Rad. 57.790 CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1707-2020 Radicación N° 57.790 Aprobado acta n.° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Remitida la actuación por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) para que la Corte, “ en cumplimiento del fallo emitido por la Sala (dual) de Decisión de Tutelas N° 1, resuelva ” el recurso de apelación formulado por el defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que decida la impugnación. Ello, en atención de los siguientes antecedentes y consideraciones: 1.
El 6 de febrero de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama declaró a CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esa determinación fue notificada en estrados, sin que el defensor hubiera interpuesto el recurso de apelación. El sentenciado no asistió a la audiencia de lectura de fallo. 2.
El señor MOLINA GUZMÁN, por intermedio de un nuevo defensor, interpuso el recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Dada la extemporaneidad del recurso, el juzgado lo rechazó. El impugnante formuló queja contra tal determinación, pero el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en auto del 24 de diciembre de 2019, tras constatar que el fallo cobró ejecutoria por no haber sido recurrido oportunamente, negó el recurso de queja y, en consecuencia, no concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 3.
El condenado CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN acudió a la acción de tutela. En respuesta a la misma, la Sala de Tutelas No. 1, conformada entonces por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, mediante fallo de tutela del 28 de enero de 2020[footnoteRef:1], ampararon el derecho constitucional fundamental al debido proceso y “ a la doble conformidad ”, en cabeza del sentenciado.
En consecuencia, ordenaron al Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama que restableciera “ los términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria para dar trámite a la impugnación especial y, una vez surtido dicho escenario, remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia ”. [1: Confirmado mediante STC3684-2020. ] 4.
En cumplimiento a dicha determinación, el juzgado dio lectura a la sentencia nuevamente. En audiencia del 27 de febrero de 2020 indicó a las partes que, conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela, se restablecían los términos para impugnar. 5. Notificado el defensor en estrados, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual sustentó por escrito dentro del término previsto en el art. 179 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).
En la sustentación dejó en claro que apelaba “ ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ”, Corporación de la que demandó la revocatoria de la condena y la consecuente absolución del procesado. 6. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la remitirá al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que, en ejercicio de sus competencias legales (art. 34-1 C.P.P.), resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor. 6.1.
Como la sentencia de tutela dispuso que el expediente se remitiera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ para lo de su competencia ”, la autoridad demandada cumplió la orden de amparo. Ahora, pronunciándose sobre su competencia, la Corte considera que no está facultada para decidir los recursos de apelación contra las sentencias que, en primera instancia, profieran los jueces del circuito (arts. 235 num. 2° y 7° de la Constitución y art. 32 C.P.P.).
Ello es competencia de los tribunales superiores de distrito judicial. 6.2. Al anterior argumento se suma que el fallo de tutela incurre en las siguientes imprecisiones: 6.2.1. Confunde el ámbito de protección de la garantía fundamental a la doble conformidad con el mecanismo procesal para activarla. El derecho fundamental a que toda sentencia condenatoria sea examinada por el superior funcional del juez que la dicta es una prerrogativa perteneciente al debido proceso.
Pero a ella sólo se accede cuando se ejercita el correlativo mecanismo de impugnación, según determine la ley. 6.2.2. Pasa por alto que el debido proceso es un derecho fundamental de configuración normativa y, desde esa perspectiva, que el recurso de apelación es la vía legalmente dispuesta para impugnar las sentencias condenatorias dictadas en primera instancia por los jueces municipales y de circuito. 6.2.3.
Desconoce que el derecho de impugnación, al margen del recurso o mecanismo en que se concrete, es una actuación de parte -que entraña una refutación y un deber de sustentación- sometida al principio de preclusividad de las etapas procesales. De ahí que el procesado contaba con el recurso ordinario de apelación, en tanto vía de impugnación legalmente dispuesta para abrir el ámbito de protección de la garantía fundamental a la doble conformidad.
Pero como apeló extemporáneamente, perdió la oportunidad de acceder a la revisión de su condena por el superior. 6.2.4. Entiende erróneamente que la impugnación especial es una institución que se autojustifica. Las formas propias del juicio penal dictan que, contra la sentencia condenatoria dictada por los jueces municipales y de circuito en primera instancia, procede el recurso de apelación. Esa es la vía para materializar el derecho a la doble conformidad.
No existe como tal un derecho a apelar y otro -supletorio- a impugnar por la vía especial cuando no se hace uso de la apelación. 6.2.5. Tergiversa el sentido de la jurisprudencia interamericana[footnoteRef:2] en que se inspira la reforma constitucional para garantizar en el proceso penal la doble conformidad. De ella no se extracta ningún derecho a “ la impugnación especial ”, sino el derecho a recurrir el fallo condenatorio.
Ello, a fin de i) permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y orgánicamente superior; ii) ofrecer al procesado “la posibilidad ” de una revisión integral - es decir “fáctica, probatoria y jurídica ”- de la decisión, con la que se pueda garantizar su doble conformidad; iii) lo cual exige un recurso eficaz de fácil acceso para ese propósito -desprovisto de rigorismos formales- y iv) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada. [2: CIDH, sent. 23 de nov. 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] 6.2.6.
Trasplanta indebidamente mecanismos extraños al trámite del proceso en primera instancia, que se justifican en otro escenario, como lo es la emisión de sentencia condenatoria -por primera vez- por los tribunales superiores (como juez de segunda instancia) o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (como juez de casación), pero no cuando el fallo de condena lo dicta un juzgado.
Por regla general, contra los fallos de los tribunales sólo procede el recurso extraordinario de casación, mientras que las sentencias emitidas por la Sala de Casación de la Corte son inimpugnables. Por ello, en caso de dictarse primera condena en estos escenarios tuvo que crearse un medio de impugnación -especial- que permitiera la revisión de esa sentencia condenatoria en los términos anteriormente referidos (num. 6.2.5. supra).
Mal podría hablarse, entonces, de impugnación especial promovida ante los juzgados, pues contra sus sentencias procede el recurso ordinario de apelación, medio a través del cual se garantiza esa revisión de la condena. 6.2.7. Ese trasplante genera efectos absurdos en el proceso penal. La voluntad del constituyente y del legislador jamás consistió en institucionalizar una instancia supletoria ante la falta de activación del recurso ordinario de apelación ante los juzgados municipales y de circuito.
Y menos que la competente para pronunciarse fuera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Llamándole “ impugnación especial ”, el fallo de tutela, en verdad, concibe una especie de consulta per saltum, algo realmente insostenible. 7. No obstante las razones atrás expuestas, la Sala de Casación Penal es respetuosa de los fallos judiciales.
Por ello, pese a considerar que lo procedente en este asunto es remitir el expediente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto, al haberse abstenido de apelar oportunamente, el procesado permitió que la sentencia cobrara ejecutoria, enviará la actuación para que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor MOLINA GUZMÁN. Al margen de las equivocadas razones en que se sustenta la sentencia de tutela en mención (num. 6.2. supra ), lo cierto es que el amparo revivió los términos de ejecutoria y, en ese escenario, posibilitó al defensor para que impugnara.
Este sujeto procesal interpuso el recurso ordinario de apelación (art. 179 C.P.P.), lo que activa la competencia del tribunal para resolverlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que decida el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedido LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Aclaro voto FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8