y sustentó la solicitud de preclusión, corriendo traslado de los elementos materiales probatorios correspondientes. El Ministerio Público advirtió que era necesario revisar los audios de las interceptaciones. El Juzgado manifestó que debía estudiar todos los elementos, por lo que suspendió la audiencia, estableciendo como fecha de continuación el 22 de agosto de 2022. [5: Ibidem., documento digital “008ActaPreclusionRealizadaSuspendida04Mayo2022”.] 5.- En la fecha indicada se reanudó la audiencia[footnoteRef:6].
El Juzgado refirió que había relacionado los elementos materiales probatorios remitidos por la Fiscalía y los envío a la Defensa y al Ministerio Público, que se opuso en tanto consideró que el delito investigado sí existió. El Juzgado suspendió la audiencia y programó su continuación para el 16 de enero de 2023. [6: Ibidem., documento digital “010ActaPreclusionRealizadaSuspendida22Ago2022”.] 6.- En esta fecha continuó la audiencia[footnoteRef:7].
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán advirtió que existía una circunstancia que impedía continuar con el trámite « por falta de competencia por el factor subjetivo, habida cuenta que el procesado es un Congresista (funge como Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca), lo que implica que sólo la Sala Penal de la Corte Suprema es la habilitada para juzgar a los sujetos aforados […]».
La Fiscalía y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo, mientras que la Defensa manifestó que la competencia es del Juzgado porque el factor subjetivo depende del momento en el que aplica el « fuero congresional », y la investigación inició antes de que su poderdante asumiera sus funciones como Representante a la Cámara[footnoteRef:8].
Así las cosas, el Juzgado decidió remitir el asunto a esta Corporación para definir la competencia. [7: Ibidem., documento digital “011ActaPreclusionNoRealizadaEnviaProcesoCorte16Ene2023”.] [8: Récord: (0:06:38) a (00:08:56) Audiencia de solicitud de preclusión de 16 de enero de 2023. Documento “011ActaPreclusionNoRealizadaEnviaProcesoCorte16Ene2023”. ] III.
CONSIDERACIONES 7.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que, en esta oportunidad, se cuestiona la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, por relacionarse la solicitud de preclusión -presentada por la Fiscalía 004 de la Unidad contra la Administración Pública de Popayán- con un aforado constitucional. [9: La actividad procesal que dio lugar al envío del expediente a esta Corporación se adelanta de conformidad con lo reglado en esta codificación.] 8.- Es necesario señalar que esa competencia de la Sala no fue modificada con el Acto Legislativo No. 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución tan solo les reservó a las salas especiales el « conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley».
Por tanto, la Sala de Casación Penal continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, « la definición de competencia cuando se trata de aforados constitucionales » (CSJ AP1989-2019 y AP239-2020). 9.- Por otra parte, es oportuno recordar (CSJ AP2653-2022 y AP3087-2022) que la Sala, en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado n.° 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 9.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 9.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 9.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 10.- En el presente caso, la Sala observa que el 16 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán corrió traslado sobre su manifestación de incompetencia a las partes y la Defensa expresó su desacuerdo, siendo enviado el trámite directamente a esta Corporación. Por tanto, la Sala pasará a pronunciarse de fondo. 11.- El referido Juzgado adujo que, dado que el investigado es un Congresista de la República, lo cobijan las prerrogativas de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política que, en lo pertinente, señalan lo siguiente:
ARTICULO 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia […]. // Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. […]
ARTICULO 234. […] En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. […] // Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 12.- En concordancia con lo anterior, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 estableció que la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República continuará su trámite por la Ley 600 de 2000. 13.- De acuerdo con lo expuesto, esta Sala indicó en el AP239-2020 (rad. n.° 56769) que (i) el juez natural en materia penal respecto de los miembros del Congreso de la República es la Corte Suprema de Justicia ( Cfr. AL 01 de 2018), y (ii) « en los casos en que se esté ante el advenimiento de la condición foral, en un proceso que se sigue bajo la Ley 906, su trámite debe ser adecuado conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000 ».
En esa misma providencia fue citado el AP7370-2014 (rad. n.° 44845), en el cual la Sala refirió que Cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma […] automáticamente ocurren dos situaciones trascendentes: i) la Corte adquiere competencia tanto para la investigación como para el juicio, actualmente con las precisiones sentadas por la jurisprudencia constitucional […] y ii) el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, preservando la validez de los actos de investigación practicados por la Fiscalía y asumiendo los elementos materiales probatorios como prueba propiamente dicha. 14.- En el caso concreto, la investigación contra el señor Gómez Castro, por el delito de tráfico de influencias de servidor público, inició el 12 de julio de 2018, cuando aún no ostentaba la condición de Representante a la Cámara.
No obstante, actualmente tiene esa calidad, pues fue elegido democráticamente para el periodo 2022-2026, por lo que la competencia para continuar con la investigación recae en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose el trámite a los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y preservando la validez de los actos de investigación practicados por la Fiscalía. 15.- Así las cosas, el expediente será enviado de forma inmediata a dicha autoridad judicial para los fines pertinentes.
También se informará de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y a los demás intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para asumir el conocimiento del asunto que se sigue contra el señor César Cristian Gómez Castro por el delito de tráfico de influencias de servidor público, corresponde a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, dependencia a la cual se remitirá la actuación. Segundo. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, para su información y fines pertinentes.
Tercero. INFORMAR de esta decisión los demás intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13