Casación 52058 José Manuel Lagarejo Asprilla PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1705-2020 Radicación 52058 Aprobado acta n.° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de octubre de 2017[footnoteRef:1], mediante el cual confirmó la sentencia que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, en concurso homogéneo, en las circunstancias que más adelante se verán. [1: Leído en audiencia el 27 siguiente.]
ANTECEDENTES 1. Fácticos Ocurrieron en la ciudad de Cali, el 24 de junio de 2011, en horas de la noche, cuando Jorge Leonardo Montaño Hincapié caminaba con Lynda Stefany Caicedo, sobre el andén de la carrera 15 frente al inmueble demarcado con la nomenclatura 27B-40, siendo impactados por un vehículo que se subió al pretil, el cual era conducido en estado de embriaguez por JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA.
El impacto causó lesiones a los peatones, que al ser valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinaron una incapacidad definitiva de 150 días para Jorge Leonardo Montaño, con deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferiores bilaterales, de carácter permanente, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, y perturbación funcional permanente del órgano del sistema nervioso periférico.
A Linda Stefany Caicedo Castro se le fijó incapacidad definitiva de 25 días. 2. Procesales Por estos hechos, el 10 de diciembre de 2014 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a MANUEL LAGAREJO ASPRILLA por el delito de lesiones personales culposas agravadas, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117, 120 y 110 del C.P., en concurso con art. 112 y121 (lesiones de Linda Stefany Caicedo).
Cargos que no aceptó el imputado. Presentado el escrito de acusación (10 de marzo de 2015), el conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, que el 21 de mayo del mismo año inició la respectiva audiencia, dentro de la cual el defensor solicitó la nulidad de la audiencia de imputación. Resuelta la misma en primera y segunda instancias, la audiencia culminó el 16 de marzo de 2016.
El 10 de enero de 2017 se evacuó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 21 de marzo, 8 de mayo, y 10 de mayo de 2017, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El mismo juzgado, en sentencia del 4 de julio de 2017 condenó a JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA como responsable del delito de lesiones personales en modalidad culposa, agravadas, en concurso homogéneo, a la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión y multa de 19 smmlv para la época de los hechos, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, así como la privación al derecho de conducir vehículos automotores por el término de dieciséis (16) meses.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años, previa suscripción de compromisos y la presentación de una caución por valor de cien mil pesos. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído aprobado el 19 de octubre de 2017 y leído en audiencia celebrada el 27 siguiente.
Contra la anterior decisión, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda examina la Sala. LA DEMANDA Dos cargos principales y uno subsidiario plantea el recurrente al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo principal. Señala que el fallo se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad por desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011.
Luego de reseñar la fecha en la que se instauró la denuncia (1 de julio de 2011), indicó que la imputación en contra de LAGAREJO ASPRILLA se formuló el 10 de diciembre de 2014 a pesar de que se encontraba superado el término máximo de tres años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, situación que, afirma, conduce a la prescripción de la acción penal.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo recurrido, para, en su lugar, declarar prescrita la acción penal. Segundo cargo. Subsidiario. Solicita a la Corte declarar la prescripción de la acción penal respecto de las lesiones personales sufridas por Linda Stefany Caicedo, por cuanto transcurrió un término superior al previsto en el artículo 83 inc. 1º del Código Penal, es decir, el máximo de la pena señalada para el respectivo delito, que en el caso de esta víctima es de 18 meses de prisión. Agrega que desde la formulación de imputación (10 de diciembre de 2014), hasta la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia transcurrieron 2 años, 6 meses y 24 días, superando los 18 meses fijados en el artículo 112, inciso 1º, como pena para el delito de lesiones personales, con la circunstancia de agravación referida al estado de embriaguez en el que se hallaba el conductor.
Acorde con lo anterior, solicita casar el fallo para declarar prescrita la acción penal respecto de las lesiones culposas sufridas por Linda Stefany Caicedo. Tercer cargo. Principal. Indica el recurrente que el fallo fue proferido dentro de un proceso en el que no se garantizó el derecho a la defensa del procesado, porque la defensora pública designada para el caso mostró desinterés en el trámite, pues no presentó teoría del caso y tampoco se comunicó telefónicamente con LAGAREJO ASPRILLA, ni con el investigador adscrito a la Defensoría Pública para informarles de la fecha del juicio.
Finalmente, renunció a los testimonios solicitados por la anterior defensora, dejando al procesado en indefensión. Ademàs, el procesado no fue debidamente citado a las audiencias, puesto que las comunicaciones se remitieron a la calle 72B #8B-05 de la ciudad de Cali, desconociendo que la defensora informó en la preparatoria que el procesado podía citarse en la calle 72 #3-19 de la misma ciudad.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, para restablecer el derecho a la defensa técnica del procesado, especialmente con la actuación irregular de la defensora que desistió de los testimonios decretados a solicitud de la anterior abogada, y de las instancias que fueron complacientes con dicha afectación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 19 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA como autor responsable de un concurso de lesiones personales culposas con circunstancia de agravación. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.
Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, planteó afectaciones al debido proceso. Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. En efecto, el recurrente invoca la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., que consiste en el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
La sustentación de esa hipótesis casacional presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúna las siguientes condiciones: (i) es irregular, es decir, en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);
(iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulación, salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); (v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de ineficacia procesal (taxatividad) [footnoteRef:2]. [2: Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022;
SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros. ] Cuando se trata de la postulación de la causal segunda de casación, esto es, la nulidad por vicios de procedimiento o por la vulneración del derecho de defensa, la jurisprudencia de manera pacífica ha señalado que aun cuando la técnica de la demanda en este sentido no es tan exigente, ello no significa que pueda presentarse de cualquier manera ya que se requiere la acreditación de unas mínimas exigencias.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda objeto de estudio, las cuales impiden la prosperidad de los cargos, en tanto que el impugnante se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enlistando los principios antes indicados que rigen las nulidades, sin precisar de qué manera se cristalizan en el asunto concreto y desconociendo el principio de corrección material en su fundamentación, como seguidamente se explica.
En el primer cargo principal postula la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación, en tanto considera que la acción penal se hallaba prescrita cuando se inició el proceso, dado que había vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011. En un yerro conceptual el recurrente confunde el término inicial de prescripción de la acción penal determinado por el artículo 83 del Código Penal, con el lapso otorgado por legislador a la fiscalía para que en un término razonable evalúe el mérito de la indagación preliminar con miras a decidir si los elementos recaudados le permiten formular imputación o, por el contrario, deviene procedente el archivo de la indagación preliminar, conceptos disímiles que de tiempo atrás han sido objeto de precisión tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación. Pasa por alto el recurrente que los plazos fijados por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 175 del código de procedimiento penal del 2004, cumplen una estricta función instrumental, con la que únicamente se pretende garantizar la celeridad en el trámite procesal y el ejercicio metódico de las labores de la Fiscalía, y en modo alguno puede entenderse que se ha creado un nuevo término de extinción de la acción penal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala: En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal.
Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad. (CSJ. AP. 17 oct. 2012. Radicado 39679). De manera que supone mal el impugnante cuando arguye que por haber transcurrido un término que sobrepasa los tres años (concurso de conductas punibles), la consecuencia tendría que ser la prescripción de la acción y por ende la imposibilidad del ente acusador para formular imputación alguna en contra del entonces indiciado, produciéndose una suerte de extinción de la acción penal, cuando lo cierto es que la norma no prevé semejantes efectos.
Ahora, si el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, es claro, como lo señaló el tribunal, que desde el momento en el que se consumó la conducta punible de lesiones personales culposas (24 de junio de 2011), hasta la fecha en la que se realizó la audiencia de formulación de imputación (10 de diciembre de 2014), habían transcurrido tres años y medio, es decir, un lapso inferior al mínimo previsto en la ley para que el Estado pierda la potestad de investigar y sancionar las conductas punibles antes de que se formule la imputación. Bajo esa lógica, el impugnante no indica cuál es el yerro del ad quem al considerar que el citado artículo 175 no establece un término adicional de prescripción de la acción penal, por cuanto si bien es cierto que «El parágrafo del art. 175 del C. de P.P. determina que la Fiscalía tiene “un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia críminis para formular imputación”, (…) también lo es que el incumplimiento de tal término no tiene ninguna incidencia en el ejercicio de la acción penal, pues las consecuencias son netamente de carácter administrativo, como quiera que, conforme a lo dispuesto en el art. 294 ib., únicamente si el fiscal no formula la acusación en los 90 días siguientes a la imputación, debe ser relevado y designarse un nuevo fiscal… Siendo ello así, el hecho de que entre el momento de los hechos -24 de junio de 2011- y el momento en que la Fiscalía formuló la imputación al aquí implicado -10 de diciembre de 2014- hayan transcurrido más de 3 años, sólo constituye una dilación del término de ley que está razonablemente justificado por la complejidad del caso, pero, por consiguiente, en manera alguna tal hecho se constituye en causa legítima que impida el ejercicio de la acción penal; luego, por esta vía resulta inadmisible la afirmación de la violación del debido proceso.»[footnoteRef:3] [3: Folios 3 y 4 del fallo recurrido.] Así las cosas, el primer cargo principal será inadmitido.
El segundo cargo presentado en forma subsidiaria, plantea igualmente la violación al debido proceso, pero en esta ocasión respecto de la conducta imputada a LAGAREJO ASPRILLA por las lesiones ocasionadas a la víctima Linda Stefany Caicedo Castro, las que afirma el recurrente, prescribieron al transcurrir un término superior al previsto en el artículo 83 inc. 1º del Código Penal, es decir, el máximo de la pena señalada para el respectivo delito, que en el caso de esta víctima es de 18 meses de prisión. La formulación del cargo, además de las falencias lógico formales del recurso, deja ver una nueva confusión en torno a los lapsos que, una vez cumplidos, fenecen la potestad del Estado para investigar la comisión de una conducta punible.
Aunque el demandante señala que la infracción al debido proceso surgió cuando se permitió formular la imputación por esta conducta culposa agravada, pese a que el término previsto en el inciso 1° del artículo 83 había vencido, en el desarrollo del cargo indica que la sentencia de segunda instancia se profirió a pesar de haberse superado el término máximo de la pena para este delito.
Una vez más yerra el recurrente al confundir el término inicial de prescripción fijado por el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, es decir, el que corre desde el momento de la consumación de la conducta punible hasta la formulación de imputación, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, con el previsto por el artículo 86 de la misma normatividad que regula la interrupción de la acción penal, que para los asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 opera con el acto de formulación de imputación, y no puede ser inferior a tres años, como lo determina el artículo 292 ibídem.
La imputación jurídica realizada a JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA por las lesiones de Linda Stefany Caicedo Castro se concretó en los artículos 112, inciso 1°, que establece pena privativa de la libertad de 16 a 36 meses. Por tratarse de lesiones culposas, dicho monto se disminuye conforme con el artículo 120 ibídem, de 3 meses, 6 días a 9 meses, pero a su vez se aumentan por la circunstancia de agravación referida al estado de embriaguez imputado al procesado, todo lo cual arroja pena definitiva que va de 4 meses, 24 días a 18 meses.
La fijación de estas penas en el fallo, permitieron a las instancias concluir que la acción penal frente a esta conducta punible no prescribió ni antes de la formulación de imputación, ni con posterioridad a esta, pues en el primer escenario, el artículo 83 del Código Penal dispone que la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, «pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años», mientras que en el segundo supuesto, el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero « no podrá ser inferior a tres años », de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
De manera que las instancias no erraron al declarar que el trámite procesal se adelantó estando vigente la acción penal por el delito de lesiones personales culposas causadas a Linda Stefany Caicedo, pues desde la ejecución de la conducta (24 de junio de 2011), hasta la audiencia de formulación de imputación (10 de diciembre de 2014), no habían transcurrido cinco años, y tampoco se habían cumplido tres años desde la imputación hasta el proferimiento del fallo de segunda instancia (19 de octubre de 2017).
Conforme con lo anterior, el cargo habrá de ser rechazado. El tercer cargo postulado como principal, también al amparo de la causal segunda de casación, busca la declaratoria de la nulidad desde la audiencia preparatoria, en razón a la falta de defensa técnica del acusado. Si bien el demandante concreta los reproches en el actuar de la defensora asignada por la Defensoría Pública para representar a LAGAREJO ASPRILLA a partir de la audiencia del juicio, de manera contradictoria depreca la nulidad desde la audiencia preparatoria, pese a que aprueba la labor de la profesional que actuó en esta diligencia, de quien dice solicitó varios testimonios, los cuales fueron decretados.
Las censuras del impugnante se centran en la crítica a la actividad de la profesional adscrita a la Defensoría Pública, a quien califica de ‘desinteresada’ en las resultas del caso por no haber presentado teoría del caso, desistir de la práctica de los testimonios solicitados por su antecesora y exponer un alegato que considera corto. Tratándose de la nulidad por falta de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que para la prosperidad del cargo, no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues lo que corresponde al actor de manera primordial es demostrar las omisiones inexcusables de las cuales surja evidente que dicha garantía fundamental resultó desconocida, lo cual no logra acreditar el actor en el presente asunto, en tanto se limita a cuestionar a la profesional que lo antecedió, calificando su gestión como negligente por no haber expuesto su teoría del caso, ni contactar al procesado y a los testigos citados a declarar a instancias de la defensa, además de haber presentado un corto alegato de conclusión. Sin embargo, omite considerar el demandante que la presentación de la teoría del caso por parte de la defensa no es un deber sino una opción que tiene la parte y de la cual hará uso dependiendo de la estrategia defensiva.
En todo caso, el impugnante no precisó de qué manera esta gestión habría ayudado a derruir la acusación. La aludida inactividad o negligencia por parte de la defensora pública, no fue más que el producto de la falta de colaboración del acusado, quien requirió los servicios de un profesional del derecho y a renglón seguido se marginó del trámite procesal pese a que fue citado, como lo admite el impugnante, a todas las audiencias, resolviendo reaparecer días previos a la realización de la lectura del fallo de primera instancia. No informa el censor, que la defensora puso en conocimiento de la juez que le había sido “imposible” contactarse con el procesado y los testigos, razón por la cual debió renunciar a la práctica de los testimonios ofrecidos en la audiencia preparatoria, luego es inexacto afirmar que dicha decisión fue producto del abandono de la gestión profesional.
Tampoco señala, de qué manera la práctica de estos testimonios habría impactado favorablemente la defensa haciendo menos viable la acusación de la fiscalía, pues, tal como lo refirió el tribunal en el fallo, el apelante: No indica cuales son los hechos que habría podido conocer el juez con la práctica de los testimonios a los que renunció la defensora y qué trascendencia habrían tenido las mismas frente al contenido de la acusación; b.- tampoco menciona cómo esas pruebas habrían negado la existencia de los punibles y la responsabilidad penal del aquí implicado; c.- no indica qué omitió alegar de conclusión la defensora y cómo incidió esa omisión en la condena, aspectos para colegir la violación al derecho de defensa…[footnoteRef:4] [4: Folio 8 del fallo recurrido.] No demuestra el impugnante que el tribunal hubiera errado al considerar que la violación al derecho a la defensa se configura por el absoluto estado de abandono de la defensora, pues no basta con la simple disparidad de criterios sobre la forma como debió actuar la defensora pública.
Así lo ha considerado reiteradamente esta Corporación: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho».
(CSJ SP154-2017. 18 ene. 2017. Radicado 48128). Por último, en cuanto a la censura acerca de la realización de las audiencias sin el conocimiento del procesado, el tribunal consideró que el defensor no demostró que JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA fue sorprendido con el adelantamiento del proceso, situación que se desvirtúa al verificar que este conocía de la actuación, no sólo porque asistió a la audiencia de formulación de imputación y se excusó de asistir a la acusación, sino porque él mismo aportó la dirección en la cual residía, siendo esta la calle 72B #8B-05, barrio Siete de Agosto.
Sobre este punto, aduce el defensor que la ausencia del procesado en las audiencias obedeció al yerro del juzgador de primera instancia al librarlas a una dirección que no corresponde a JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA, aseveración que no se identifica con la realidad procesal, puesto que fue este quien en dos oportunidades informó por escrito al juzgado que podía ser citado en la calle 72B #8B-05, barrio Siete de Agosto, dirección a la cual se libraron todas las comunicaciones.
En esas condiciones, el fundamento de la nulidad que propone el demandante deviene intrascendente y por ello el cargo no será admitido a trámite. En síntesis, el recurrente no logra demostrar que el tribunal hubiera desconocido la estructura del debido proceso o la garantía de defensa del procesado. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL LAGAREJO ASPRILLA, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente podrá elevar petición de insistencia. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20