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AP1704-2021(52498)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Acción de revisión 52498 Jaime Torres Acero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1704-2021 Radicación n. ° 52498 Aprobado Acta 104 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Jaime Torres Acero, en contra del auto del 12 de agosto de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: « Ocurrieron el 12 de septiembre de 2012, a las 7:00 pm, en la carrera 6 A No. 93 d-17, interior 2, apartamento 602 de Bogotá, cuando NIDIA CARRILLO llegó a su casa donde se encontraba su compañero permanente, quien estaba disgustado por distintos problemas que tenían y luego de que ella le preguntó qué le pasaba, empezaron a discutir y éste la tomó por los brazos, le dio cachetadas y la lanzó al piso haciéndola caer contra una mesa.

Cuando la víctima logró incorporarse le dijo al procesado que se iría de la casa, por lo que éste tomó un bisturí y le impidió salir. Luego el procesado rompió los vidrios del comedor, las sillas y la loza, al tiempo que le decía que si se iba a llevar las cosas se las tenía que llevar rotas y que ella era una “… maldita aparecida…»[footnoteRef:1]. [1: Folio 95, cuaderno de la Corte.] 2.

Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 13 de julio de 2016, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá condenó a Jaime Torres Acero como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una sanción privativa de la libertad de 72 meses y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a residir o acudir al lugar donde reside la víctima por un periodo igual a la condena intramural[footnoteRef:2]. [2: Folios 68 a 77, ib.] 3.

Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 20 de septiembre de 2016, la confirmó en su integridad[footnoteRef:3]. [3: Folios 78 a 83, ib.] 4. Contra esa decisión su representante interpuso recurso extraordinario de casación y la demanda correspondiente fue inadmitida por la Sala el 22 de marzo de 2017 -AP1860-2017, Rad. 49370-[footnoteRef:4]. [4: Folios 95 a 104, ib.] 5.

Por intermedio de apoderado el procesado interpuso acción de revisión. 6. Los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción de conformidad con el artículo 197 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5].

Impedimento que fue aceptado el 10 de diciembre de 2018 por la Sala, previa designación de conjueces[footnoteRef:6]. [5: Folios 115 y 116, ib.] [6: Folios 113 a 136, ib.] 7. La Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta en nombre del condenado, mediante proveído AP1904-2020, 12 ago. 2020, rad. 52498, y se ocupa del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Se precisó que, el litigante no acreditó la configuración de las causales evocadas, como son, las 2ª y la 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el representante no demostró la configuración de alguno de los supuestos normativos concernientes a la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción penal[footnoteRef:7], siendo que para el caso concreto, la investigación tuvo su origen en la denuncia formulada el 13 de septiembre de 2012 por la afectada Nidia Constanza Carrillo Rodríguez contra el acusado, misma que junto con la información suministrada y evidencias recopiladas, condujo a la fiscalía a formular imputación en contra de Jaime Torres Acero por el punible de violencia intrafamiliar. [7: i) porque no existió querella o petición; ii) porque ya había operado el fenómeno de la prescripción; iii) o porque se había extinguido la acción penal, ante el acaecimiento de alguna de las causales consagradas en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal.] Se indicó que el interés del libelista subyacía en probar la aparente ilegalidad de los fallos de instancia por vicios de procedimiento, aspectos que, como se dijo en la providencia impugnada, no pueden discutirse en esta sede, toda vez que la acción de revisión no fue estatuida para dirimir situaciones presuntamente constitutivas de nulidad.

En segundo lugar, el accionante tampoco probó la ocurrencia de la causal consagrada en el numeral 6º ibídem, puesto que no aportó copia de la sentencia por cuyo medio se declare la falsedad de los elementos de convicción que soportaron la decisión condenatoria, en especial, del testimonio de Nidia Constanza Carrillo Rodríguez. Frente a los documentos que posteriormente allegó el actor, se precisó que aquellos no suplían la exigencia referida, esto es, determinación judicial en firme que avale la presunta falsedad.

Se evidenció, entonces, que so pretexto de acreditar las causales invocadas, el memorialista planteó nuevamente la estrategia defensiva utilizada en las instancias, desconociendo que esta acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada. EL RECURSO: Luego de realizar un recuento procesal, el actor insistió en que la causal 2° se deriva de aparentes defectos procedimentales que afectaron los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado, tales como diversos aplazamientos de las audiencias, la ausencia de valoración de la totalidad de elementos de convicción, vulneración de los principios de inmediación y concentración y la carencia de una adecuada defensa técnica.

En forma confusa, trató de explicar que en este evento se configura el supuesto normativo de falta de petición válidamente formulada, puesto que la estudiante de consultorio jurídico que representó los intereses del procesado en el trámite ordinario « pidió aplazamiento de la audiencia mediante memorial del día 11 de Febrero de 2015 en motivo a la incorporación de nuevo material probatorio» sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por el juzgado de primer grado.

Por otra parte, aduce que el documento exigido para la configuración del precepto 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no existe, toda vez que por lo general « es muy “DIFICIL”» que un juez declare « una actuación propia como falsa o la de cualquiera de las partes involucradas en un proceso judicial porque se les debe garantizar el derecho al debido proceso y la defensa en cualquier etapa del proceso», no obstante, su prohijado formuló denuncia contra la víctima, de la cual aportó copia.

Destaca que en la senda ordinaria no se presentaron pruebas idóneas para establecer la responsabilidad penal de Jaime Torres Acero, pues, en su criterio, las múltiples falencias e incongruencias en las que incurrió la denunciante impedían otorgarle credibilidad, de tal forma que no existía prueba directa de la materialidad de la conducta enrostrada.

Asimismo, refiere que no era admisible el testimonio del médico de medicina legal que acudió al juicio por cuanto no fue el perito que realizó el dictamen forense. Nuevamente, discrepa de la estrategia defensiva que empleó en las instancias la persona que representó los intereses del acusado. Estima que, al inadmitirse el recurso se niega el acceso a la correcta administración de justicia y la posibilidad de subsanar los errores en el proceso que terminó con la condena, razón por la cual solicitó reponer la decisión que inadmitió la demanda CONSIDERACIONES 1.

El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. 2.

Bajo esos derroteros, la Sala advierte desde ya que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Jaime Torres Acero no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no expuso motivos suficientes para que se modifique el criterio consignado en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar el contenido, reiteró los argumentos que fundaron la acción de revisión e, incluso adicionó a su pedimento primario una tesis novedosa, olvidando que la impugnación está destinada a corregir eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no constituye una oportunidad para insistir en la petición inicial, ni mucho menos complementarla. 2.1.

En este caso, por vía del recurso, el censor pretende subsanar la omisión en la que incurrió al no haber indicado el supuesto normativo conforme el cual no podía iniciar o proseguirse la acción penal, señalando, en esta ocasión, que la ausencia de petición válidamente formulada se fundamenta en el hecho de que el juez de primer grado no resolvió una solicitud de aplazamiento elevado por la entonces defensora de su representado encaminada a incorporar material probatorio.

Esa cuestión resulta claramente improcedente, pues, se itera, en el estadio procesal actual no es posible la modificación o adición del escrito o líbelo originario, porque, como viene diciendo de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, la reposición no es un « medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad » (CSJ AP, 21 ago. 1997, rad. 10926, reiterados en CSJ AP 23 nov. 2017, rad. 44508 y CSJ AP 31 jul. 2019, rad. 54507, entre otros). 2.2.

La providencia cuestionada determinó inadmitir la demanda, al encontrar que los cargos referidos en el respectivo escrito contra el fallo condenatorio no tenían fundamento legal y probatorio, consideraciones que establecen el alcance de los recursos que en su contra se propongan. Así, la Sala no halla en el contenido de la impugnación presentada, razones de peso que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, dado que simplemente se limita a reiterar lacónicamente los argumentos presentados en la demanda.

En efecto, el representante del accionante no ofrece información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de Jaime Torres Acero; evidenciándose un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, que no tienen la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia. Atendiendo a estas premisas, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte del recurrente, como se pasa a ver. 2.3.

En este evento, la primera causal que invocó el libelista fue la contenida en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual esa acción procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

La Corte la inadmitió porque el actor no indicó el precepto legal contentivo del motivo que impedía la iniciación o proseguibilidad del proceso y porque, en todo caso, la situación referida por el demandante carece de la connotación objetiva que revisten las causales de extinción de la acción penal e implica, por tanto, reabrir el debate probatorio que se surtió en las instancias resulta inadmisible pues la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación en el que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada en los fallos, o la validez de sus tesis jurídicas.

En el recurso, el abogado insiste en supuestas irregularidades que acaecieron al interior del proceso, entre las que destacó, la carencia de defensa técnica, la ausencia de valoración por parte de los juzgadores de la totalidad del caudal probatorio, el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, así como la falta de petición válidamente formulada derivada del hecho de que la anterior defensora presentó una solicitud de aplazamiento de audiencia para la incorporación de medios de prueba « pero nunca fue resuelta debido a que no hay acta que conste sobre la realización de la misma», sin embargo, el impugnante no hizo el menor esfuerzo por demostrar que esas situaciones constituyan una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal.

Una vez más, omitió citar el precepto legal que le asigna ese carácter y tampoco ofreció argumentos de los cuales pueda inferirse el mismo. El demandante refleja en su escrito un marcado desconocimiento de las nociones básicas en materia penal, con específica referencia a la expresión legal de « falta de querella o petición válidamente formulada», puesto que fundamenta la causal en la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte del juez de primer nivel respecto de una aparente solicitud de suspensión de la audiencia preparatoria probatoria elevada por la otrora apoderada, la cual, de ningún modo se relaciona con la génesis de la actuación, esto es, con el requisito de procedibilidad de la actuación penal.

Recuérdese que por regla general, la Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa o de manera oficiosa, una vez tenga noticia de la ocurrencia de un hecho que revista las características de delito. Excepcionalmente, la persecución estatal se condiciona a la voluntad que en ese sentido manifieste una persona natural o jurídica, a quien la ley, por distintos motivos político-criminales, le confiere tal facultad.

En nuestro ordenamiento, la Ley 906 de 2004 instituyó esa manifestación del principio dispositivo, por oposición al de oficialidad, con relación a las conductas punibles que, prevelantemente, afectan intereses privados -querella artículo 74 de la Ley 906 de 2004. - o que se hayan cometido en territorio extranjero y cumplan otros requisitos - petición especial canon 75 ibidem -.

En el caso concreto, la Sala constata que dicha condición de procedibilidad no era exigible, por cuanto el punible por el cual se procedió en contra de Jaime Torres Acero, esto es, violencia intrafamiliar para la fecha en que trascurrieron los hechos, no integraba la lista de delitos contemplados en el artículo 74 ibidem, en otras palabras, no requería de querella.

Al margen de ello, se tiene conocimiento de que el proceso penal adelantando en contra del accionante, tuvo fundamento en la denuncia formulada por la víctima Nidia Constanza Carrillo Rodríguez, es decir, la actuación se originó por una petición válidamente formulada. Eso sí, cabe destacar que la solicitud a la que alude el togado, además de no contar con sustento demostrativo - no se anexó copia -, se entiende fue aceptada, tácitamente, por el fallador, en la medida que, según el libelista, aquella se radicó el 11 de febrero de 2015 en tanto que la audiencia preparatoria fue efectuada el 8 de abril de ese mismo año, casi dos meses después de presentado el requerimiento.

Tan significativas confusiones mal pueden fundamentar la configuración de una de las causales de la acción de revisión, menos aun cuando, producto de éstas, se emprende una imprecisa crítica a la valoración probatoria, como si se tratara de un alegato de instancia. Finalmente, debe precisarse que las irregularidades en el trámite ordinario no pueden ser ventiladas a través de este mecanismo excepcional pues son ajenas a la naturaleza de esta acción, de ahí que dichos aspectos debieron ser atacados a través del recurso extraordinario de casación o la tutela.

Lo mismo acontece con la supuesta carencia de defensa técnica, dado que constituye una afirmación subjetiva desprovista de comprobación; además, del todo insuficiente para obtener el reexamen de la decisión impugnada, en la medida en que no enseña cuál es el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta. 2.4.

De otro lado, el apoderado del accionante retoma un aspecto adecuadamente analizado por la Corporación, como es la acreditación de la falsedad de la prueba fundante del fallo que se pretende rescindir. Frente a este punto la Corte, con sujeción a la jurisprudencia pertinente, reseñó que la causal 6ª comporta la ineludible obligación de demostrar que la determinación atacada se edificó en prueba falsa, correspondiéndole la carga de aportar copia de la sentencia en firme que así lo declara.

Por el contrario, pese a que el recurrente admite que no cuenta con tal providencia, insiste en las distintas incongruencias y contradicciones en las que, supuestamente, incurrió la víctima, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto de cara a descartar la prueba principal sobre la cual se edificó la sentencia a invalidar, eludiendo, nuevamente, que la acción de revisión no es el escenario idóneo para tal efecto, pues, se reitera, la falsedad debe acreditarse con la respectiva decisión. La efectiva configuración de ese motivo de rescisión no está sujeta a apreciaciones subjetivas del libelista sino que debe estar suficientemente comprobada a través de una providencia en firme en la que se declare la falsedad de la prueba que se asevera es el soporte del fallo, exigencia que no se satisfizo en este caso. 2.5.

Como se observa, el litigante no confronta los fundamentos de la determinación recurrida y a través de afirmaciones confusas, basadas en su opinión subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de las instancias, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el desarrollo de la actuación, por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos del accionante en contra de una decisión judicial amparada por la presunción de acierto y legalidad.

En suma, como los argumentos para fundamentar el recurso son los mismos analizados en la inadmisión, sin que se observe un dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, el recurso será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 12 de agosto de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por el defensor de Jaime Torres Acero.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Gerson Chaverra Castro IMPEDIDO José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán IMPEDIDO Eugenio Fernández Carlier IMPEDIDO Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate IMPEDIDA Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15