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AP1703-2021(59428)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia n.º 59428 Jesús Arley Suárez Londoño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1703-2021 Radicación n.º 59428 Acta No. 104 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Jesús Arley Suárez Londoño por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación, Jesús Arley Suárez Londoño integraba un grupo criminal que, de manera organizada, permanente y con división de tareas, se dedicaba al tráfico de estupefacientes. Entre los años 2015 y 2019 las autoridades realizaron la incautación de dos cargamentos de alucinógenos que pertenecían a esa estructura delictiva y estaban siendo transportados por vías terrestres nacionales.

Mediante el control técnico a medios de comunicación utilizados por miembros de la agrupación delincuencial se logró determinar que, Suárez Londoño alías « Tribi », se comunicó con los sujetos distinguidos con los seudónimos de « Gato », « Bogotano » e « Ingeniero », entre otros, para discutir temas relacionados con la carga, almacenamiento y tránsito del alcaloide, antes, durante y después de los dos sucesos que se detallarán a continuación: « I. PRIMER EVENTO DELICTIVO – Sector de Mediacanoa Municipio de Buga (Valle del Cauca).

El 21.Ago.2015 al grupo criminal, se le incautó un cargamento de 16.690 gramos de Heroína en la vía que del municipio de Yotoco conduce hacia el sector conocido como mediacanoa en jurisdicción del Municipio de Buga - Valle del Cauca. Para ese propósito, Jesús Arley Suarez Londoño a. “Tribi” coordinó con, Albeiro González Marulanda a. “Bogotano”, con Luis Ernesto Arenas Mesa a. “Luigi”, William Tarazona Torres a. “Ingeniero” (todos capturados) y Jean Andrés Suarez Londoño a. “Gato”, el transporte de la sustancia ilícita que Tania como destino final Estados Unidos, hecho denominado por la Fiscalía como el evento N° 1.

Ese 21.Ago.2015 siendo aproximadamente las 7:04 am es detenido el vehículo de placas TSX 057 tipo camión, marca FOTON, modelo 2013, color blanco, con número de chasis LVAV2JBB4DJ001048 y número de serie B34252, el cual iba conducido por el señor Luis Ernesto Arenas Mesa a. “Luigi” donde transportaba los 16.690 gramos de Heroína previamente encaletados, los cuales fueron incautados por las autoridades, luego de un registro minucioso que se realizó al vehículo.

Posteriormente a la incautación del estupefaciente y del vehículo, el mismo 21.Ago.15 a eso de las 7:15 am, a. “Luigi” se comunica con a. “Bogotano” a quien le manifiesta que fue capturado antes de llegar al sector conocido como Mediacanoa, quien a su vez da aviso a los demás miembros de la organización, en este caso al señor Jesús Arley Suárez Londoño a. “Tribi” (comunicación realizada desde el puesto de control de las autoridades).

Determinó la investigación de manera contundente que existió un acuerdo previo, durante y después del evento entre: Jesús Arley Suarez Londoño a. “Tribi” con, Albeiro González Marulanda a. “Bogotano”, Luis Ernesto Arenas Mesa a. “Luigi”, William Tarazona Torres a. “Ingeniero” (Capturados) y Jean Andrés Suarez Londoño a. “Gato”. II. SEGUNDO EVENTO DELICTIVO INCAUTADO – La vía que de Cartago conduce al Municipio de Alcalá km 4 (Valle del Cauca).

El 25.Jul.2019, dentro de la actividad misma del narcotráfico, al grupo criminal, se le incautó nuevamente un cargamento de 74.960 gramos de Marihuana los cuales iban trasportados en un vehículo marca Chevrolet, color plata brillante, de placas RHM 570 en la vía que de Cartago conduce al Municipio de Alcalá – Valle del Cauca. Para ese propósito, Jesús Arley Suarez Londoño coordinó con, Albeiro González Marulanda a. “Bogotano” Jorge Eliecer Corrales Cardona (Capturados) y Jean Andrés Suarez Londoño a. “Gato”, el transporte de la sustancia ilícita que tenía como destino final Estados Unidos, hecho denominado por la Fiscalía como el evento N° 2.

Dentro del vehículo, se hallaron los siguientes EMP así: - Maleta #1 EMP N° 1: 30 paquetes pequeños en forma rectangular, envueltos en cinta adhesiva color beige y en su interior se encontró una sustancia vegetal con olor, color y textura similar al de la Marihuana. - Maleta #2 EMP N° 2: 20 paquetes pequeños en forma rectangular, envueltos en cinta adhesiva color beige y en su interior se encontró una sustancia vegetal con olor, color y textura similar al de la Marihuana. - Baúl del vehículo: EMP N° 3: 15 paquetes grandes y medianos de forma rectangular envueltos en cita adhesiva color beige y en su interior se encontró una sustancia vegetal con olor, color y textura similar al de la Marihuana.» 2.

Los días 25 y 26 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de Jesús Arley Suárez Londoño, al tiempo que se le formuló imputación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados. El Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural. 3.

El 24 de febrero de 2021, el delegado del órgano de persecución penal radicó en el Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad el correspondiente escrito de acusación. 4. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, quien instaló la respectiva audiencia el 26 de marzo siguiente. 4.1. Durante dicho acto, la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial.

En ese sentido, señaló que a su prohijado se le atribuyen dos eventos de narcotráfico -incautación de estupefacientes- ocurridos entre los años 2015 y 2019. El primero aconteció en la vía que conduce de Yotoco a Buga y, el segundo tuvo lugar en la carretera que conecta a Cartago con Alcalá[footnoteRef:1]. [1: Las cuatro ciudades son del Valle del Cauca] Aseguró que todos esos municipios pertenecen al distrito judicial de Buga, por tanto, son los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad los competentes para conocer este asunto. 4.2.

La fiscalía, por su parte, no apoyó esa postura, indicando que toda la investigación surgió y se adelantó en Medellín puesto que la organización criminal operaba allí, asimismo que tanto los elementos probatorios como los funcionarios de la Policía Judicial que efectuaron las actividades investigativas se ubican en la capital de Antioquía. 4.3.

El Juez, tras advertir que se había suscitado una controversia entre las partes respecto del funcionario competente y que la misma involucra despachos de diferente distrito judicial, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el sub lite se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensa considera que son los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Tunja, los llamados a adelantar la presente actuación. 2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto la competencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín fue debatida por la defensa y existió oposición por parte de la fiscalía. 3.

La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla. 4.

Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 4.1.

De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

La anterior circunstancia se configura en esta actuación, pues, tal como lo indicó la fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de las conductas punibles de de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, en calidad de coautor. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 4.2 Caso concreto 4.2.1.

Entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tópico que no demanda mayor complejidad, dado que los dos punibles en cita están a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializado (numerales 17 y 28 del canon 35 de la Ley 906 de 2004). 4.2.2.

En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional». [footnoteRef:2] [2: Cf.

CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -inciso 1º del canon 376 del Código Penal-, agravado por el ordinal 3º del artículo 384, por cuanto tiene prisión de 256 a 360 meses y multa de 2.668 a 50.000 smlmv, en tanto que el concierto para delinquir -inciso 2º del precepto 340 de la Ley 599 de 2000-, se sanciona con privación de la libertad de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 smlmv.

Ahora bien, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación, la Sala advierte que al inculpado se le atribuye la participación en dos eventos, aparentemente, constitutivos de dicho punible. El primero ocurrió el 21 de agosto de 2015 en la vía que conduce de Yotoco a Buga en donde se incautaron 16.690 gramos de heroína, y, el segundo aconteció en la carretera que conecta a Cartago con Alcalá en el que se lograron confiscar 74.960 gramos de marihuana.

De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En el sub examine debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en las ciudades de Yotoco y Cartago[footnoteRef:3], por ser los lugares en donde se incautó la sustancia estupefaciente transportada por vía terrestre. [3: Según el escrito de acusación a esos municipios pertenecían los tramos de las vías en donde se efectuaron las dos incautaciones.

En cualquier caso, se aclara que Buga, Yotoco, Cartago y Alcalá integran el distrito judicial de Buga. ] Así las cosas, en este caso, el conocimiento de la actuación adelantada en contra de Jesús Arely Suárez Londoño corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga, quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en los precitados municipios, tal como se desprende del contenido de los Acuerdos 087 de 1996[footnoteRef:4] y 527 de 1999[footnoteRef:5] expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el mapa judicial. [4: “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones.”.

Artículo 1º numeral 6º.] [5: “Por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999.” Artículo 1º Numeral 6º. “ Circuito Penal Especializado de Buga, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Buga».] Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga -reparto-, a donde se remitirán las diligencias.

Se informará de esta determinación al Juzgado Quinto de esa especialidad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jesús Arely Suárez Londoño corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga -reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12