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AP1708-2018(48428)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 48428 Javier Augusto Tabares Giraldo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1708-2018 Radicación n° 48428. (Aprobado Acta n° 127) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 21 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal (Tolima), por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El 10 de marzo de 2011, aproximadamente a las 4:50 de la mañana, JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO conducía un autobús de servicio público, bajo condiciones que le obligaban a transitar a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora (no había iluminación natural ni artificial y estaba lloviendo). No obstante, decidió imprimirle al rodante el doble de la velocidad permitida, lo que le impidió percatarse oportunamente de la presencia de un tractor que circulaba por la vía, al mando de Hernando Murillo Sánchez, quien, a raíz del consecuente impacto, sufrió lesiones que le acarrearon 35 días de incapacidad y la perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción. Los hechos ocurrieron en la vía que conduce de Ibagué al municipio de Mariquita, a la altura del kilómetro

88.7. ACTUACIÓN RELEVANTE El 13 de agosto de 2013 la Fiscalía le imputó a JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 114, inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal. El 30 de octubre de ese año lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico. Una vez agotado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 21 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal emitió sentencia absolutoria.

La apelación presentada por la Fiscalía y por la apoderada de la víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 9 meses y 18 días, así como prohibición para conducir vehículos automotores por el lapso de 12 meses y multa por valor de 6,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior, mediante proveído del 20 de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor de TABARES GIRALDO. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el Tribunal Incurrió en falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, instituto de la presunción de inocencia, de tal suerte, se desconocieron los derechos y garantías fundamentales del condenado al advertirse una sentencia con base en una imputación causal, por la simple producción del resultado naturalístico, ya que al no probarse la causalidad mediante la aplicación de la supresión mental, igual se concluye la responsabilidad del procesado.

Para evitar repeticiones inútiles, los aspectos puntuales de su disertación serán analizados más adelante. Basado en esos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En primer término, debe tenerse en cuenta que la violación directa de las normas que consagran el principio de presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, puede alegarse cuando el juzgador emite la condena a pesar de haber declarado la existencia de duda razonable, lo que no es predicable en este caso porque el Tribunal concluyó, sin ambages, que está demostrada la responsabilidad penal de JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO.

Así, es evidente que el impugnante incurrió en una imprecisión al orientar la censura por la senda de la causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que de entrada conspira contra la posibilidad de que la demanda sea admitida. A este yerro se sumaron otros, más sustanciales, que serán analizados a continuación. El Tribunal explicó ampliamente el fundamento de la condena.

En primer término, resaltó el consenso que existe en torno a la ocurrencia del accidente automovilístico, sus circunstancias de tiempo y lugar, así como frente a las lesiones sufridas por el señor Hernando Murillo Sánchez. Al efecto, resaltó que no existe duda en torno al nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por la víctima y la acción desplegada por el procesado, toda vez que [a]mén de haber colisionado este último el bus de servicio público que conducía contra el automotor agrícola en que se desplazaba el primero, lo cual generó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas médico legales “perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente” y que hizo parte de las estipulaciones probatorias acordadas por los sujetos procesales.

Luego, analizó la infracción al deber objetivo de cuidado en que incurrió TABARES GIRALDO, en los siguientes términos: Dejó sentado que el accidente ocurrió en una vía que no contaba con iluminación natural o artificial, a lo que se aunó la presencia de lluvia y bruma. Por tanto, el conductor del autobús estaba obligado a circular a una velocidad máxima de treinta kilómetros por hora, según lo dispuesto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Resaltó, además, que el dato atinente a la velocidad que desarrollaba el autobús (60 kilómetros por hora) provino del procesado, versión que se aviene a la gravedad de los daños sufridos por los dos vehículos. Concluyó: Es cierto que el tráfico terrestre lleva anejo la ejecución de actividades peligrosas, pero en este caso concreto, el riesgo que entrañaba conducir un rodante de las dimensiones de un bus de servicio público intermunicipal era para el conductor experimentado un riesgo previsible y si bien el riesgo de manejar en condiciones de escasa luminosidad se encuentra permitido con carácter general, su cenit se halla constituido justamente por la norma de cuidado que le indica que en tales circunstancias debía disminuir la velocidad a 30 kilómetros por hora, límite que JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO imprudentemente superó (…).

A renglón seguido, se ocupó de la relación de determinación entre la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado, ámbito en el que resaltó los siguientes aspectos: No es cierto lo que planteó la juzgadora de primer grado en el sentido de que el resultado es producto de la acción que a propio riesgo emprendió la víctima, toda vez que: (i) es cierto que Murillo Sánchez circulaba en el tractor a las 4:50 de la madrugada, esto es, diez minutos antes de lo permitido reglamentariamente;

(ii) también lo es que puso en circulación dicho vehículo a pesar de las precarias condiciones de visibilidad; y (iii) “ con absoluta independencia a ese eventual conocimiento del peligro y su consentimiento para la auto puesta en peligro predicables del afectado, ello no se traducía en su renuncia al mantenimiento del bien jurídico de la integridad personal, cuando de otra lado se ha expuesto que el procesado tenía normativamente frente a él posición de garante ”.

Agregó: De esta forma, mal puede afirmarse que el principio de seguridad es inaplicable porque la víctima desacatara la normatividad que regula el ejercicio de la actividad por ella desplegada, atendiendo que si bien con tal comportamiento creó potencialmente un riesgo jurídicamente desaprobado, no lo es menos que este fue empeorado con el actuar imprudente del autor, quien no puede aducir que la lesión al bien jurídico causada por él hubiera sido producida por el hecho imprudente de otro, pues él mismo había rebasado el límite de lo autorizado por la norma de tránsito creando un riesgo no permitido, cuya realización se produjo con el resultado lesiones.

Tampoco puede tratarse de una exclusión de responsabilidad del autor por una supuesta corresponsabilidad de la víctima, pues aunque se configurara no lo exime de responsabilidad, ya que como se ha dicho, esta se deriva de la defraudación del deber de cuidado. Aun con ello, la Sala analizará si el resultado lesivo se hubiese causado con una conducta no imprudente del conductor.

En otros términos, se constatará si suprimiendo mentalmente la imprudencia normativa del procesado se hubiera provocado la lesión del tractorista, que pudiera excluir de responsabilidad al enjuiciado y atribuírsele a la víctima[footnoteRef:1]. [1: Negrillas fuera del texto original. ] Al realizar el juicio hipotético orientado a establecer si el resultado se hubiera producido así el procesado hubiera ajustado su comportamiento a la reglamentación atrás referida, el Tribunal resaltó que: (i) el accidente ocurrió en una recta;

(ii) el autobús y el tractor circulaban por el mismo carril, en el mismo sentido; (iii) la colisión se produjo porque el procesado no visualizó oportunamente el vehículo agrícola; (iv) el tractor fue arrastrado 8 metros; (v) se debe tener en cuenta “ la magnitud del desdoro en sendos automotores, al punto de fragmentar en dos este último ”;

(vi) de los dos datos anteriores se infiere claramente “ el raudo impulso con el que iba el justiciado, evidentemente superior a 30 kilómetros por hora ”; y (vii) el tractor circulaba lentamente, pues lo que expresó la víctima en torno a que transitaba a 30 kilómetros por hora se acompasa con la velocidad máxima que pueden desarrollar esos vehículos, según la respectiva información técnica.

Sobre esta base concluyó que [e] l conductor del autobús contaba con una mayor o significativa posibilidad de verlo a tiempo para evitar la colisión, si se hubiera desplazado a una velocidad acorde a las exigencias normativas de cuidado. Por tanto, no es válido afirmar que el resultado lesivo se causó con la conducta imprudente de la víctima, pues la responsabilidad penal resulta atribuible exclusivamente al procesado, toda vez que el material probatorio no permite concluir racionalmente que el conductor de la máquina agrícola estuviera en condiciones de haber sido también muy probablemente arrollado aunque el justiciable se desplazara a la velocidad normativamente debida.

Contrario a lo anterior, de haber respetado el procesado la prudencia normativa y adoptado ex ante las precauciones que el deber de cuidado le demandaba, el resultado no se hubiera producido. De esa forma, es un hecho cierto que infringió el deber de cuidado, materializando la noción jurisprudencial de delito culposo. Ante esta argumentación, el censor planta que [e]l Tribunal de Ibagué nos dice que la prueba no logra determinar racionalmente que el conductor del tractor hubiera sido igualmente arrollado si el conductor del bus se desplazara cumpliendo las normas de tránsito, por lo que la responsabilidad penal le resulta atribuible al procesado, o sea, como la evidencia no prueba el juicio de supresión mental hipotético, no hay problema en la imputación: es responsable.

Es evidente el tamaño del error del juez colegiado, ya que nos enseña erradamente que como no se prueba la causalidad se atribuye la responsabilidad al procesado. Más adelante propone que Respecto de la prueba científica que determine la probable producción del resultado lesiones aun si el procesado hubiese desplazado su vehículo a la velocidad indicada en la norma (sic) (El Tribunal concluye un hecho carente de demostración, pues indica que la colisión entre los dos vehículos se hubiera presentado “probablemente” si el vehículo conducido por el señor TABARES GIRALDO se mantuviera en la velocidad normativizada, es decir, 30 Km por hora), es decir, que no existe violación al deber de cuidado pero le enrostra la realización del riesgo.

(…) Es absolutamente claro que la posición del despacho colegial va indefectiblemente a la condena del conductor por el simple hecho naturalístico como causa del resultado típico, pues no existe prueba[footnoteRef:2] alguna que demuestre que si el conductor del bus se desplazara a los 30 Km por hora el resultado era probable, para así determinar un mayor reproche de la conducta del procesado. [2: Negrillas fuera del texto original. ] Como es claro, la probabilidad no cabe para proferir un fallo condenatorio, las posibilidades, más aun cuando no se tiene una prueba que verse sobre el hecho reprochado al condenado, en definitiva no se representa un análisis serio y concienzudo de la dinámica del accidente de tránsito.

Y si, a modo de discusión, se aceptare que con una conducta reglamentaria por parte del procesado, es decir, mantener una velocidad de 30 Km por hora, y aun así se presentara el resultado lesiones, se estaría ante la falta del presupuesto del nexo necesario entre la infracción de la norma de diligencia y el resultado típico. En definitiva, como el Tribunal de Ibagué enrostra la realización del riesgo al procesado, si “probablemente” el sujeto pasivo hubiera sido arrollado si el procesado se desplazara a la velocidad normativa, es decir, no hay violación al deber objetivo de cuidado, pero es responsable penalmente.

El cotejo de los argumentos del Tribunal y del censor hace evidente la transgresión del principio de corrección material en que este incurrió. En efecto, es claro que el fallador de primer grado: (i) en la primera parte explicó el nexo causal entre la acción del procesado y las lesiones sufridas por la víctima, en la medida en que las mismas se produjeron porque el autobús impactó al tractor;

(ii) explicó en qué consistió la infracción al deber objetivo de cuidado (circular a una velocidad equivalente al doble de la permitida legalmente); (iii) argumentó por qué la violación del deber objetivo de cuidado fue determinante para la producción del resultado; (iv) relacionó la base fáctica del respectivo juicio hipotético, en la medida en que resaltó que se trataba de una recta, el tractor circulaba lentamente por el mismo carril del autobús, por lo que es razonable pensar que el procesado, de haber acatado la norma de tránsito que lo obligada a circular a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, se hubiera percatado oportunamente de la presencia del vehículo que conducía la víctima.

Por tanto, no es cierto que la condena tenga como único fundamento la constatación del nexo causal. En otro apartado de su disertación el censor parece cuestionar el fundamento probatorio de la conclusión del Tribunal sobre la evitación del resultado si el procesado hubiera circulado reglamentariamente. Según se acaba de indicar, el juzgador explicó la base fáctica de ese juicio hipotético.

Si el defensor considera que se presentaron errores relevantes en este ámbito, tenía la carga de proponer un cargo orientado a demostrar el falso raciocinio, o, de ser el caso, los errores frente a los datos que sirvieron de fundamento a ese análisis, así como la trascendencia de los mismos en el contexto del recurso extraordinario de casación. En lugar de ello, el memorialista se limitó a emitir sus opiniones, en ocasiones deshilvanadas, como cuando planteó que “ si, a modo de discusión, se aceptare que con una conducta reglamentaria del procesado, es decir, mantener una velocidad de 30 Km, y aun así se presentaría el resultado lesiones, se estaría ante la falta de presupuesto del nexo necesario entre la infracción de la norma de diligencia y el resultado típico ”, lo que contraría, sin fundamentación, uno de los pilares de la condena, esto es, que el accidente se hubiera evitado si el procesado hubiera acatado la norma de tránsito.

En el mismo sentido, es inentendible lo que plantea el censor en el sentido de que “ el Tribunal de Ibagué enrostra la realización del riesgo al procesado, si probablemente el sujeto pasivo hubiera sido arrollado si el procesado se desplazara a la velocidad normativa, es decir, no hay violación al deber objetivo de cuidado, pero es responsable penalmente ”, cuando es evidente que el Tribunal no solo explicó en qué consistió dicha trasgresión, sino que, además, se ocupó del respectivo vínculo de determinación, a que se hizo alusión en los párrafos precedentes.

En síntesis, la demanda será inadmitida, porque el Tribunal cumplió las cargas argumentativas inherentes a la revocatoria de la sentencia absolutoria y la emisión de la respectiva condena. No obstante, el censor: (i) trasgredió el principio de corrección material, en cuanto dio por sentado que la responsabilidad penal está basada exclusivamente en el nexo causal entre la acción del procesado y el resultado penalmente relevante;

(ii) insinuó que algunas conclusiones del Tribunal no tienen base probatoria, pero eludió considerar las explicaciones vertidas en el fallo sobre este aspecto puntual y no presentó un cargo orientado a demostrar los errores de hecho o de derecho frente a esa temática; y (iii) las opiniones que emitió sobre la solución del caso podrían tenerse, a lo sumo, como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15