Micelio
AP171-2022(57018)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP171 - 2022 Casación No. 57018 Acta No. 012 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de DIEGO ARMANDO FLÓREZ y JONH JAIRO BOTERO PÉREZ contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, modificatoria del fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que los declaró responsables del delito de concusión. CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 2 H E C H O S DIEGO ARMANDO FLÓREZ y JONH JAIRO BOTERO PÉREZ, miembros de la Policía Nacional asignados a Paz de Rio (Boyacá), en repetidas oportunidades, durante los años 2012 y 2013, acudieron al señor Pedro José Araque García, comerciante de carbón, para pedirle que costeara la gasolina de los vehículos de la institución, aduciendo dificultades para ello.

El ciudadano en mención, temiendo represalias, accedía a los requerimientos y autorizaba que se les suministrara el combustible en la estación de servicio “El Salitre” de esa localidad, donde tenía cuenta. Adicionalmente a esto, el 13 de julio de 2013, el subintendente JONH JAIRO BOTERO PÉREZ, tras enterarse que Pedro José Araque García se vio inmerso en un altercado en el que empleó un arma de fuego con salvoconducto para su porte, lo abordó para pedirle dinero, a cambio de no judicializarlo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 9 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, se formuló imputación en contra de DIEGO ARMANDO FLÓREZ y JONH JAIRO BOTERO PÉREZ como CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 3 coautores del delito de concusión en concurso homogéneo (artículos 31 y 404 del Código Penal), la cual no aceptaron.1 2.

Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que llevó al cabo la audiencia respectiva el 3 de febrero de 2017.2 3. La audiencia preparatoria se realizó el 16 de junio de 2017.3 El juicio oral se celebró en sesiones del 30, 31 de octubre,4 215 y 23 de noviembre de 2018. En esta última oportunidad se anunció que el fallo sería condenatorio.6 4.

Mediante sentencia leída el 14 de diciembre de 2018, el estrado judicial en cita les impuso a los acusados las penas de ciento catorce (114) meses de prisión, multa de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y ocho (88) meses, al hallarlos coautores responsables del injusto relacionado con el suministro de combustible.

Adicionalmente, a JONH JAIRO BOTERO PÉREZ lo condenó a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses, multa de sesenta y seis punto seis (66.6) salarios mínimos 1 Cfr. Folio 23 y siguientes cuaderno audiencias preliminares. 2 Cfr. Fl. 66 cuaderno actuación. 3 Cfr. Fl. 72 c.a. 4 Cfr. Fl. 133 c.a. 5 Cfr. Fl. 140 c.a. 6 Cfr. Fl. 153 c.a. CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 4 legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, como autor de la conducta vinculada con la exigencia de dinero para no judicializarlo por el delito de porte de armas.

A los dos les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.7 5. Apelada esta determinación por los defensores de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de septiembre de 2019, para fijar las penas impuestas a JONH JAIRO BOTERO PÉREZ en ciento cuarenta (140) meses de prisión, multa de noventa y uno punto sesenta y cinco (91.65) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento ocho (108) meses, confirmándola en lo demás.8 6.

Contra esta providencia, los defensores de DIEGO ARMANDO FLÓREZ y JONH JAIRO BOTERO PÉREZ interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 7 Cfr. Fl. 158 y s.s. c.a. 8 Cfr. Fl. 13 y s.s. cuaderno tribunal. CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 5 A nombre de DIEGO ARMANDO FLÓREZ Hallándose el expediente al despacho del Magistrado Ponente para decidir, el procesado DIEGO ARMANDO FLÓREZ manifestó que era su deseo desistir del recurso de casación y de la impugnación especial incoada en otra actuación, que en la actualidad también es de conocimiento de la Corte.

Lo anterior, toda vez que «mi único propósito es poder tramitar la acumulación de penas […] y de esta manera recobrar mi tan anhelada libertad». En el mismo sentido se pronunció su defensor, a través de memorial allegado a la secretaría de la Sala, en el que coadyuvó dicha petición. Demanda a nombre de JONH JAIRO BOTERO PÉREZ Contiene un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia. Cargo principal Con fundamento en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004, afirma que el tribunal incurrió en errores de hecho en la contemplación de la prueba, en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, por cuenta de estas circunstancias: CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 6 i) Frente a las exigencias de gasolina entre 2012 y 2013, Pedro José Araque García manifestó que aproximadamente tres (3) veces al mes autorizaba su suministro a los vehículos de la policía, lo que cesó con ocasión de los hechos suscitados el 13 de julio de 2013.

Por consiguiente, tal situación debió haber ocurrido alrededor de sesenta veces, pero únicamente se dieron por acreditadas las entregas efectuadas el 9, 27 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo de 2012 y 17 de abril y 14 de septiembre de 2013. A esto se suma que los recibos en los que aparecen estas fechas, por no registrarse en ellos a favor de quién se libraron, carecen de valor probatorio.

Además, para el 14 de septiembre de 2012, el procesado se encontraba en vacaciones, según consta en las copias del libro de turno de vigilancia aportado a la actuación. Y por ser el comandante de la estación, no manejaba vehículos, puesto que tenía asignado un conductor, Fabián Guerra Pérez, quien afirmó desconocer donaciones de gasolina o peticiones dinerarias.

De otro lado, Diego Armando Flórez carecía de licencia de conducción, razón por la cual no podía operar vehículos automotores. Por tanto, al referir la sentencia impugnada que los procesados concurrían juntos a hacer las solicitudes de combustible, dio por demostrados estos hechos «mediante una técnica que tergiversa la realidad probatoria […] hizo forzadamente que [se] expresara algo que verdaderamente la prueba no logra comunicar».

CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 7 A su turno, las declaraciones de Maximiliano Rodríguez Duarte y Nelson Manrique Manrique, trabajadores de la estación de servicio que supuestamente proveyó la gasolina, fueron tergiversadas al atribuírseles efectos que no se derivan de las mismas, puesto que «estos isleros parecían estar recitando una lección aprendida: recordaban el año 2012, el año 2013, los apellidos BOTELLO y Flórez pero no recordaban cuál era el nombre del actual comandante de la estación de policía».

Cuestiona que los mencionados manifestaran que en cuatro ocasiones surtieron combustible a los procesados, al reñir esa afirmación con lo aseverado por el denunciante Araque García, con la prueba documental que describe sus funciones policiales y con las fechas de los recibos que se pretenden dar por ciertos. En cuanto al testimonio del comandante Juan Darío Rodríguez Martínez, el tribunal lo trajo a colación para establecer la existencia del parque automotor de la estación de Paz de Rio, compuesto por dos motocicletas y un vehículo.

Dicha probanza «debió haber hecho llegar al tribunal a otra conclusión, esta sí lógica y coherente: ¿para qué se requería pedir gasolina tres veces por semana con un parque automotor tan escaso? ¿Máxime si se contaba con el suministro de la alcaldía municipal por cuenta del fondo de seguridad? A partir de este planteamiento, la demandante sostiene que la prueba fue tergiversada, porque «en una jurisdicción tan pequeña, es imposible que se exija gasolina para lograr cumplir con los cometidos o actividades policiales».

CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 8 Adicionalmente, la casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión al no valorarse las siguientes declaraciones, que contaban con la capacidad de poner en entredicho la comisión de la conducta punible endilgada: -María Elena Ortiz Nova: Alcaldesa de Paz de Rio, indicó que el fondo de seguridad del municipio contaba con presupuesto suficiente para costear las necesidades de combustible de la policía adscrita a ese ente territorial y detalló su extensión, que no supera los 116 km2.

De lo cual concluye la defensora, no existía necesidad que se hicieran solicitudes en este aspecto, a un particular. -Gisela Bernal Devia y Blanca Elena Vargas Abella: Contadora e investigadora de la fiscalía, respectivamente, manifestaron en su orden que los recibos aportados al trámite no contaban con las características necesarias para un análisis, y que la misión de trabajo encomendada no arrojó resultados significativos.

Además, esta última informó que, pese a que el señor Araque García aseguró en la denuncia que la gasolina que le pedían se acumulaba por los procesados en pipetas resguardadas en la estación de policía, el combustible allí hallado correspondía a decomisos efectuados por la DIAN. Por consiguiente, estima que las aseveraciones realizadas en la noticia criminis son mendaces, comoquiera que los integrantes de la fuerza pública «tenían gasolina CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 9 suficiente, nos lo dijo la alcaldesa y solo un acumulador compulsivo podría pedir algo innecesario». -JONH JAIRO BOTERO PÉREZ: Renunció a su derecho a guardar silencio y explicó que no se requería pedir gasolina a la ciudadanía, pues la administración municipal garantizaba su suministro. ii) Con relación a los sucesos acaecidos el 13 de julio de 2013, la defensora asegura que el ad quem incurrió en falso raciocinio.

Sin embargo, al desarrollar el ataque refiere que la declaración de su prohijado no fue tenida en cuenta, por lo que se cometió un falso juicio de existencia, en tanto se pretermitió su narración respecto a que ese día condujo al señor Araque García a la estación de policía de Paz de Rio al reportarse que hizo disparos en su comprensión territorial, siendo ubicado en un lugar donde se encontraban bastantes personas.

Esto «hace menos probable la entrega de dinero», ya que el delito de concusión se caracteriza por la ausencia de terceros que puedan percatarse de las exigencias ilícitas provenientes de servidores públicos. Así mismo, compareció al juicio la personera de Socha, quien acompañó al denunciante luego de que se le devolviera su arma de fuego, y declaró que éste no le comentó nada acerca de lo ocurrido.

Las anteriores circunstancias, en su concepto, hacen discutible la existencia de la exigencia económica por la que se dictó condena. CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 10 Cargo subsidiario En este reproche, sin hacerse mención de la causal de casación que ampara el reclamo, se pide a la Corte «declare la nulidad de la sentencia […] al valorar[se] las pruebas de manera incompleta, sesgada y con interpretaciones tergiversadas», lo cual llevó a obviar las «grandes dudas en favor de mi representado, que debió haber llevado al reconocimiento del in dubio pro reo, con lo cual [se] incurri[ó] en una violación directa de la ley sustancial […]».

En criterio de la demandante, las dudas que confluyen en la actuación consisten en que los procesados no tenían ninguna necesidad de solicitar gasolina a un particular, «pasando por la vergüenza de hacerlo», porque la alcaldía municipal garantizaba su suministro, era escaso el parque automotor y era inviable que JONH JAIRO BOTERO GÓMEZ hiciese exigencias económicas «con tantas personas a su alrededor, entre las que se encontraba la personera».

Aunado a esta incertidumbre, la recurrente detecta animadversión en los señalamientos del denunciante, pues afirmó que al momento de ser abordado por la fuerza pública se encontraban alrededor de veinticinco personas cerca, siendo conducido a la estación en una patrulla en la que se movilizaban aproximadamente cinco policías y relató que no fue de su agrado el procedimiento, al considerarlo una arbitrariedad.

Por ende, no existían motivos para que callara CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 11 la supuesta coerción de la que fue objeto con tanta gente presente, incluida la personera de Socha. Considera que el malestar del denunciante es manifiesto, ante la retención de su arma, al narrar que ello ocurrió frente a todos sus trabajadores, «esa situación creó un sentimiento de (sic) resentimiento que enturbió su sinceridad y que aprovechó la situación que enfrentaban los policías frente a otro proceso penal, para vengarse.

Al caído caerle, dice el adagio popular». Por su parte, la gasolina materia de solicitud y que se dijo era almacenada en pipetas en la estación de la policía, correspondía a decomisos de la DIAN, conforme lo reportó la investigadora líder del caso. El municipio suministraba el combustible, por lo que no existía necesidad de acumularlo, siendo contradictorias y ambiguas las sindicaciones del denunciante.

También critica la labor de la fiscalía al efectuar la captura de los implicados el día que obtuvieron su libertad por cuenta de una sentencia absolutoria dictada en otra actuación, entre otras anomalías, así como radicarse la denuncia ante una fiscalía especializada que carecía de competencia para adelantar la respectiva investigación. En consecuencia, pide casar la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio.

CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 12 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda a nombre de Diego Armando Flórez El artículo 199 de la Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso, prevé que «podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida».

En el presente caso, se cumplen a cabalidad las condiciones requeridas para admitir esta pretensión, pues, (i) se allegó manifestación expresa de desistimiento por parte del procesado, (i) se cuenta con el aval de la defensa, y (iii) el recurso se encuentra en trámite. Por tanto, se accederá a ella. A nombre de JONH JAIRO BOTERO PÉREZ La Sala inadmitirá la demanda presentada a nombre de este procesado, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Estas las razones: 1. Cargo principal 1.1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal, que se rige por el principio de crítica vinculada, lo cual descarta que pueda ser utilizada CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 13 como una tercera instancia, o como una fase propicia para introducir críticas libres a las valoraciones probatorias o decisiones tomadas por los juzgadores de instancia. Se trata de un mecanismo de impugnación limitado, en cuanto debe sustentarse en los motivos taxativamente previstos por la normatividad legal, para el caso, en los previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que agrupa tres clases de errores, (i) in iudicando de naturaleza jurídica (causal primera), (ii) in procedendo (causal segunda), y (iii) in iudicando de contenido probatorio (causal tercera).

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso casacional se refleja en tales causales y que los deberes de postulación correcta y debida fundamentación encuentran su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, lo que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del ataque.

Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que rigen cada una de las aludidas causales, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación. Ello explica por qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 14 dirigidas a que la Sala examine libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, toda vez que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia. 1.2.

En ese contexto, para acreditar un falso juicio de identidad no basta con individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, sino que, además, debe exponerse cuál es su contenido y especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, lo cual ha de evidenciarse a través de un cotejo de lo que se dijo en el fallo acerca de ella, con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667, CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767).

En este asunto, solo se hace mención abstracta a dicho error. Se reputa cometido en la modalidad de cercenamiento, pero la demandante al sustentar el ataque se limita a plantear una controversia de libre elaboración, enfocada, en esencia, a poner en entredicho la credibilidad conferida a la declaración de Pedro José Araque García, a la manera de un alegato de instancia. Similar metodología emplea cuando denuncia la distorsión del contenido de los testimonios de Maximiliano Rodríguez Duarte y Nelson Manrique Manrique, asimilando de forma equívoca, que el error de hecho en comento surge por la simple diferencia de pareceres en cuanto a las conclusiones obtenidas en su análisis, aspecto que no es discutible en casación, porque esa controversia culmina con CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 15 la decisión de segundo grado, la cual está cobijada con la presunción de acierto y legalidad.

En ese orden, la inadecuada postulación del yerro se avizora al realizarse la labor de confrontación a la que se ha hecho mención. Con relación a dichas declaraciones, anotó el tribunal: «El señor Pedro José Araque García citó los años 2012 y 2013 como aquellos en los cuales accedió a las peticiones realizadas por los acusados Diego Armando Flórez y JONH JAIRO BOTERO PÉREZ, datas para las cuales, cada vez que era requerido y ante la advertencia de que los uniformados no tenían como movilizarse y requerían combustible, pues así se lo hacían saber, además de que él era buena gente, llamaba a la estación de servicio de Paz de Rio en donde se comunicaba con don “Marzo” o Nelson Manrique para que le tanquearan o la patrulla o las motos de la Policía de Paz de Rio con $40.000, 20.000 o 25.000 y allí le hacían el recibo con el valor, el cual después cancelaba a don Pedro Calderón, luego de que le entregaran las cuentas de cobro correspondientes […].

Como testigo de tal proceder depuso el señor Maximiliano Rodríguez Duarte, conocido como “Marzo”, quien indicó que el señor Pedro José Araque García, efectivamente en el año 2013, tenía crédito en la estación de servicio de Paz de Rio en donde labora como empleado, constándole que en cuatro ocasiones, la patrulla de la policía, estuvo tanqueando a cargo del señor Araque García, por lo cual realizaba un recibo que decía patrulla o moto, que después entregaba a su patrón para que se expidiera la cuenta de cobro respectiva al cliente, y que en todo caso la tanqueada era autorizada siempre antes vía llamada telefónica.

En el mismo sentido el señor Nelson Manrique Manrique informó que cuando el subintendente BOTERO empezó a tanquear la patrulla de la estación de policía y las motos en la estación de servicio a nombre de don Pedro Araque, siempre se recibía una llamada de autorización del señor Araque, hecho que se repitió en varias ocasiones, señalando que estas eran de cincuenta mil pesos entre patrulla y motos y que los recibos en los que se incluía la fecha, valor, si era patrulla o moto, se los entregaba al […] administrador de la estación de servicio para la que trabajaba, y éste expedía una especie de cuenta de cobro que después era cancelada por el titular […]».9 9 Cfr. Fl 14 y s.s sentencia segunda instancia / anverso Fl. 19 cuaderno tribunal.

CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 16 Luego precisó: «En cuanto a la realización del comportamiento, la prueba de cargo la constituye el testimonio de la víctima, quien realizó los señalamientos directos contra los funcionarios Diego Armando Flórez y JONH JAIRO BOTERO PÉREZ pertenecientes a la estación de policía de Paz de Rio como las personas que le hicieron exigencias o solicitudes de combustible […] siempre señalando que no tenían gasolina para mover la patrulla, aspecto que no precisó si lo verificó o no. El anterior testimonio arrojó luces suficientes para esclarecer los hechos por los que se procede […] contando además con los citados testimonios de los empleados de la estación de servicio […] en cabeza de quienes no se demuestra ánimo o motivación para cargar a cuenta y nombre del señor Araque suministros de gasolina inexistentes a los funcionarios Diego Armando Flórez y JONH JAIRO BOTERO PÉREZ […]».10 Nótese, entonces, que el ad quem consignó en su providencia lo expuesto por los citados testigos de manera acorde con lo que manifestaron en el juicio, lo que descarta el sustrato del ataque que se formula por falso juicio de identidad.

Este error, se insiste, se presenta por adición, distorsión o supresión del contenido literal de la prueba, lo que determina que no haya identidad entre lo que ella dice y lo que el juzgador manifiesta que su texto expresa, y que las críticas que puedan elevarse por la credibilidad que le haya sido conferida o negada a la prueba, nada tengan que ver con esta modalidad de error (CSJ SP, 02 May. 2003, Rad. 12701). 10 Cfr. Fl. 17 y s.s. / Fl. 21 y s.s. ibídem.

CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 17 Una polémica de esta índole encuentra su senda adecuada de postulación en el falso raciocinio, si se considera que el ejercicio valorativo es contrario a los parámetros de la sana crítica. Empero, ese planteamiento tampoco es de libre elaboración, toda vez que se debe especificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia indebidamente invocado, o el que debió acompañar el correcto razonamiento inferencial (Cfr. CSJ SP, 01 junio 2005, Rad. 21042).

Bajo esta perspectiva, dichos presupuestos tampoco se satisfacen con enunciados genéricos, como que los recibos aludidos ofrecen precario valor probatorio, o que los empleados de la estación de servicio brindaron una versión amañada, o que las funciones de los implicados los relevaba de conducir vehículos, por tratarse de premisas que en ese entorno argumentativo no trascienden a meras opiniones subjetivas y parcializadas, propias del debate de las instancias ordinarias del proceso.

Frente a estos cuestionamientos y otros de similar tenor, ya se pronunció el tribunal11, no siendo la casación, 11«[…] Por manera que si no se logró realizar un análisis contable de dichas salidas o entradas de la estación, si lo aportado no contaba con firma o aceptación, lo cierto es que quienes intervinieron en la contratación, es decir el que proporcionó el servicio a través del establecimiento de comercio y el usuario, en este caso Pedro José Araque, informaron que dicho convenio existió, se materializó e inclusive se encontraba saldado […]» (Cfr. Fl. 16 / anverso Fl. 20 ídem). «[…] JONH JAIRO BOTERO [estuvo vinculado] desde el 14 de agosto de 1998 al 13 de marzo de 2015 y para los periodos que nos ocupan, en servicio, no gozando de periodos de vacaciones, como lo afirma [su] defensora […]».

(Cfr. Fl. 17 / Fl. 21 id). «[…] Es claro que a ninguno de los procesados se les excluye de la conducción de automotores, por lo que con independencia de que aparezca un conductor relacionado para la estación […] (sic) son las mismas personas que realizaron la autorización y materializaron el suministro del combustible, sin que para la Sala resulte extraño que los empleados de la estación de servicio recordaran a aquellos que tanqueaban a CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 18 se insiste, una sede residual para insistir en una tesis defensiva ya examinada y descartada.

Es más, muestra fehaciente del desconocimiento del principio de debida argumentación que rige esta sede, es que en relación con testimonio de Juan Darío Rodríguez Martínez, comandante de policía de Boyacá para la época de los hechos, la demanda cuáles son las conclusiones que en sentir de la censora debían extraerse de su relato, sin demostrar ningún error en concreto, como si la casación fuese un escenario de discusión de opiniones o pareceres. 1.3.

Estas falencias se replican en el desarrollo del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, evocado en el libelo, pues las declaraciones que se reputan excluidas hicieron parte del análisis que condujo al fallo condenatorio, como pasa a verse: -Se hizo mención que la alcaldesa de Paz de Rio expuso que los vehículos de la policía recibían gasolina a cargo del fondo de seguridad del municipio: «[…] los entonces uniformados Diego Armando Flórez y JONH JAIRO BOTERO PÉREZ indujeron al señor Pedro José Araque para que se adhiriera a sus voluntades como servidores públicos, logrando el suministro de un combustible indebido, creando una idea engañosa de que no se contaba con lo suficiente para proveer las patrullas de la estación de policía, pues la realidad era otra al parecer, y el municipio les proporcionaba lo necesario para nombre de don Pedro Araque, seguramente por tratarse de una situación especial, puesto que la policía tenía su propio vínculo contractual con la estación de servicio y tanqueaban con cuenta al fondo de seguridad de la alcaldía, según lo afirmara la señora alcaldesa municipal […]» (Cfr. Fl. 18 / anverso Fl. 21 id.).

CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 19 su movilización y así ejercer en debida forma su función, de ahí lo doloso del comportamiento […]».12 -Igual sucede con lo dicho por Gisela Bernal Devia, investigadora de la fiscalía, en cuanto que los recibos elaborados por los empleados de la estación de servicio que suministraron gasolina a los procesados con cargo a la cuenta del señor Araque García, no reunían los atributos suficientes para elaborar un dictamen contable: «[…] se aportó una relación de servicios prestados al señor Pedro José Araque en la estación de servicio “El Salitre” de Paz de Rio desde el mes de enero de 2012 al mes de marzo de 2013.

De estos se extrae que a pesar de que se incluye número de recibo en cada servicio de automotor, la fecha y el valor, para algunos se relaciona número de placa y en otros no, acorde con la información relacionada por el señor Araque en cuanto a que cada cuenta era aceptada y especialmente incluía la anotación, moto o patrulla de policía, a más que los valores que autorizaba la víctima, y las mismas afirmaciones que en ese sentido presentó el señor Pedro Calderón Sepúlveda, propietario de la estación de servicio, se tienen como no desvirtuados los servicios de venta de combustible del 9 de febrero de 2012 por $40.000, 27 de febrero de 2012 por $50.000, 17 de marzo de 2012 por $40.000, 26 de mayo de 2012 por $30.000, 17 de abril de 2013 por $60.000 y 14 de septiembre de 2013, criterio fijado por el a quo y que la Sala comparte».13 -En cuanto al testimonio de BOTERO PÉREZ, si bien no se trajo a colación su contenido en el fallo de manera expresa, lo expuesto acerca de que el municipio de Paz de Rio sufragaba los gastos de combustible de la policía, se ponderó por el tribunal, precisamente para ratificar la ilegalidad de los requerimientos realizados con ese fin al señor Araque García. 12 Cfr. Fl. 19 / 22 id.

Resaltado de la Corte. 13 Cfr. Fl. 15 y s.s / Fl. 20 y s.s id. Esta última fecha debe entenderse referida al año 2012 (Cfr. Fl.14 sentencia primera instancia / anverso Fl. 165 c.a.). CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 20 En consecuencia, se reitera, las pruebas que se dicen ignoradas por el sentenciador sí fueron tenidas en cuenta en los fallos, lo cual excluye la configuración del error de hecho falso juicio de existencia por omisión que se denuncia. En lo que tiene que ver con la declaración de Blanca Elena Vargas Abella, aunque no fue materia de examen explícito por el tribunal, no se explica cuál sería su trascendencia dentro de la estructura de la decisión de condena, ni ella se advierte, si se tiene en cuenta que la determinación del destino final del combustible es irrelevante para la configuración de la conducta imputada.

Tampoco se evidencia, de cara a la credibilidad otorgada por los juzgadores a la versión del denunciante, que esta valoración pudiese resultar afectada por la circunstancia de que las afirmaciones de las que informa la testigo, sobre el posible lugar de acopio final del combustible exigido, no hubiese sido confirmado, toda vez que el denunciante ninguna mención hizo sobre el particular durante su declaración en el juicio. 1.4.

Esta llana diferencia de criterios con relación a las conclusiones del tribunal, se vislumbra en las críticas elevadas frente al requerimiento de dinero realizado a la víctima el 13 de julio de 2013, oportunidad en la que fue objeto de solicitudes dinerarias por parte del procesado para no ser judicializado por el porte de un arma de fuego.

CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 21 Se invoca inicialmente un error de hecho por falso raciocinio en el ejercicio intelectivo que condujo a ese convencimiento y, a continuación, se predica la configuración de un falso juicio de existencia por haberse pretermitido en la valoración probatoria la versión del acusado JONH JAIRO BOTERO PÉREZ.

Además de esta falencia formal, que va en contravía de los deberes de claridad y no contradicción que son exigibles en el desarrollo de la censura, la crítica que se formula también carece de asidero, porque el contenido probatorio que se dice excluido, el episodio que rodeó la conducción del Pedro José Araque García a la estación de policía de Paz de Rio, también hizo parte del análisis del fallo impugnado.

Con desconocimiento del principio de corrección material, que exige que la argumentación de la demanda revele fielmente la verdad procesal, el libelo pretende hacer ver que la exigencia de dinero acaecida en dicha fecha se efectuó en presencia de quienes se hallaban en un establecimiento de comercio, sitio donde el denunciante fue abordado por la fuerza pública.

Sin embargo, contrario a ello, las diligencias acreditaron que tal comportamiento ocurrió una vez se dirigieron a su vehículo, donde BOTERO PÉREZ se percató que, en la guantera, junto con la pistola que buscaba, había una importante cantidad de dinero, conminándolo al pago de un soborno. Exigencia que reiteró en la patrulla, en la que el señor Araque García fue trasladado: CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 22 «[…] el señor Pedro José Araque refirió que para esa fecha se encontraba en Socha Viejo […] su arma la había dejado en su vehículo […] cuando arribaron al lugar varios policías de Paz de Rio y de Socha, siendo el comandante BOTERO de la estación de Paz de Rio quien le dijo que le entregara el arma, ocurriendo que al tener ocho millones de pesos en su poder, destinados para pagar empleados y transporte, éste le dijo que se subiera a la patrulla y que le diera dos millones de pesos para no judicializarlo, a lo cual se negó, al afirmar que el arma tenía documentos y que no lo hacía tampoco porque ahora después de pedirle combustible para sus motos y vehículos, también le pedirían dinero por cualquier cosa».14 La casacionista trae igualmente a colación el testimonio de la personera de Socha, para elucubrar sobre lo inusual que resulta, en su concepto, que Pedro Araque García no le hubiese comunicado que estaba siendo objeto de requerimientos ilícitos, pese a que dicha declaración no hizo parte de las consideraciones del tribunal y sin que se explicara, mediante la metodología pertinente, cuál habría sido la trascendencia de esa situación. En estas condiciones, la serie de falencias formales y sustanciales a las que se ha hecho mención, evidencian la inadecuada sustentación del reparo.

Cargo subsidiario 2. Este reproche suscita idéntico diagnóstico, puesto que ni siquiera se postula bajo el amparo de alguna de las causales de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Además, al cotejar la inconformidad de la casacionista y sus 14 Cfr. Fl. 19 y s.s / Fl. 22 y s.s id. CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 23 pretensiones, surge palmaria la ausencia de los presupuestos mínimos de fundamentación: -Pide invalidar la sentencia (causal segunda, por nulidad). -Asegura que los medios de conocimiento se valoraron de manera incompleta, sesgada, por lo que se tergiversaron (causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba). -Estima que se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo, lo cual condujo a la violación directa de la ley sustancial (causal primera).

Aunado a esta amalgama conceptual, ninguno de los cuestionamientos tiene desarrollo, recabando la demandante en la tesis defensiva enarbolada en las instancias, agregando, en esta ocasión, que los señalamientos del denunciante son producto de la animadversión. Es de recalcarse que este tipo de críticas son refractarias a la naturaleza del recurso extraordinario, porque implican dejar el éxito de la propuesta argumentativa al albur del efecto que puedan generar tales reparos, en contravía de los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, autonomía, no contradicción, corrección material y trascendencia. CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 24 Es más, especular sobre los motivos que llevaron a Pedro José Araque García a denunciar lo acaecido, no tiene cabida frente a las concusiones de la sentencia de segundo grado, en la que se dijo que encontraba explicación en el hastío que le produjo ser objeto de los requerimientos indebidos por parte de JONH JAIRO BOTERO PÉREZ, servidor público adscrito a la policía nacional, lo cual llegó a su saturación con el procedimiento que llevó a cabo el 13 de julio de 2013. 2.2.

Así mismo, es improcedente sembrar suspicacia sobre las circunstancias por las cuales dicho ciudadano no puso en conocimiento inmediato los hechos. Al respecto, el tribunal señaló que «las reglas de la experiencia nos indican que en este tipo de casos las víctimas optan por no denunciar»,15 sin que esta reflexión resultase controvertida a través del falso raciocinio, como correspondía, en aras de demostrarse que, dadas las particularidades del caso, una actitud de esa índole resultaba inaudita. 2.3.

Por último, aunque pareciere aludirse a un motivo de nulidad de la actuación, por haberse adelantado la investigación por una fiscalía especializada, que se afirma carecía de competencia, la denuncia no supera lo sugestivo, en virtud a que ninguna mención aparece sobre la probable repercusión adversa de esta circunstancia, por demás superada en el trámite.16 15 Cfr. Fl. 18 / anverso Fl. 21 id. 16 Con resolución No. 294 del 3 de noviembre de 2016, la Subdirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, rechazó la recusación planteada por este motivo en contra del funcionario encargado del caso.

(Cfr. Fl. 32 y s.s c.a.). CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 25 Decisión Por las razones que se dejaron consignadas y, además, por no avizorarse la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso (art. 184 de la Ley 906 de 2004), la Sala inadmitirá la demanda estudiada.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el procesado DIEGO ARMANDO FLÓREZ y su defensor.

Contra esta decisión no proceden recursos.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JONH JAIRO BOTERO PÉREZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 26 Cópiese, comuníquese y cúmplase Presidente CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 27 CUI 15759600072220130009801 Casación No. 57018 Inadmisión JONH JAIRO BOTERO PÉREZ y DIEGO ARMANDO FLÓREZ 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria