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AP1705-2018(51792)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 51792 Severiano Lugo Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1705-2018 Radicación n° 51792 (Aprobado Acta n° 127) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de SEVERIANO LUGO VARGAS en contra del fallo proferido el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena emitida el primero de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, HECHOS En diciembre de 2006 SEVERIANO LUGO VARGAS, en ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Aipe (Huila), dispuso que varios trabajadores pagados por el Municipio realizaran refacciones al inmueble que le servía de residencia, consistentes en el cambio de algunas partes del piso y la pintura de toda la edificación. ACTUACIÓN RELEVANTE Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 27 de julio de 2011 la Fiscalía acusó a SEVERIANO LUGO VARGAS por el delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 del Código Penal.

Esta resolución fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 16 de marzo de 2012. La acusación se emitió porque el Alcalde, además de utilizar la mano de obra pagada por el Municipio, se sirvió de materiales cancelados con dineros estatales. Surtidas las etapas de la fase de juzgamiento, el primero de noviembre de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses, así como multa por valor de un millón novecientos mil pesos, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria.

Debe aclararse que el Juzgado solo encontró prueba suficiente de la utilización ilegal del recurso humano, mas no de lo atinente a los materiales pagados por el Municipio. Al resolver la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Huila confirmó la condena, mediante proveído del 17 de agosto de 2017, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor considera que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial, por los yerros en que incurrieron al valorar las pruebas, que los llevaron a concluir que SEVERIANO LUGO VARGAS aprovechó su condición de alcalde municipal para lograr que varios trabajadores pagados por el municipio de Aipe (Huila) trabajaran varios días en su casa en la remoción e instalación del piso y la pintura de todo el inmueble.

En el primer acápite, que denominó “ cargo primero ”, señaló que el Juzgado y el Tribunal violaron “ la garantía de presunción de inocencia ” y su correlato, el in dubio pro reo, porque emitieron la condena a pesar de no existir pruebas suficientes sobre la responsabilidad penal de su defendido. En el segundo apartado, intitulado “ cargo segundo ”, explicó en qué consistieron los supuestos yerros que determinaron la decisión contraria a los intereses de LUGO VARGAS.

Al efecto, expuso sus opiniones sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas. En aras de la brevedad, los pormenores de su disertación serán analizados más adelante. Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional, orientada a discutir posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que se adecúe a alguna de las causales de casación consagradas en la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de SEVERIANO LUGO VARGAS no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En primer término, debe aclararse que la censura por la violación directa de las normas que consagran el derecho a la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tiene como presupuesto que los juzgadores hayan emitido la condena a pesar de haber declarado la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del procesado.

En este caso, los juzgadores concluyeron categóricamente que las pruebas practicadas a lo largo de la actuación le brindan soporte suficiente a la condena emitida en contra de LUGO VARGAS. De esta forma, las escuetas manifestaciones del censor sobre la supuesta violación directa de la ley sustancial, en los términos que se acaban de indicar, carecen de fundamento.

De otro lado, en los fallos de primer y segundo grado, que conforman una unidad en cuanto en ellos se resolvió de la misma forma el asunto objeto de debate, se realizó un análisis detallado de las pruebas, a partir del cual se concluyó que SEVERIANO LUGO VARGAS es penalmente responsable por el delito objeto de acusación. En ese contexto, el Tribunal resaltó que si bien el burgomaestre también fue acusado porque utilizó materiales pagados con recursos públicos, el juzgador de primer grado consideró que solo existía prueba suficiente de la utilización de trabajadores pagados por el Municipio.

Como la condena solo fue apelada por la defensa, la decisión sobre los materiales no podría ser revisada, so pena de violar la prohibición de desmejorar la situación del apelante único –puntalizó-. Hecha la anterior aclaración, la referida corporación explicó en detalle por qué es creíble el testimonio de Guillermo Cuenca Palencia, quien a lo largo de la actuación rindió varias versiones, bien en el trámite penal, ora en el disciplinario seguido en contra de LUGO VARGAS.

Sobre la coherencia interna del relato, resaltó: Por lo tanto, si ningún reproche formuló la defensa a las condiciones personales del testigo Cuenca Palencia, como tampoco a sus facultades cognoscitivas de aprehensión, recordación y evocación; si el denunciante declaró en múltiples ocasiones ante la Procuraduría, la Contraloría y Fiscalía, y sostuvo la inconfundible sindicación contra el acusado; si desde los albores de la investigación y hasta el juzgamiento, el quejoso mantuvo en lo medular su narración respecto a lo ocurrido en la vivienda del procesado en diciembre de 2006; si en las distintas atestaciones de Cuenca Palancia se advierte identidad en cuanto a las fechas de las mejoras realizadas a la residencia del burgomaestre, los nombres de quienes intervinieron en las respectivas obras, el contratista del municipio que le pagó por su labor y el monto de lo recibido; si precisó que Fabio Puentes y Manuel Cubillos, contratistas del municipio, eran las personas encargadas de verificar el avance de las obras de remodelación; si también se refirió en detalle a la modalidad de contratación utilizada en el municipio a través de la cual se presentaba una propuesta a nombre de una sola persona, quien resultaba beneficiada del contrato, pero esta a su vez vinculaba al mismo a terceros, quienes recibían el pago del contratista una vez se desembolsaba el dinero por la administración; si el testigo indicó que al no poder él figurar en el listado de Manuel Cubillos, se incluyó otro nombre en su reemplazo, pero fue él quien trabajó y recibió el pago, habiéndosele descontado $100.000 para retribuir a quien lo favoreció con prestar sus datos; si independientemente de la suerte que corrió el proceso disciplinario contra el procesado, en la presente actuación no hay registro de haberse retractado el denunciante; si habiendo participado activamente en la ejecución de la obra en la vivienda del entonces alcalde, Guillermo Cuenca es testigo directo de los hechos, pues conoció pormenores sobre cómo se realizó y pagó la remodelación de marras; y si el relato del denunciante fue diáfano, persistente, pormenorizado y verosímil; acertada resultó la determinación del a quo al conferirle elevado valor probatorio a su testimonio, pues cumplió el estándar de credibilidad para contribuir a debilitar la presunción de inocencia del encartado.

Luego de referirse a otros detalles que robustecen la credibilidad de Cuenca Palencia, el Tribunal resaltó que no se probó que este tuviera la intención de mentir para perjudicar al procesado, Pues si bien es cierto el testigo inicialmente dijo haber denunciado por motivo del incumplimiento de los compromisos asumidos por el alcalde con el pueblo, en declaración del 30 de agosto de 2011 refirió haberlo hecho porque un amigo suyo lo ilustró sobre lo ilícito del proceder desplegado por el ex alcalde SEVERIANO LUGO y las consecuencias penales que se podrían derivar en su contra por recibir dineros públicos por labores ejecutadas en la vivienda de aquél. Así las cosas, aun cuando el denunciante estuviera disgustado por el supuesto incumplimiento de los compromisos asumidos con la comunidad por el señor SEVERIANO, no solo esa molestia lo llevó a denunciar, sino la conciencia de haberse procedido irregularmente a pagarse las obras de remodelación de su vivienda con dineros del tesoro púbico, sumado al temor por resultar inmiscuido en dificultades judiciales por su intervención en la referida remodelación; circunstancias estas sin la entidad suficiente como para deducir la presencia de interés protervo o malsano del denunciante en las resultas del proceso y particularmente contra el procesado, pues se insiste, jamás se ventilo que le hubiera asistido un poderoso motivo para mancillar el buen nombre del acusado o que lo moviera una enemistad previa a los hechos y odio o propósito de venganza con la entidad de impulsarlo a mentir en tantas ocasiones y ante variados órganos de control; menos si al denunciar al alcalde del municipio donde residía, cerraba automáticamente la posibilidad de ser contratado nuevamente en la administración y permitía que las autoridades se fijaran no solo en el comportamiento del burgomaestre sino en el suyo, lo que también lo exponía a un eventual proceso en su contra.

Manifiéstese que, contrario a la perspectiva del recurrente, la actuación da cuenta de las buenas relaciones previamente existentes entre denunciante y procesado, lo cual descarta el ánimo vindicativo contra éste, pues Cuenca Palencia aseguró que antes de la remodelación fue contratista del municipio de Aipe cuando el señor SEVERIANO fue alcalde y luego le encomendaron remodelar su casa o vivienda, es decir, lejos de haberse probado la presencia de antecedentes de rencillas entre ellos, hay hoy registro de todo lo contrario, es decir, de una relación de cordialidad.

A continuación, el Tribunal hizo una prolija relación de las pruebas que corroboran la versión del testigo de cargo, entre las que se destacan los testimonios de quienes, de una u otra manera, intervinieron en la remodelación de la casa de SEVERIANO LUGO VARGAS, así como los documentos y testimonios que confirman la dinámica contractual del Municipio.

Dijo: En ese orden de ideas, declárese que si Guillermo Cuenca Palencia, Higinio Tovar Delgado, Diego Armando García Rojas y Jaime Tovar coincidieron en admitir haber entregado algunas de las listas o propuestas presentadas en diciembre de 2006 al municipio de Aipe a fin de ejecutar diversos objetos contractuales; si todos reconocieron que participaron en las labores de la parcial remodelación a la vivienda de LUGO VARGAS, realizada precisamente para esa época, esto es, se sustrajeron al cumplimiento de sus deberes para con el municipio y a cambio se dedicaron a trabajar en las mejoras al inmueble del procesado; si pese a ese irregular proceder, reconocieron que los titulares o cabezas de listas, es decir, Yeison Javier, Romel y Manuel, una vez recibieron del municipio el pago correspondiente a los contratos por ellos suscritos con la administración, procedieron a hacer lo propio respecto de ellos, como si efectivamente hubiesen prestado sus servicios en los frentes de trabajo para los cuales habían sido contratados, cuando en verdad no lo hicieron, pues trabajaron en una obra particular; si se acreditó que estos últimos personajes sí tenían contratos vigentes con el municipio en diciembre de 2006; y si incluso, Romel Cardozo confesó haberle pagado con dineros oficiales a personas que nunca trabajaron a su lado en las correspondientes obras públicas; no hay duda que la mano de obra utilizada para mejorar la residencia del señor alcalde municipal de la época de Aipe, fue costeada con recursos procedentes del presupuesto de ese ente territorial, ya que no de otra forma razonable se explica que contratistas del municipio hubiesen desembolsado dinero a favor de quienes laboraron en la instalación de un piso y la pintura completa de la casa de habitación del señor LUGO VARGAS, luego de cobrar los cheques girados por el Municipio de Aipe, además de haberles cancelado a los demás trabajadores e integrantes de sus famosas listas.

Ante la argumentación que sirve de soporte a la condena, de la que se acaba de referir solo una muestra, el censor se limitó a emitir sus puntos de vista sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas. Por ejemplo, frente a la credibilidad del principal testigo, Cuenca Palencia, omitió las amplias consideraciones expuestas en el fallo de segundo grado, y se limitó a decir que: (i) es inconsistente frente al lugar donde supuestamente se adquirieron los materiales utilizados irregularmente en la casa del procesado;

(ii) Fabio Puentes Ramos acepta haber contratado al referido testigo para que realizara los trabajos en la casa del Alcalde, pero afirma que “ desconoce si en realidad Diego Armando García laboró ayudando en el trabajo ya que quien lo buscó fue Cuenca Palencia”; (iii) el testigo de cargo “ se contradice en las fechas en que se efectuaron las remodelaciones, en unas refiere que del 4 a 23 de diciembre de 2006, en otras que del 4 al 31 de diciembre de 2006 o en otras explica que fue del 4 al 26 de diciembre de 2003 ”;

(iv) es claro que el deponente “ actuó con afán de desagravio por lo no cumplido ”; y (v) Manuel Cubillos aseguró que no es cierto que “ le haya pagado a él”. Concluye: Es decir que no está probado realmente y con contundencia lo afirmado por el denunciante CUENCA PALENCIA con respecto del supuesto pago que le hizo CUBILLOS RUBIANO quien le pagó por los trabajos realizados en la casa de SEVERIANO LUGO en diciembre de 2006 ya que en audiencia pública CUBILLOS lo desmiente y no existe dentro del material probatorio del proceso el mencionado pago; el hecho que el señor MANUEL CUBILLOS RUBIANO haya laborado para el municipio de Aipe en la época de los hechos, no indica que este haya pagado lo que afirma CUENCA PALENCIA. Es evidente que el censor eludió la amplia argumentación que expusieron los juzgadores sobre la credibilidad del testigo Guillermo Cuenca Palencia, que, según se vio, incluyó el análisis de su coherencia interna y la corroboración que encuentra en los demás medios de prueba.

En lugar de expresar cuáles fueron los errores que dieron lugar a la condena y explicar su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación, optó por expresar sus opiniones, con la clara intención de hacerlas prevalecer, sin más, sobre las conclusiones del Juzgado y el Tribunal. Por ejemplo, el fallador de segundo grado explicó ampliamente por qué no existen razones para que el testigo en mención quisiera faltar a la verdad para perjudicar al procesado, y frente a este tema el impugnante se limitó a insinuar que el declarante actuó vindicativamente ante los incumplimientos del alcalde.

Además, hizo énfasis en las supuestas contradicciones frente al origen de los materiales, a pesar de que en el fallo se declaró que ese tema no logró demostrarse en el proceso. En la misma línea, hizo hincapié en imprecisiones sutiles frente a las fechas en que se realizaron las refacciones en la casa del procesado, a pesar de que ese hecho no es objeto de discusión y sin sentar mientes en lo que expuso el Tribunal sobre las múltiples declaraciones que rindió este testigo y el largo tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y su última intervención ante la administración de justicia. Frente al testimonio de Manuel Cubillos Rubiano, omitió explicar por qué el Tribunal se equivoca cuando afirma que [l]o declarado por Cubillos Rubiano no elimina ni atenúa el valor probatorio atribuido a los testimonios de Cuenca Palencia, Tovar Delgado, Cardozo León, García Rojas y Jaime Tovar; pues si bien negó haberle pagado al denunciante por sus trabajos en la vivienda del alcalde, su atestación careció de detalle, solidez y claridad, ya que se limitó a negar los señalamientos de Guillermo Cuenca, sin explicar razonadamente por qué los dichos de éste eran falsos, tampoco aludió en detalle la naturaleza de su trabajo con el municipio, ni expresó cuál podría ser la causa de las supuestas mentiras de Guillermo Cuenca, y finalmente, no concretó cuál era su conocimiento en mención. Es decir, el testigo en mención, no ofreció una narración razonada que permita colegir la mendacidad de los testigos de cargo, y en cambio, negó conocerlos a todos ellos, pese a que trabajaron en el municipio cuando él también lo hizo, e incluso, Cuenca Palencia fue inspector o supervisor de obra a finales del 2006 y sí lo conocía, al punto de haber visitado su vivienda en el barrio Avelino Arias de Aipe.

Por tanto, ninguna credibilidad podía haberle conferido el ad quo a esta particular probanza[footnoteRef:1], pues no arroja un conocimiento sólido sobre los hechos juzgados, además de estar en serio entredicho su imparcialidad al respecto, por haber estado al tanto de la obra de remodelación y pagado el trabajo de Cuenca Palencia con dineros públicos, según lo declaró insistentemente el denunciante. [1: Negrillas fuera del texto original. ] Lo mismo sucede con el testimonio de Higinio Tovar Delgado.

En el fallo de segundo grado se hizo un análisis detallado de esta prueba, puntualmente de los giros que el declarante le introdujo a su versión a lo largo de sus intervenciones. Al respecto, el Tribunal concluyó lo siguiente: En torno a las atestaciones del señor Higinio Tovar, reliévese que si bien en la última se mostró dubitativo y timorato en cuanto a los sucesos narrados con fluidez y énfasis en las primeras declaraciones, pues no recordó el valor pagado por la obra realizada en casa del alcalde, no estuvo seguro si Fabio Puentes era contratista o no del municipio para la época de los hechos, negó haber sido él quien lo envió a trabajar en la vivienda del señor SEVERIANO y solo atinó a sostener que prestó sus servicios en dicha obra durante los fines de semana, ya que de lunes a viernes laboraba en la reforestación a cargo de Romel Cardozo, quien encabezaba la propuesta a la cual él pertenecía; esas imprecisiones y cambios parciales en su declaración sobre lo efectivamente sucedido, no constituyen propiamente una retractación; pues otros aspectos de sus declaraciones iniciales sí fueron confirmados y reiterados en la última ocasión, tratándose más bien de un sutil cambio de postura del testigo a fin de mostrarse totalmente ajeno a los hechos, no comprometerse con sindicaciones directas y asumir así una posición procesal más cómoda a sus intereses.

En todo caso, lo dicho en la última ocasión por el citado testigo no puede tenerse como verdad absoluta, pues según lo ha enseñado la jurisprudencia, “la retratación … no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones”. Esta misma regla debe aplicarse cuando se valoran ligeros cambios en las narraciones de los testigos.

Por lo tanto, si las iniciales declaraciones de Tovar Delgado estuvieron dotadas de mayor riqueza descriptiva, se rindieron bajo condiciones de privilegiada inmediatez respecto a la época de escenificación de los hechos, lo cual en principio propicia la evocación de los sucesos, carecieron por completo de ambigüedades y contradicciones, tuvieron mayor coherencia y nitidez y para ese instante resultaba menos probable las injerencias de terceros respecto del testigo a fin de obtener una variación o una modulación de lo realmente acaecido, dado el menor lapso transcurrido desde los acontecimientos; la Sala en armonía con el serio y válido criterio expuesto en el fallo de primera instancia, le confiere elevada credibilidad y representativo poder suasorio a dichas declaraciones[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original. ] Aunque los juzgadores asumieron la carga de explicar por qué las primeras declaraciones de este declarante son más verosímiles, el censor se limitó a resaltar algunas imprecisiones de su relato, para luego concluir que [a]l realizar un análisis juicioso y objetivo de lo expresado por este testigo, se observa con claridad la variedad de inconsistencias e imprecisiones, al punto de ser desconcertante que el Tribunal de segunda instancia tome este testimonio como vital para confirmar y proferir sentencia condenatoria a mi defendido.

Este testigo no despierta certeza, por el contrario deja dudas de los hechos denunciados e investigados. Del mismo nivel son sus apreciaciones frente al testimonio de Diego Armando García, de quien resaltó que hizo alusión a que los materiales ya estaban en la casa del alcalde cuando el llego a trabajar. Al respecto, no tuvo en cuenta que en el fallo impugnado se concluyó que no se aportó prueba suficiente del supuesto apoderamietno de materiales pagados por el Municipio.

En la misma línea, se mostró en desacuerdo con la valoración las pruebas de descargo, pero no dedicó una sola línea a explicar en qué consistieron los errores de los juzgadores al respecto, ni la relevancia de los mismos en el contexto del recurso extraordinario de casación. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) no tuvo en cuenta la amplia fundamentación expuesta en el fallo impugnado en torno a las pruebas que sirven de soporte a la condena;

(ii) no explicó en qué consistieron los errores del Juzgado y el Tribunal, ni su trascendencia en el ámbito del recurso de casación; y (iii) se limitó a exponer sus opiniones sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas, a partir de una visión fragmentaria de las mismas, lo que, a lo sumo, podría tenerse como un alegato de instancia. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SEVERIANO LUGO VARGAS.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17