Casación n.° 56547 William Augusto Gutiérrez Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1704-2020 Radicación n.° 56547 Aprobado acta n.° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de abuso de confianza calificado con circunstancias de agravación.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Se contraen a la apropiación por parte de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ERIKA SOLVEY SANJUÁN RODRÍGUEZ, de la suma de $279.190.965 millones, consignados en razón del contrato sindical RS023-2016, que aquél suscribió el 29 de enero de 2016 como presidente del Sindicato de Profesionales y Oficios Administrativos y Complementarios del Sector de Cajas de Compensación Familiar -COMFANAL, con la Directora Administrativa de COMFANORTE.
El mencionado contrato tenía por objeto la prestación de servicios como operador logístico dentro del programa Atención Integral a la Primera Infancia, en los Centros de Desarrollo Infantil CDI Aurora de Colores, CDI Trigal de la felicidad, ubicados en Cúcuta y CDI Niños y Niñas Construyendo Futuro y CDI Corazones, en Ocaña, proyecto operado por COMFANORTE en ejecución de los contratos de aporte números 192, 194 y 197 celebrados con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
El contratista COMFANAL incumplió la obligación de pagar a los trabajadores afiliados los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral, razón por la cual, COMFANORTE se vio abocada a pagar dichos estipendios y terminar unilateralmente el negocio contractual. 2. Procesales Por los hechos descritos, la fiscalía solicitó orden de captura en contra de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ERIKA SOLVEY SANJUÁN RODRÍGUEZ, las cuales se materializaron el 20 de septiembre de 2017, y legalizaron ante el Juez 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta en la misma fecha.
Seguidamente les formuló imputación como posibles autores del delito de abuso de confianza (art. 249 del C.P.), calificado por ser dineros provenientes del Estado (art. 250-3), agravado por la cuantía (art. 267 ib.), cargo que fue aceptado por el imputado GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. El mismo juzgado impuso a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
La imputación con allanamiento a cargos fue remitida al reparto de los juzgados penales del circuito de la ciudad de Cúcuta, correspondiendo el conocimiento al primero de esa especialidad (22 de septiembre de 2017), que luego de varios aplazamientos instaló la audiencia de verificación de allanamiento (7 de febrero de 2018) en la que la juez escuchó a la representante de la fiscalía, al delegado de la Procuraduría y al procesado, quien reiteró que su aceptación de los cargos fue libre, consciente y voluntaria.
Seguidamente la juzgadora abrió la audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P.P., en la que intervinieron la delegada del ente acusador y la abogada que representa los intereses de la víctima, luego de lo cual el defensor solicitó la suspensión de la misma con miras a obtener documentación necesaria para sustentar la solicitud de concesión de un subrogado penal.
Tras varios aplazamientos, la audiencia se reanudó el 27 de noviembre de 2018 con la presencia de un nuevo apoderado del procesado, quien requirió un plazo adicional con el fin de preparar una solicitud de ‘retractación del allanamiento’. El 31 de enero de 2019 continuó la audiencia con la intervención del defensor, quien solicitó la nulidad de lo actuado incluso desde la audiencia de imputación, por afectación al derecho a la defensa y por presentarse vicios en el consentimiento del imputado.
El 21 de febrero de 2019 el fallador convocó para la continuación de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; no obstante, previamente concedió la palabra al delegado del Ministerio Público para que realizara consideraciones en torno a la solicitud de nulidad presentada por el defensor, tras lo cual, nuevamente corrió traslado a las partes con el fin de que se pronunciaran sobre la posible pena a imponer y la concesión de subrogados.
En audiencia realizada el 9 de abril de 2019, el mismo despacho profirió sentencia mediante la cual condenó a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de doscientos ocho (208) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la prisión. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Inconforme con el fallo, el defensor interpuso el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia aprobada el 27 de agosto de 2019 y leída el 2 siguiente, mediante la cual negó la petición de nulidad y confirmó la decisión condenatoria. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Hallándose el expediente en el despacho en espera del turno para la calificación de la demanda de casación, el abogado del acusado presentó solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral, la cual fue resuelta desfavorablemente.
Se apresta la Sala a examinar los requisitos formales de admisión de la demanda. LA DEMANDA Cargo único Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa el fallo de ser nulo por proferirse en un juicio en el que se afectaron las garantías sustanciales que integran el derecho de defensa.
Así, en desarrollo del cargo plantea diversas situaciones que considera irregulares: 1. Omisión de las formas propias de la imputación y la aceptación de los cargos, por cuanto la fiscalía, al momento de ofrecer a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ la rebaja de pena que le correspondería si llegara a aceptar su responsabilidad en los hechos y delito imputado, no le advirtió que solicitaría al juez se le concediera tan solo un porcentaje equivalente al 35%, siendo esta una actitud desleal que vició la voluntad del imputado. 2.
Omitió el juez con función de control de garantías, realizar el interrogatorio establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 al imputado, con miras a establecer si la manifestación de culpabilidad de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ era libre, espontánea, voluntaria, informada y asesorada. Luego de exponer aspectos generales sobre la audiencia de formulación de imputación, su connotación dentro del proceso penal y el carácter inalterable del componente fáctico, señala que es deber de la fiscalía informar detalladamente al imputado sobre el descuento que podrá obtener si acepta los cargos, aclarándole que puede llegar a ser menos del cincuenta por ciento, advertencia que, afirma el demandante, la delegada omitió, pues no le informó a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ que en este caso el descuento no alcanzaría el máximo porcentaje, dado que no había reintegrado el incremento patrimonial generado por la conducta punible aceptada.
En consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, con el fin de que la fiscalía incluya en la imputación fáctica la información de las consecuencias punitivas, y de esa manera pueda adoptar la decisión que más le convenga. CONSIDERACIONES La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos de argumentación que exhiba la demanda y decidir de fondo. Para sustentar el único cargo, el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.
Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.
Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP5266-2018.] Pues bien, el escrito elaborado por el defensor del acusado con la aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y segunda instancias, que en este caso forman unidad inescindible, no cumple con las mencionadas exigencias.
Aunque alega la violación al debido proceso por la falta de información en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, acerca del quantum de la rebaja que le correspondía al imputado por la aceptación del cargo, en desarrollo de la censura no demuestra la existencia de yerros, sino que hace manifiesto el empeño de retractarse de esa expresión de voluntad porque el juez de conocimiento no le otorgó la máxima rebaja de pena permitida para los casos de allanamiento en la primera audiencia procesal.
Con tal propósito, el recurrente incurre en imprecisiones jurídicas, como cuando afirma que la fiscalía debió informar al imputado que si no reintegraba la totalidad del valor producto del delito cuya comisión se le atribuía, no obtendría el 50% de rebaja de pena, aseveración que no solo es inexacta, sino que desconoce el principio de corrección material, en tanto el monto de descuento por la aceptación de cargos fue fijada por el juez a quo en un 35%, atendiendo diversas circunstancias, como más adelante se verá. En cuanto al primer reproche, valga recordar, que la fiscalía no le informó al imputado que la rebaja de pena por concepto de aceptación de los cargos no llegaría a ser del 50% debido a que no reintegró los dineros apropiados, ninguna afectación al derecho de defensa advierte la Sala, puesto que mal podía la delegada del ente acusador comunicar una situación que no corresponde a la realidad.
En efecto, yerra el censor al involucrar en un solo concepto la ilegalidad del allanamiento cuando el imputado no reintegra el equivalente al 50% del incremento patrimonial percibido por el delito y asegura el recaudo del remanente, con la voluntad del acusado para reparar a las víctimas. Si se trata del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de negociaciones entre las partes, incluido el allanamiento, es claro que la consecuencia de su incumplimiento es la ilegalidad del acto de aceptación, como lo señaló el tribunal en el fallo objeto del recurso, citando el precedente de esta Corporación (CSJ SP14496-2017. 27 sept.
Radicado 39831), y no la discusión acerca del monto de la rebaja de pena que se otorgará al imputado que aceptó los cargos. A este respecto, el censor también omite tener en cuenta que para el momento de realización de la audiencia de formulación de imputación (20 de septiembre de 2017), no estaba vigente la jurisprudencia a partir de la cual la Corte interpretó que son improcedentes las negociaciones (incluyendo los allanamientos) con el imputado o acusado que ha obtenido incremento patrimonial fruto del delito cometido, hasta tanto reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente.
(CSJ SP14496-2017. 27 sept. Radicado 39831). Precisamente porque no se había proferido la citada decisión de la Corte[footnoteRef:2], WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ está siendo beneficiado con un descuento de pena equivalente al 35% por la aceptación de los cargos, a pesar de no cumplir con los requisitos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. [2: La audiencia de formulación de acusación se realizó el 20 de septiembre de 2017.] En tal sentido, carecería de interés el defensor para que se reinstalara la audiencia de formulación de imputación, pues tal actuación procesal quedaría cobijada por la interpretación jurisprudencial de esta Corporación, según la cual, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no sería beneficiario de descuento alguno por allanarse a los cargos en tanto no reintegre la suma de $279.190.965 millones apropiados ilícitamente en razón del contrato que suscribió con COMFANORTE.
Ahora bien, tampoco demuestra el recurrente que el porcentaje de descuento de pena otorgado al acusado ante la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, afecte la legalidad de la sanción, en tanto WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ supo desde esa primera oportunidad procesal, que sería el juez de conocimiento quien fijaría la rebaja y podría hacerlo entre una tercera parte y la mitad de la pena señalada en el tipo penal de abuso de confianza agravado y calificado, como se lo hizo saber la fiscal delegada[footnoteRef:3]. [3: Escúchese a partir del récord 1:11:24 de la audiencia de formulación de imputación.] De manera que el argumento del defensor acerca de que WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ aceptó los cargos creyendo que obtendría la rebaja máxima establecida para el allanamiento en la primera audiencia procesal, no cuenta con sustento fáctico o jurídico.
Es igualmente inexacto lo afirmado por el demandante sobre la argumentación del fallador a quo para establecer la rebaja de pena otorgada a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en un 35%, pues tal porcentaje no obedece a que el acusado no hubiera reintegrado el dinero apropiado ilícitamente, requisito que, reitera la Sala, opera como exigencia de procedibilidad de la terminación anticipada del proceso, sino que fue fijado por el juez atendiendo los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia (CSJ SP14496-2017. 27 sept.
Radicado 39831), dejando en claro que tal proporción no depende exclusivamente de la oportunidad procesal en la que se manifiesta el allanamiento, sino que: También se relaciona con la voluntad del allanado de reparar los daños ocasionados a la víctima, consistentes en efectivos actos que desplieguen dicha intención, lo cual deberá ser acreditado en audiencia de individualización de la pena, y valorado por el juzgador para determinar la correspondiente reducción de la condena.
Es decir, para el fallador es dable jurídicamente evaluar el comportamiento post delictual del allanado, no para realizar la tasación de la pena, sino para determinar la pena definitiva en atención a la aceptación de cargos, en los eventos en que el procesado haya obtenido incremento patrimonial fruto de la conducta delictiva aceptada. (…) Frente al asunto en particular, se tiene que tanto el representante de COMFANORTE, en calidad de víctima, como la representante del ente acusador, en audiencia de que trata el artículo 447 del estatuto procesal penal, advirtieron que el señor WILLIAM AUGUSTO GUTIERREZ RODRÍGUEZ no había reparado los daños causados a la Caja de Compensación ante el pago que realiza la misma a los afiliados trabajadores de COMFANAL, la apropiación del dinero que le fuere consignado a la cuenta de COMFANAL en el mes d agosto de 2016, y que por el contrario se había intentado excusar en la póliza de salarios y prestaciones sociales que en principio amparaba el convenio suscrito entre ambas partes.
Afirmación que constata el defensor al manifestar que la aseguradora había objetado el pago del contrato de seguro motivado en que COMFANORTE no había acreditado el incumplimiento de las prestaciones económicas laborales ni la solidaridad patronal a cargo de dicha Caja de Compensación Familiar. Al margen de lo anterior, no se observa, ni acredita la defensa, que el ahora sentenciado hubiere desplegado actuaciones efectivas tendientes a la reparación o devolución de los dineros apropiados, que conllevaron a un incremento patrimonial del señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ya que le fue consignada una suma pecuniaria a la cuenta de la empresa de la cual era representante legal, y no se demuestra una utilización diferente a la del acrecimiento de su peculio.[footnoteRef:4] [4: Folios 14 y 15 del fallo recurrido.] De otra parte, la afirmación del defensor, según la cual, la falta de información de la fiscalía, refiriéndose al mismo tema, condujo a que el imputado desconociera que la no restitución del valor de lo apropiado, conllevaría a la negativa de concesión de los subrogados penales, tampoco corresponde a la realidad, pues la decisión de negar a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, obedeció básicamente a la prohibición legal prevista en el artículo 68 A del Código Penal, tal como lo consideró el fallador de primer grado: «Sabido es que conforme con el artículo 68A del Código Penal está proscrita la concesión de cualquier subrogado penal para el delito de abuso de confianza que recaiga sobre bienes del Estado.
No obstante, la defensa en la audiencia inicial de la individualización de la pena solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural fundado en un estado grave de enfermedad conforme con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, solicitó la realización de un dictamen médico legal para lo propio…» De acuerdo con lo anterior, el recurrente no demuestra que la fiscalía hubiera omitido comunicar a WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, alguna circunstancia fáctica o jurídica, que de haber sido conocida por este, habría incidido en su decisión libre de aceptar el cargo imputado. 2.
Censura el demandante que el juez con función de control de garantías, hubiera omitido realizar el interrogatorio establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 al imputado, con el fin de verificar si la manifestación de culpabilidad de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ era libre, espontánea, voluntaria, informada y asesorada. Una vez más el impugnante falta al deber de corrección material, en tanto el juez que presidió la audiencia preliminar verificó la legalidad de la misma en punto del cumplimiento por parte de la fiscalía de los requisitos formales y sustanciales descritos en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, y posteriormente se cercionó de que los imputados hubieran entendido los términos de la imputación formulada.
En tal sentido, la actuación garantista del director de la audiencia, no se limitó a los presupuestos de forma de la imputación, sino que atendió la solicitud de uno de los defensores para que la fiscalía aclarara algunos aspectos de la adecuación típica, luego de lo cual indagó a los imputados si habían entendido la exposición de la fiscalía, recibiendo un si por respuesta[footnoteRef:5]. [5: A partir del minuto 11:00.] Al respecto, fue amplia la alusión que el tribunal realizó en el fallo, transliterando la intervención del juez: Gracias, en atención a ello y teniendo en cuenta que ustedes manifiestan haber entendido la intervención de la señora Fiscal, hechas las aclaraciones de rigor a solicitud del abogado de la defensa, a partir de este momento a ustedes dos les asisten una serie de derechos establecidos en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, conforme me imprime la obligación de la norma del procedimiento, me voy a permitir hacerles una lectura, sin alguno de ellos no es claro, ustedes me pueden indicar cuál de ellos no entienden y yo se los procederé a explicar, señores Gutiérrez Rodríguez y San Juan Rodríguez a partir de este momento ustedes tienen derecho a (…) Ustedes pueden renunciar a algunos de esos derechos, si deciden aceptar los cargos, renunciarían al derecho a guardar silencio, renunciarían al derecho a no auto incriminarse y renunciarían al derecho de tener un juicio público oral y contradictorio, los dos primeros son completamente claros, al último derecho renunciarían toda vez que si el día de hoy se deciden a aceptar cargos, aceptarían la responsabilidad respecto de los hechos que diga la señora Fiscal, si los aceptan se emitiría una sentencia penal en su contra, el proceso se remitiría a un juez de individualización de pena y sentencia, quien previo a verificar el allanamiento a cargos, va, como lo mencioné, a emitir un pronunciamiento penal en contra de cada uno de ustedes o de alguno de ustedes, depende quién decide el día de hoy aceptar esos cargos, ese acto de aceptación de cargos es un acto libre, consciente, y voluntario, es libre de todo apremio, es decir cada uno de ustedes deberá, si lo requiere, asesorado por su abogado defensor, decirme o indicarme en el micrófono, si acepta o no esos cargos, es libre, consciente y libre de cualquier apremio…[footnoteRef:6] [6: Folios 18 y 19 del fallo del tribunal.] Luego de la lectura y explicación de los derechos que asisten a los imputados, el juez les preguntó si ya habían tomado una decisión sobre su declaratoria frente a los cargos, asimismo, les ofreció un tiempo para hacer consultas con sus abogados.
Seguidamente les inquirió para que informaran si ya tenían una respuesta, para, finalmente, escuchar de voz de WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ: «SI SEÑOR, SI ACEPTO.» De manera que no era necesario que el juez de garantías invocara textualmente el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 para que se entendiera agotado su cumplimiento, pues el contexto de la audiencia no deja duda de la confirmación por parte de la judicatura de que WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ comprendió la premisa fáctica deducida por la fiscal del caso; la adecuación típica, las consecuencias de aceptar los cargos en esa audiencia, y sobre todo, que tal aceptación fue producto de su querer libre, consciente e informado.
En cualquier caso, el demandante no informa que además de esta constatación por parte del juez de garantías, ante quien WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ aceptó los cargos, cinco meses después el fallador de primera instancia volvió a preguntarle al acusado si su decisión de allanarse fue libre, voluntaria y asesorada por el defensor, escuchándose, una vez más, su respuesta afirmativa[footnoteRef:7]. [7: Audiencia del 7 de febrero de 2018.] Lo anterior hace evidente que la audiencia de formulación de imputación, no solamente cumplió la totalidad de los requisitos formales, sino también los de índole sustancial, sin que el demandante acreditara que en desarrollo de la misma se presentó alguna irregularidad que afecte el debido proceso y en consecuencia, deba subsanarse a través del remedio extremo de la invalidación de la actuación. Del anterior recuento pormenorizado de las condiciones en las que se realizó la audiencia de formulación de imputación, puede colegirse que la admisión de responsabilidad del procesado GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ fue un acto libre, voluntario, suficientemente informado, consciente, espontáneo, incondicional, exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de sus derechos y garantías.
Ninguna situación de las enunciadas por el recurrente evidencian la presencia de algún error, coacción o ignorancia al momento de ser aceptada la responsabilidad derivada de la formulación de imputación fáctica y jurídica, que conllevó al fallo condenatorio, careciendo de fundamento la censura relativa a que WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ aceptó los cargos creyendo que se le otorgaría el máximo de rebaja de pena prevista en la ley para quienes se allanan en la audiencia de imputación. Lo anterior impide que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo presentado al amparo de la causal segunda de casación. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:8]. [8: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20