Acción de revisión Radicación 56838 HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1708-2020 Radicación n°. 56838 Aprobado acta n.° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES.
HECHOS En la providencia CSJ AP537 del 19 de febrero de 2020 fueron sintetizados de la siguiente manera: “El 3 de diciembre de 2001, JAIME ALONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ, Secretario General de la Alcaldía de Santa Marta, celebró el contrato No. 065 con el abogado PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, en el que el segundo se comprometía a realizar un cobro persuasivo y pre-jurídico del impuesto predial adeudado por varios contribuyentes de la administración municipal (entre ellos el Fondo Aeronáutico Nacional), a cambio de $10’000.000.
Al Fondo Aeronáutico Nacional le fueron embargadas sus cuentas bancarias por un valor de $7.634’394.848, los cuales ingresaron al patrimonio público de la municipalidad. HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES recibió la suma de $1.141’784.137 por facilitar la celebración del contrato, al haber sido el Alcalde de Santa Marta que delegó a JAIME ALONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ y ser familiar de PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución de acusación contra HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, JAIME ALONSO BERMÚDEZ NÚÑEZ y PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, por los delitos de contrato sin el lleno de los requisitos legales esenciales y peculado por apropiación. 2.
El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria contra los procesados, imponiéndoles la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa equivalente al valor apropiado ($1.141’784.137.50) e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión. Tal decisión fue apelada por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y la defensa de PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO. 3.
El 6 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió los recursos de apelación interpuestos por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y por la defensa de PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO, confirmando en su integridad la sentencia del 4 de agosto de 2009 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. 4.
El 12 de diciembre de 2019, a través de apoderado, HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES interpuso acción de revisión contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Invocó la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuyo sustento afirmó que las sentencias de instancia “fueron proferidas sin tener en cuenta primeramente el contenido literal de la providencia de fecha 29 de Mayo de 2008 expedida por la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, al interior del sumario No. 697037, confirmada por decisión de fecha 25 de Enero de 2011, proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales exoneraron de responsabilidad al Doctor Hugo Alberto Gnecco Arregoces”.
Por lo anterior, aportó los autos del: i) 29 de mayo de 2008, rad. 697037, proferido por la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, mediante el cual precluyó, a favor de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, la investigación penal por los delitos de prevaricato por omisión y por acción y abuso de autoridad; y ii) 25 de enero de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión del 29 de mayo de 2008 de la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, para hacerlas valer como pruebas nuevas. 5.
Mediante providencia CSJ AP537 del 19 de febrero de 2020, la Corte inadmitió la demanda propuesta. Dijo, en primer lugar, que el demandante no había aportado la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida. Por otro lado, pese a dicha falencia formal, la Sala calificó el contenido sustancial de la demanda, para advertir que los elementos aportados carecían de aptitud para enervar el juicio de responsabilidad que recayó contra HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, por dos razones principalmente: i) De acuerdo con las decisiones CSJ.
AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440, las providencias judiciales no son elementos probatorios, a menos que constituyan el tema de prueba. Por lo anterior, solo son útiles para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene, lo cual es razón suficiente para inadmitir la demanda; y ii) Los elementos que se pretendían introducir como novedosos, no tenían vocación para cambiar el juicio de reproche que recayó sobre su defendido, pues no hay identidad en los hechos ni los sujetos estudiados en ambos procesos penales, el que precluyó y el que nos ocupa, por lo que, aunque hipotéticamente fueran admisibles, no están dirigidos a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 6.
Inconforme con esa decisión, el apoderado del condenado HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES la recurrió. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Pone de presente el impugnante, en primer lugar, un lapsus calami de la Sala, en el proveído censurado, cuando en la síntesis fáctica señaló que su prohijado « recibió la suma de $1.141’784.137 por facilitar la celebración del contrato», pues aclara que «tal acontecimiento [la acción de recibir] no sucedió».
Como segundo aspecto manifiesta que, a folio 124 de la demanda y sus anexos, obra el oficio del 29 de junio de 2010, mediante el cual el Secretario General del Distrito Judicial del Magdalena devuelve al juez de primera instancia el expediente, por lo que, desde la hermenéutica jurídica, aquel documento debería entenderse como “la piedra angular de la ejecutoria formal de un proveído” que, además, se materializó hace más de 10 años, por lo cual reclama que se tenga por superada la exigencia del inciso final del art. 222 de la Ley 600 de 2000, relacionada con la constancia de ejecutoria.
Finalmente, manifiesta que los motivos que fundaron la causal 3ª de revisión invocada deben permitir su admisión, pues mientras las instancias judiciales en Santa Marta emitían sentencia condenatoria en su contra, la Fiscalía «en dos instancias lo absolvía de los cargos señalados» con decisiones que no se consideraron al decidir la acción de revisión propuesta Para el impugnante, no existe duda en punto de la vigencia del art. «212 constitucional», que exonera de responsabilidad al delegante y, además, si por conducto de la oficina de control interno vigiló la firma y el cumplimiento del contrato de cobro de impuesto predial, mal podría haberse emitido sentencia condenatoria.
Frente a la aptitud de los documentos aportados y su virtualidad de variar el sentido del fallo, afirma que “resulta necesario tener en cuenta el contenido literal de los artículos 237 y 238 de la ley 600 de 200 [sic], para deducir que los anexos arrimados al expediente, llevan a considerar que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia deben ser anuladas”.
Añade que en sede de revisión se previó, en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, el escenario idóneo para hacer valer las pruebas conducentes, a lo cual procederá en el momento correspondiente. Pide, finalmente, que se admita la demanda al cumplir «satisfactoriamente los requisitos de ley». CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.
Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 2. El demandante ataca algunos de los aspectos medulares del auto recurrido, pero su pedimento no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: 2.1 Sostiene que, en la síntesis fáctica del auto impugnado se afirmó que HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES recibió la suma de $1.141’784.137, lo cual no se puede extraer de los hechos plasmados en las sentencias de instancia. Bien reconoce el impugnante que aquella circunstancia obedeció a un lapsus calami, pero de él no advierte la Sala algún efecto negativo en punto de la inadmisión del libelo, como para que se imponga la revocatoria del auto objeto de controversia.
Además, aun cuando en la decisión cuestionada la Sala llevó a cabo un ejercicio de contrastación entre los hechos y los sujetos de ambos procesos penales – el que fue objeto de preclusión y el que aquí se cuestiona – que resultaba necesario para establecer la admisibilidad del libelo, el análisis jurídico no se centró, en ningún momento, en los hechos probados, con lo que el desacierto señalado no guarda relación con los fundamentos de la decisión recurrida, pues no está contenido en su parte resolutiva, ni influyó en ella.
De igual manera, el recurrente, en su alegación, tampoco muestra que ese yerro haya tenido efecto alguno en la decisión como para que sea necesaria su corrección, al punto que él mismo lo califica como un lapsus calami[footnoteRef:1] que a la postre, ni siquiera es del resorte del recurso de reposición, cuya finalidad es demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:2] [1: Que se define en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como un «Error mecánico que se comete al escribir».] [2: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] Finalmente, una corrección de la síntesis de los hechos en los términos advertidos por el impugnante, ante un eventual caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, debe ser tramitado bajo las reglas del artículo 286 del Código General del Proceso, pero siempre que el yerro esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella, lo que, como bien se ve, no sucedió en el caso concreto.
De ahí que en punto de ese reproche el proveído impugnado habrá de mantenerse incólume. 2.2 La segunda queja del defensor de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS se plantea con sustento en que la pieza documental que aportó, mostraba con claridad que la condena estaba en firme. No obstante, ha de recordársele al impugnante, que la ausencia de la constancia de ejecutoria, como falencia formal de la demanda no fue la que, directamente, llevó a la inadmisión de la demanda de revisión. Es más, la Sala hizo abstracción del enunciado requisito y procedió a evaluar si la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyaba la solicitud de revisión de la condena, tenían vocación para admitir el libelo.
Fue por cuenta de dicho ejercicio que se advirtió que los elementos novedosos aportados, por su naturaleza, no podían tenerse como pruebas, siendo ese el principal motivo para que la demanda fuera inadmitida, en tanto carecía de aptitud para enervar el juicio de responsabilidad que recayó contra HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES. La ausencia de la constancia de ejecutoria, terminó siendo, como se dijo, un aspecto secundario que no incidió mayormente en la determinación adoptada. 2.3 Insiste el recurrente, trayendo a colación los arts. 237 – libertad probatoria – y 238 – apreciación de las pruebas – de la ley 600 de 2000, que las pruebas nuevas arrimadas con la demanda, «provenientes de la Fiscalía General de la Nación», permiten deducir la necesidad de anular las sentencias atacadas por la vía de revisión. Inadvierte el demandante las razones esgrimidas por la Sala para considerar que las providencias judiciales aducidas en la demanda no pueden tenerse como prueba de la presente acción extraordinaria.
Así se plasmó esa premisa en la decisión cuestionada y lo ratifica ahora la Sala, trayendo a colación, además de lo allí expuesto, lo dicho en la providencia CSJ AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440 de la siguiente manera: … una decisión judicial no puede ser considerada como un elemento idóneo para obtener una sentencia de revisión favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoración probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo.
No sobra al efecto reiterar lo aclarado en múltiples oportunidades por esta Corporación en el sentido de las limitaciones en cuanto al carácter probatorio de una sentencia o providencia judicial, en tanto en sí misma no es prueba de nada distinto a su existencia y sentido de su decisión, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene Pero no fue solo la naturaleza de las pruebas nuevas aportadas – decisiones judiciales – la que llevó al traste la admisión de la demanda.
La Corte auscultó el contenido de tales evidencias y halló, al confrontar los hechos que edificaron la preclusión dispuesta por la Fiscalía, con la condena emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que de ninguna manera los proveídos emitidos por el ente acusador generaban alguna incertidumbre en punto de los hechos por los que fue declarado penalmente responsable como para que, desde esa perspectiva, se admitiera el libelo.
Bien dijo la Sala en el proveído objeto del recurso horizontal, luego de ese ejercicio de contrastación, que la conducta objeto de preclusión no era la misma por cuenta de la cual se adelantó el proceso penal. Se explicó ese tema así: … aunque las dos investigaciones se relacionan con el pago del impuesto predial durante la alcaldía de HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, la Fiscalía precluyó el proceso 697037 debido a que no encontró elementos de juicio que indicaran que los actos administrativos del 29 de abril y del 16 de mayo de 2002 fueran contrarios a la ley.
Esa conducta es distinta de la que motivó la condena objeto de la acción de revisión, en la que se investigó, juzgó y sancionó a HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES por facilitar la celebración del contrato No. 065, suscrito entre la Alcaldía de Santa Marta y su familiar PEDRO LUIS ORTIZ CARRILLO. Pero en el recurso de reposición, el demandante no se ocupó, de ninguna manera, de controvertir ese aspecto medular del auto objeto de ataque.
El recurrente se limitó a insistir en los motivos por los cuales, en su criterio, las decisiones aportadas imponían la admisión de la demanda bajo la óptica de la causal invocada, lo que fue debidamente analizado por la Sala en el proveído censurado, sin que tuviese vocación de prosperidad, por los motivos allí expuestos, que no fueron controvertidos por el defensor de GNECCO ARREGOCÉS. El reproche al que alude, fundado en la ausencia de responsabilidad de su defendido por haber obrado bajo la figura de la delegación, resulta ajeno al recurso de reposición. Ese tema no fue objeto del auto inadmisorio y, por ende, al ser novedoso, escapa a la finalidad del recurso de reposición, encaminado, únicamente, a remediar los yerros en que se hubiese incurrido en el proveído objeto del recurso.
Finalmente, los hechos o pruebas nuevas a los que se refiere la causal 3ª de revisión, deben ser aportados con la demanda, pues es al momento de calificarla donde se determinará si estos generan alguna clase de incertidumbre en la condena, que imponga la admisión de la acción de revisión. La fase probatoria del trámite no es el escenario para suplir la ausencia de tales elementos, contrario a lo que parece entender el recurrente.
Ante lo expuesto, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición, máxime que, como se vio, el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] En esas condiciones, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión adoptada en la providencia CSJ AP537 del 19 de febrero de 2020. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15