FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1703-2025 Radicación Nº 67894 Aprobado Acta No.060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, actual Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, contra el auto proferido el 24 de octubre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio del cual, negó las nulidades Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 2 impetradas por el apoderado del procesado, así como, algunas de sus solicitudes probatorias, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual violento.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Fue descrita en el proveído recurrido así1: De acuerdo con la resolución de acusación, entre finales del mes de octubre a principios de noviembre del año 2020, Guisella del Carmen Mejía Viana, mayor de edad para ese entonces, fue invitada por su primo Jonathan Torregrosa y la novia de éste, María Fernanda Jiménez, para supuestamente asistir a una reunión política de jóvenes en la campaña que adelantaba el entonces Congresista MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES.
Hacia las siete u ocho de la noche arribaron al hotel Vallclaire de la ciudad de Barranquilla, y mientras Torregrosa y su novia manifestaron que irían por las personas convocadas al evento, AGUILERA VIDES y Guisella Mejía ingresaron a un aparta-estudio del hotel donde sorpresivamente aquél se le abalanzó, la sujetó por los hombros, la besó en el cuello, le tocó los senos, y pese al rechazo de ella al empujarlo, el Congresista procedió a 1 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad. 00546, folio 2.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 3 quitarse la camisa, bajarse el pantalón y, descubriendo su asta viril, se masturbó frente a ella. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. Por los hechos descritos, el 8 de marzo de 20222, a través de apoderado, Guisella del Carmen Mejía Viana3 presentó denuncia en contra del Representante a la Cámara MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, por la presunta comisión del delito de acto sexual violento, tipificado en el artículo 206 del Código Penal.
En razón de ello, el 1º de abril siguiente4, se dispuso adelantar investigación previa; y, el 16 de marzo de 2023, se abrió formalmente la instrucción penal en su contra5. 4. El 8 de agosto de 20236, el indiciado fue escuchado en indagatoria; y, el 19 de octubre de esa anualidad7, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia definió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 2 Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 1-3. 3 El 3 de noviembre de 2022 se admitió la demanda de constitución de parte civil. 4 Cuaderno Original No. 1 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 21-26. 5 Cuaderno Original No. 2 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 233-243. 6 Cuaderno Original No. 4 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 82 y 83. 7 Cuaderno Original No. 5 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 4-96.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 4 5. Una vez clausurado el ciclo instructivo8, el 25 de abril de 20249, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, por la conducta punible de acto sexual violento, descrita en el artículo 206 de la Ley 599 de 200010, modificado por la Ley 1236 de 2008.
Esta decisión cobró ejecutoria el 20 de junio siguiente11. 6. La actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación12 y verificado el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200013, por auto de 24 de octubre de 2024 (AEP104-2024, rad. 00546), se negaron las nulidades y algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado del acusado. 7.
Contra la anterior providencia, en audiencia de 21 de noviembre siguiente, la defensa interpuso el recurso de apelación del que ahora se ocupa la Sala de Casación Penal. 8 Cuaderno Original No. 6 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 106-120. 9 Cuaderno Original No. 7 de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 59-187. 10 “ARTÍCULO 206.
Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”. 11 Cuaderno Original No. 7A de Primera Instancia – Sala de Instrucción, folios 77-115. 12 El 3 de julio de 2024. 13 “ARTÍCULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 5 IV. DECISIONES APELADAS 8. En cuanto interesa en esta instancia, en el auto impugnado se adoptaron las siguientes determinaciones: De la nulidad 9. El defensor solicitó la ineficacia de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación previa. En su criterio, no se atendió el debido proceso, toda vez que la actuación seguida en contra del Congresista AGUILERA VIDES se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, cuando el régimen penal aplicable es el dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002; es decir, las normas de la Ley 906 de 2004, que prevén garantías fundamentales para el acusado, tales como la operatividad de un juez de control de garantías o la separación de funciones entre la investigación y el juzgamiento. 9.1.
Sobre el particular, la Sala Especial de Primera instancia consideró que, al implementarse el sistema penal acusatorio, materializado en la Ley 906 de 2004, el artículo 533 de esta normatividad estableció expresamente que “los casos previstos en el numeral 3° (hoy numeral 4°), del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 6 disposición legal declarada exequible por la Corte Constitucional”14. 9.2.
Además, recalcó el A quo que, los diferentes análisis del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, al declarar ajustado al texto superior el trámite procesal penal para los Congresistas, impide acudir al control constitucional difuso o aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º del texto superior que lo ubica como norma de normas15, como lo propone el defensor. 9.3.
En ese orden, para la Sala de primer grado, de acuerdo con los diversos exámenes de constitucionalidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, la sentencia C-545 de 2008, la distinción del procedimiento aplicable para los miembros del Congreso está dotado de óptimas garantías, como la legalidad, el juez natural, la presunción de inocencia, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, entre otros, que justifican la procedencia de una excepción válida a las reglas del sistema procesal “común”; esto es, el de tendencia acusatoria, previsto en la Ley 906 de 2004.
Igualmente, en la sentencia C-403 de 2022, la Corte Constitucional enfatizó en la aplicación vinculante para 14 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folio 11. 15 “ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 7 los Congresistas del sistema procesal inquisitivo o mixto, dado que, “el artículo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armonía con el artículo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los miembros del congreso, a la Corte Suprema de Justicia”.16 9.4.
De este modo, por previsión del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 235 Superior17, se concluyó, por un lado, que es procedente la coexistencia de dos regímenes procesales; y, por otro, que la investigación y juzgamiento de las presuntas conductas punibles cometidas por Congresistas debe adelantarse bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000. 9.5.
Por lo expuesto, se negó la nulidad solicitada. Del testimonio de Roberto Sicard León (psicólogo forense) 10. La defensa, en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, deprecó se escuchara en 16 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folios 13 y 14. 17 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 4.
Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 8 declaración al psicólogo forense Roberto Sicard León, en calidad de testigo experto. Su petición la fundó en que el nombrado explicará «(…) que la ausencia de pericia psicológica o psiquiátrica de la víctima, así como la falta de credibilidad de sus manifestaciones y de estudios científicos sobre el estado mental de la misma, “no pueden generar una convicción de culpabilidad”»18. 11.
Para el A quo, la argumentación ofrecida por el apoderado de AGUILERA VIDES sobre dicho testimonio no evidencia ninguna relación con los hechos jurídicamente atribuidos al procesado; pues, “corresponde exclusivamente al operador judicial dictaminar la credibilidad del testimonio de la víctima. Asimismo, es inconducente al desconocer lo establecido en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, según el cual, para la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, se ha de acudir a peritos oficiales, y aquí se trata de un experto privado”19.
V. RECURSO DE APELACIÓN 12. La defensa técnica de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES sustentó el recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: 18 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folios 26 y 27. 19 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folio 27. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 9 12.1.
En lo que respecta a la negativa de decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso la apertura de la investigación previa, en tanto este proceso se adelanta por la égida de la Ley 600 de 2004 y no por la Ley 906 de 2004; afirmó que, el Congreso de la República, en cumplimiento del Acto Legislativo 03 de 2002, emitió la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, y en su artículo 533, determinó que el sistema penal acusatorio es aplicable a todos los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005. 12.1.1.
Aseguró que, si bien, corresponde a la Corte Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales, lo cierto es que no existe ninguna norma que establezca un régimen procesal especial aplicable al presente asunto. En efecto, indicó que el Acto Legislativo 03 de 2002 no previó ninguna excepción para el caso de los Congresistas; por tanto, aplicar la Ley 600 de 2000 a las actuaciones adelantadas por delitos presuntamente cometidos por aforados después del 1º de enero 2005, conculca gravemente los postulados de rango constitucional y legal como el debido proceso, el respeto de las formas propias de cada juicio, el principio de legalidad en materia penal e incluso el derecho a la igualdad. 12.1.2.
Además, recalcó que el A quo no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció los Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 10 elementos esenciales del sistema penal acusatorio, tales como la imposibilidad de que el ente investigador defina la situación jurídica de un investigado o invada derechos fundamentales sin control previo o posterior de los jueces de control de garantía, mínimos incompatibles con la aplicación de la Ley 600 de 2000. 12.1.3.
En suma, afirmó que la voluntad del constituyente con el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002 fue derogar por completo el modelo inquisitivo y transitar al sistema penal acusatorio; por ello, el presente caso debió regirse bajo la Ley 906 de 2004. 12.1.4. Por consiguiente, instó revocar la decisión apelada y declarar la nulidad invocada, para lo cual, solicitó inaplicar el inciso final del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Carta Política, por violación directa del Acto Legislativo 03 de 2002, ante la transgresión del debido proceso y de las formas propias de cada juicio.
Frente a la negación del testimonio del psicólogo forense Roberto Sicard León 12.2. Según la defensa, no fue acertada la decisión de primer grado, dado que, «la conducencia está prevista en el Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 11 artículo 276 de la Ley 600 de 2000, en cuya norma están consignadas las reglas de recepción del testimonio, y en el penúltimo inciso de la norma se prevé, en lo atinente al testimonio, que “se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”»20. 12.2.1.
De igual manera, refirió que, en virtud del principio de integración normativa, descrito en el artículo 23 de la Ley 600 de 200021, debió acudirse al artículo 220 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), según el cual, el juez rechazará “las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”. 12.2.2.
Así, adujo que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el testigo técnico “es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno de una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso de acuerdo con la teoría del caso, puesto de otra forma, es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al 20 Audiencia de 21 de noviembre de 2024, récord 27:34 a 18:04 minutos. 21 “ARTÍCULO 23.
REMISIÓN. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 12 relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de distintos conocimientos especiales”22.
Lo anterior, para advertir que, mientras el testigo común puede exponer apreciaciones personales en el curso de sus declaraciones, a los testigos expertos, como es el caso del psicólogo forense Roberto Sicard León, ello se les permite, siempre que sean consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración. 12.2.3.
Por tanto, aseguró que, bajo los lineamientos del artículo 276 de la Ley 600 de 2000, es conducente el testimonio de Roberto Sicard León. 12.2.4. Agregó, sobre su pertinencia, que el experto forense permitirá a la defensa presentar una explicación técnica sobre el posible caso de abuso sexual; y, resaltó la ausencia de evidencia científica en torno de la presunta agresión de la que adujo la denunciante fue víctima, de sus secuelas psicosexuales y psicológicas, y en torno al estado mental de la misma. 12.2.5.
En su sentir, solamente un psicólogo forense puede aportar elementos objetivos para evaluar la credibilidad, pero la determinación final sobre la veracidad le corresponde al juez, quien no es científico y por ello 22 CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 13 requiere de expertos y/o auxiliares de justicia, independiente de que la función sea privada o pública. 12.2.6.
En consecuencia, peticionó revocar parcialmente el auto apelado y se decrete el testimonio de Roberto Sicard León. VI. NO RECURRENTES Frente a la nulidad 13. Para el delegado del Ministerio Público la jurisprudencia ha sido unánime en punto de reconocer que el procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000 ofrece iguales garantías que el establecido en la Ley 906 de 2004, las cuales preservan los derechos de las partes. 13.1.
También, indicó que la excepción de inconstitucionalidad exige una carga adicional consistente en manifestar la vulneración evidente respecto a la norma que se le imputa, lo cual no se advierte en la argumentación de la defensa; de ahí, la improcedencia de su requerimiento. 13.2. En conclusión, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del procesado; máxime que, la Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 14 Ley 600 de 2000 establece diversos mecanismos e instrumentos para que allí mismo pueda ejercer a cabalidad su defensa y que se le reconozcan todas aquellas prerrogativas de la que es titular, siendo el legislador quien dispuso la coexistencia de sistemas procesales y estableció que es a través del modelo inquisitivo o mixto por el que se investigan y juzgan a los Congresistas. 13.3.
En ese orden, solicitó se confirme la decisión impugnada en cuanto a la negativa de decretar la ineficacia de lo actuado. 14. El representante de la parte civil se acogió a lo manifestado por el agente del Ministerio Público. Frente a la negación del testimonio del psicólogo forense Roberto Sicard León 15. Advirtió el representante de la Procuraduría que le asiste razón a la defensa, en la medida en que, con el testimonio del psicólogo forense Roberto Sicard León no busca reemplazar el criterio del juez; por el contrario, es un elemento que puede nutrir, enriquecer la discusión y soportar la determinación a que haya lugar; de ahí, que el mismo sea pertinente.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 15 De igual manera, aseveró que el artículo 249 de la Ley 600 de 200023 habilita al juez para que él disponga la designación de un perito oficial; al margen que, nada obsta para que se acceda a la pretensión probatoria de la defensa, pues, de los artículos 24224 y 25025 de la citada normatividad procedimental, los particulares puedan intervenir en la actuación como peritos particulares.
Por ello, adujo que resulta procedente la práctica del testimonio del profesional Roberto Sicard León. 16. El abogado de la víctima guardó silencio sobre el particular. VII. CONSIDERACIONES De la competencia 17. Atendiendo lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política26, modificado por 23 “ARTÍCULO 249. PROCEDENCIA. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico- científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad”. 24 “ARTÍCULO 242.
ASESORES ESPECIALIZADOS. El funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida.
El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial”. 25 “ARTÍCULO 250. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen (…)”. 26 “ARTÍCULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 16 el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, es competencia de la Corte conocer del recurso de apelación que se interponga contra los autos que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación, descrito en el artículo 204 de la Ley 600 de 200027.
De la nulidad 18. La ineficacia de los actos procesales constituyen una corrección extrema para sanear la estructura del proceso o proteger las prerrogativas fundamentales. De ahí, que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que debe acreditarse que el acto tachado de ilegal: (i) se enmarca en una de las causales previstas en el ordenamiento procesal -artículo 306 de la Ley 600 de 200028-;
(ii) no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado; (iii) afectó garantías fundamentales de las partes o desconoció la estructura básica del proceso; apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 27 “ARTÍCULO 204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. 28 “ARTÍCULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2.
La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 17 (iv) no fue coadyuvado ni convalidado por el sujeto procesal que lo reclama; y, (vi) no existe otra forma para subsanarla. Bajo este entendido, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 309 de la Ley 600 de 200029, en armonía con los principios definidos y contenidos en el precepto 31030 de la misma sistemática procedimental.
Por consiguiente, no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en ínfimas irregularidades31. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que32: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se 29 “ARTÍCULO 309.
El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación”. 30 “ARTÍCULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2.
Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.
Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 6.
No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo”. 31 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; y, CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741; entre otros. 32 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 18 configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. [Negrillas fuera del texto original]. 19.
Además, cuando se alega la afectación sustancial al debido proceso se debe especificar si recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. El Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 19 incumplimiento de esas exigencias genera la denegación de la petición de nulidad33. 20.
En el caso concreto, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso la apertura de la investigación previa. Como sustento de su petición, afirmó que el proceso seguido en contra de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES debió adelantarse por la égida de la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000; en la medida en que el Acto Legislativo 03 de 2002 no previó ninguna excepción para el caso de los Congresistas.
Por tanto, aseguró que, aplicar el sistema procesal inquisitivo a las actuaciones adelantadas por delitos presuntamente cometidos por aforados constitucionales después del 1º de enero 2005, conculca gravemente los postulados de rango constitucional y legal como el debido proceso, el respeto de las formas propias de cada juicio, el principio de legalidad en materia penal e incluso el derecho a la igualdad. 21.
Sobre el estatuto procesal penal aplicable a los procesos seguidos contra Congresistas, la Sala encuentra necesario indicar que los artículos 116, 250 y 251 originales de la Constitución Política de 1991 habilitaron en el ordenamiento interno la vigencia de un sistema procesal de carácter mixto, inicialmente contenido en el Decreto 2700 de 1991 y luego en la Ley 600 de 2000.
Posteriormente, las referidas normas fueron modificadas mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, con el fin de 33 CSJ, AP103-2023, 25 ene. 2023, rad. 60088. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 20 introducir un sistema procesal de tendencia acusatoria, que se implementó mediante Ley 906 de 2004. Este cambio, sin embargo, como lo ha considerado esta Corporación34, mantuvo la vigencia de la Ley 600 de 2000 para los casos cometidos con anterioridad al primero de enero del 2005, y para los Congresistas, con el fin de que todas las etapas de este proceso especial se adelantaran ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 533 de la Ley 906 de 2004).
Esto determinó la coexistencia en el tiempo de estos dos regímenes, cada uno con diseño estructural e instituciones propias, por lo que no resulta posible la mixtura de procedimientos. 22. En lo atinente a la aplicación vinculante para los Congresistas del sistema procesal previsto por la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional, en sentencia C-545 de 2008, precisó: (…) el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro 34 CSJ AP347-2023, 15 feb 2023, rad. 61755.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 21 de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros. Tal situación no implica la aplicación retroactiva de las medidas que a futuro adopte la Corte Suprema de Justicia y las normas que expida el legislador, para materializar la imparcialidad también en su acepción objetiva, referida en el presente pronunciamiento, pues tal ideación sería equiparable a pretender aplicar con efectos retroactivos figuras netamente procedimentales propias del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, a las actuaciones que se sigan adelantando bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, lo que de suyo podría redundar en quebrantamiento del principio de legalidad procesal.
(…)». [Negrilla y subrayas fuera del texto] 23. También esta Sala, con motivo de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018, ha sido insistente al considerar que esta reforma no varió el procedimiento de la Ley 600 de 2000, vigente para los Congresistas; y que, por tanto, ésta debe ser aplicada en su unidad estructural. En concreto, ha indicado que35: (i) el Acto Legislativo 01 de 2018 no instauró el proceso acusatorio en las investigaciones y juicios adelantados contra los Congresistas en la Corte Suprema de Justicia;
(ii) la referida reforma constitucional no previó una separación orgánica y, por lo tanto, no es posible cambiar 35 Cfr. CSJ AP1214-2019, rad. 54795 Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 22 la calidad de jueces que tienen los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia por el rol de sujetos procesales encargados de sostener la acusación (sic);
(iii) el régimen procesal que se aplica para la investigación y juzgamiento de los parlamentarios es la Ley 600 de 2000 se rige, entre otros principios, por el de permanencia de la prueba. Esta garantía implica que toda prueba practicada en la etapa de investigación hace tránsito a la fase de juzgamiento, lo que torna en innecesaria la intervención de los Magistrados instructores en el juicio para que respalden probatoriamente la acusación; y (iv) con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento se está garantizando la imparcialidad objetiva como componente esencial del debido proceso. 24.
En consecuencia, es claro que el régimen procesal penal de la Ley 600 de 2000, y los institutos que lo integran, son los que deben regir los procesos penales que adelanta la Corte Suprema de Justicia contra Congresistas; de ahí, que el trámite especial derivado para la investigación y juzgamiento de estos aforados constitucionales corresponde “con la estructura constitucional diseñada a partir de las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia creadas y que intervienen en la composición de estos procesos (Sala Especial de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia y Sala de Casación Penal) y cuya dinámica corresponde por tanto a la normativa legal que hace viable y compatible su funcionalidad, misma que por mandato del propio régimen Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 23 aplicable sólo se armoniza a través del método previsto en la Ley 600 de 2000, en que fue insertada”36. 25.
Ahora, no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que el método de juzgamiento propio de la Ley 906 de 2004 sea más garantista que el establecido en la Ley 600 de 2000. Pese a sus diferencias sustanciales, ambos sistemas procedimentales han sido constitucionalmente avalados como garantes de los derechos procesales, sin que en dicho sentido existan reparos por su coexistencia. 26.
Así, el modelo acusatorio de la Ley 906 emergió de la reforma contenida en el Acto Legislativo 03 de 2002, y el de juzgamiento actual para Congresistas, con base en el Estatuto Procesal del año 2000, se mantuvo conforme lo dispuesto en el artículo 533 del ordenamiento de 2004 que creó el citado Acto Legislativo –con aval de constitucionalidad en la sentencia C-545 de 2008-, ratificando al propio tiempo como instrumento procesal la metodología e institutos de la Ley 600 en dichos casos. 27.
En efecto, esta Corporación37 ha precisado - respecto de los sistemas procesales que coexisten en la República de Colombia- que éstos estructuran procedimientos de investigación y juzgamiento plenamente avenidos con la Constitución y las garantías fundamentales allí definidas. 36 CSJ AP4544-2022, 5 oct. 2022, rad. 62083. 37 CSJ AP, 11 ago. 2021, rad. 56068.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 24 Por ello, no es posible afirmar que existe un mayor grado de garantismo en uno u otro procedimiento, en atención a que, cada uno ha superado los juicios de constitucionalidad a los que han sido sometidos; y, dentro de su ámbito propio permite el pleno ejercicio de los derechos y las garantías reconocidas -a nivel constitucional y legal- para los sujetos procesales o partes; lo cual permite concluir que la aplicación de la Ley 600 de 2000 no genera, per se, desventajas en las garantías procesales con respecto a la Ley 906 de 2004, o viceversa. 28.
Finalmente, y, afecto de responder integralmente los planteamientos propuestos, se tiene que la defensa solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a la parte final del artículo 533 de la Ley 906 de 200438, tras considerar que el mismo transgrede el debido proceso y la garantía de las formas propias de cada juicio. 28.1.
Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo el artículo 4º de la Constitución Política -relacionado con la prevalencia o supremacía de la Constitución frente a cualquier clase de normas que la contraríen-, la excepción de inconstitucionalidad se trata de un control difuso de constitucionalidad que se aplica en cada caso concreto y por ello solamente tiene efectos inter partes; de manera 38 “ARTÍCULO 533.
DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 [actualmente, numeral 4º] del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr007.html#235 Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 25 que la norma sobre la que recae no desaparece del sistema jurídico. 28.2.
Sin embargo, en el presente caso el impugnante no cumplió la carga argumentativa que le era exigible, pues, en manera alguna, refirió los motivos por los que considera que aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 a las actuaciones adelantadas en contra de Congresistas contraría normas de rango constitucional, siendo del caso precisar que la Sala tampoco lo avizora. 28.3.
Además, la pretensión del recurrente también resulta totalmente improcedente, porque la Corte Constitucional, en las sentencias C-545 de 2008 y 403 de 2022 -por los cargos propuestos en su momento-, declaró exequible la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el referido artículo 533 de la Ley 906 de 2004. 28.4 En este orden, no es posible que un juez inaplique una norma por inconstitucional, cuando ya la máxima autoridad de lo Constitucional determinó que la misma es conforme a la Carta Política. 29.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no se ha conculcado el derecho al debido proceso de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, por no aplicarse la estructura del sistema penal acusatorio a esta actuación Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 26 tramitada bajo la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, se confirmará la decisión adoptada por el A quo, por medio de la cual negó la nulidad planteada por la defensa.
Del testimonio de Roberto Sicard León (psicólogo forense) 30. La defensa, en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solicitó se escuchara en declaración “al psicólogo forense ROBERTO SICARD LEÓN, como testigo experto, para que exponga ante esa sala una explicación técnica en torno del hecho punible investigado, frente al cual aparece como víctima GUISELLA MEJÍA VIANA”39. [Subraya la Sala] En lo atinente a su pertinencia, indicó que, a través de este testigo, se dará una “explicación técnica sobre el abordaje científico de los posibles casos de abuso sexual y resaltará que la ausencia de evidencia científica en torno de la presunta agresión sexual de GUISELLA MEJÍA VIANA, tales como la medición de las secuelas psicosexuales, la falta de análisis de credibilidad del testimonio de la sediciente víctima MEJÍA VIANA, la falta de pericia psicológica o psiquiátrica, y la ausencia de estudios científicos sobre el estado mental de la posible víctima tantas veces citada, no pueden generar una convicción de culpabilidad, por cuanto este tipo de delitos deja huellas 39 Folio 14 del escrito a través del cual la defensa realizó sus solicitudes probatorias.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 27 frecuentemente de orden psicológico y la psicología forense también puede valorar la simulación, la disimulación y engaño, hecho que no se registró en el presente caso”40. Finalmente, en cuanto a su utilidad, afirmó que por medio del experto se desvirtuarán los fundamentos de la resolución de acusación, apoyados en las declaraciones de la presunta víctima; pues, no puede pasar por inadvertido la ausencia de prueba técnica frente a hechos como los denunciados, siendo la ciencia un criterio auxiliar de la justicia y parte esencial de la sana crítica. 31.
Por su parte, la primera instancia consideró que dicha petición probatoria era “impertinente porque corresponde exclusivamente al operador judicial dictaminar la credibilidad del testimonio de la víctima. Asimismo, es inconducente al desconocer lo establecido en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, según el cual para la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, se ha de acudir a peritos oficiales, y aquí se trata de un experto privado”41. 32.
En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES indicó que no fue acertada la determinación de primer grado de negar el testimonio de Roberto Sicard León, en la medida en que el mismo sí es conducente, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 600 40 Folio 14 del escrito a través del cual la defensa realizó sus solicitudes probatorias. 41 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folio 27.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 28 de 2000, “se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”. En su sentir, como el nombrado es un testigo técnico, puede exponer apreciaciones personales en el curso de sus declaraciones, siempre que sean consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración. Además, afirmó que es pertinente su testimonio, en atención a que presentará una explicación técnica sobre el posible caso de abuso sexual; y, resaltará la ausencia de evidencia científica en torno de la presunta agresión de la que adujo la denunciante fue víctima, de sus secuelas psicosexuales y psicológicas, y en torno al estado mental de la misma.
Añadió que, solamente un psicólogo forense puede aportar elementos objetivos para evaluar la credibilidad, pero la determinación final sobre la veracidad le corresponde al juez, quien no es científico y por ello requiere de expertos y/o auxiliares de justicia, independiente de que la función sea privada o pública. 33. Para abordar las inconformidades del recurrente frente a la negación del testimonio del psicólogo forense Roberto Sicard León, se ha de resaltar que el artículo 235 de la Ley 600 de 200042 prevé que solo se admitirán las 42 “Artículo 235.
Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 29 pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado y sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación43.
De otra parte, la referida norma establece que se rechazará la práctica de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas44. 34. De igual manera, el artículo 237 del mismo estatuto procedimental inquisitivo45, bajo el enunciado de la libertad probatoria, posibilita que los hechos materia de investigación puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en dicha sistemática, salvo que excepcionalmente la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
Lo anterior, implica que los sujetos procesales, dentro de la oportunidad que les otorga el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, soliciten “las pruebas que sean procedentes”46, acorde con los principios que orientan su práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. 43 CSJ, AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228. 44 CSJ AP103-2023, 25 ene. 2023, rad. 60088. 45 “Artículo 237.
Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”. 46 CSJ.
AP8354, 6 de diciembre de 2017, rad. 39765. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 30 práctica: conducencia, pertinencia y utilidad; los cuales fueron definidos por la Sala de Casación Penal47, así: (…) (i) La conducencia: presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado.
(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que “comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.
La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas”. (iii) La utilidad: supone que el elemento de convicción tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada. 35. En este asunto, surge claro que la defensa requirió se escuchara al psicólogo forense Roberto Sicard León en calidad de testigo experto, con el fin de restar 47 CSJ AP8354, 6 dic. 2017, rad. 39765; reiterada en decisiones CSJ AP5551-2021, 17 nov. 2021, rad. 56751 y CSJ AP5562-2022, 30 nov. 2022, rad. 61887.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 31 credibilidad a las versiones ofrecidas por la presunta víctima Guisella del Carmen Mejía Viana. 36. En efecto, según el artículo 276 de la Ley 600 de 2000, atinente al testimonio, “se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”.
En otras palabras, es posible que quien concurre al juicio como testigo sea un individuo con una particular cualificación académica, profesional o científica, en razón de la cual se hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esa especial condición, puede haberse formado el deponente. 37.
Esta categoría a la que con frecuencia se alude con la nominación de testigo técnico, también encuentra sustento normativo, como lo refirió el recurrente, en el artículo 220 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), según el cual, en cuanto interesa resaltar actualmente, “el juez rechazará las preguntas… que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 32 38. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido48: El testigo técnico es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso; puesto de otra forma, que es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales. 39.
De lo anterior, surge claro que el testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración. No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.
Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el 48 CSJ SP, 17 sep 2008, rad. 30.214; CSJ AP, 15 jul 2009, rad. 30.355; CSJ AP, 1 oct 2012, rad. 38.160; CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 26.128.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 33 curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración49. 40. En lo atinente a la verificación de los requisitos sustanciales y procesales que determinan su decreto y posterior práctica, quien pretende acopiar una declaración de esa naturaleza, al igual que quien reclama un testimonio ordinario, debe indicar, en la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues sólo sobre aquéllas circunstancias fácticas que ha conocido directamente por los sentidos le está permitido atestar.
Adicionalmente, la solicitud del testimonio técnico supone también la precisión oportuna de cuál es la especialidad del declarante, la razón de su conocimiento técnico o científico -esto es, si fue adquirido en razón de capacitación acreditada mediante título profesional legalmente obtenido o por su reconocido entendimiento en la materia- y del contenido de su deposición. 41.
De igual modo, si el testimonio técnico incorpora, de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón 49 CSJ AP2020-2014, 22 abr. 2015, rad. 45711. Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 34 de experticia sobre una determinada área del conocimiento, es claro, que quien pretende el decreto y práctica de un medio de conocimiento de esa naturaleza y alcance tiene la carga de sustentar la utilidad de la misma, no sólo en lo que respecta a la presentación de la situación fáctica que realizará el testigo, sino también en punto a la manera en que sus opiniones doctas contribuyen al esclarecimiento de la verdad. 42.
Ahora, la categoría de testigo técnico, en los términos en que ha sido definida hasta ahora, parece confundirse con la de prueba pericial, la cual, según lo dispone el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, es procedente “Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas”. No obstante, como lo ha sostenido esta Corporación50, “el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que en el ámbito Colombiano y regional se ha efectuado sobre la materia permite establecer que se trata en realidad de medios de conocimiento distintos, entre los cuales se observan diferencias claras y marcadas.
En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros –no por su conocimiento personal-, elabora un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportadas en un 50 CSJ AP2020-2014, 22 abr. 2015, rad. 45711.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 35 examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados. (…) En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate”. 43.
Por lo anterior, encuentra la Sala equivocada la determinación del A quo de negar la práctica de la declaración de Roberto Sicard León, sobre la base de que fue peticionado como perito y desconoce “lo establecido en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, según el cual para la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, se ha de acudir a peritos oficiales, y aquí se trata de un experto privado”51; pues, aun cuando esto es indudablemente cierto, no es éste hecho el que conduce a impedirlo como prueba, atendiendo a que el mismo fue peticionado como testigo técnico y no como perito. 44.
En cambio, razón asiste a la decisión impugnada, respecto a que su práctica resulta impertinente; por cuanto, a partir de la sustentación presentada por el defensor de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES a efectos de lograr el decreto del testimonio de Roberto Sicard León, es claro que este no tiene la calidad de testigo técnico que el peticionario le atribuye. 51 CSJ AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folio 27.
Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 36 En efecto, el nombrado, según se sigue de lo dicho por el impugnante, no presenció los hechos objeto de investigación, de modo que nada pueden relatar sobre el particular; y, menos aún, está en la capacidad de mejorar la comprensión de los mismos mediante apreciaciones formadas por virtud de su preparación académica o su ocupación laboral. 45.
Tampoco se pretende su intervención en el presente asunto como perito, contrario a lo considerado por el A quo, según se expuso, toda vez que no ha examinado, desde una determinada área del conocimiento y con fundamento en su capacitación profesional, la situación de hecho debatida con el objeto de presentar conclusiones de naturaleza científica o técnica. 46.
Así, lo que subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el propósito de introducir mediante una declaración impertinente, esto es, que nada tienen que ver con los aspectos fácticos controvertidos, consideraciones propias y genéricas en torno a las posibles secuelas psicosexuales y psicológicas de un abuso sexual, al que, según la denunciante, fue sometida por el procesado. 47.
Conforme a lo indicado, la prueba deprecada por el defensor sin duda alguna carece de aquella potencialidad de servir de fundamento, de acuerdo con los hechos en que subyacen los cargos atribuidos y sus Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 37 circunstancias, para determinar si lo depuesto por la víctima es más o menos creíble.
Así, razón asiste a la decisión impugnada, en cuanto considera que tal pedimento no puede debilitar la credibilidad de la afectada y carece de pertinencia, pues no viene a propósito del fin perseguido con su solicitud y por ende tampoco tiene la racionalidad que la justifique, ya que, en efecto, es a los juzgadores, a quienes les compete, determinar la veracidad de sus aseveraciones.
Además, no es imprescindible la participación de un experto para que constate, como en últimas lo pretende la defensa, la inexistencia de un análisis psicológico de la víctima. 48. Entonces, claro deviene que no se acreditó por parte de la defensa la pertinencia y utilidad del psicólogo forense Roberto Sicard León, como testigo técnico; de ahí, su inadmisión. Por consiguiente, también en este aspecto el auto de primer grado será confirmado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la providencia emitida el 24 de octubre de Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 38 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de la cual, negó las nulidades impetradas por el apoderado del procesado, así como, algunas de sus solicitudes probatorias, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia.
TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCDC034653DD8551674A3918CD8C89905CCF267A957A9E589399F0437B379F58 Documento generado en 2025-03-31 Casación 67894 CUI 11001024700020220001701 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES 40