Micelio
AP1703-2018(49124)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 49124 Robinson Bladimir y Eduin Edilson Cadena Pedraza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1703-2018 Radicación n° 49124. (Aprobado Acta n° 127) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA y EDUIN EDILSON CADENA PEDRAZA en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS El primero de febrero de 2015 Omar Alarcón Plazas se desplazaba en un caballo hacia su lugar de residencia cuando fue dolosamente atropellado por un camión conducido por ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA y en el que viajaba en calidad de pasajero EDUIN EDILSON CADENA PEDRAZA. El fuerte impacto produjo la muerte del semoviente y dejó moribundo al jinete, quien fue rematado a machetazos por EDUIN EDILSON.

Los hechos ocurrieron en el municipio de Aquitania, en la carrera sexta, a la altura de la calle cuarta. ACTUACIÓN RELEVANTE El 18 de febrero de 2015 la Fiscalía les imputó a los hermanos CADENA PEDRAZA el delito de homicidio (Art. 103 del Código Penal), agravado por la circunstancia prevista en el artículo 104, numeral 7, ídem, dada la circunstancia de indefensión de la víctima.

Los imputados se allanaron a los cargos. Una vez agotados los trámites previstos para esta forma de terminación de la actuación penal, el 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 212, tras hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado, por el que fueron acusados.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena, mediante proveído del 16 de agosto de 2016, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal prevista en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la Fiscalía, en la imputación, trasgredió el principio de legalidad al incluir la referida circunstancia de agravación, lo que no fue corregido por los falladores de primer y segundo grado a pesar de las solicitudes que la defensa presentó en los respectivos escenarios procesales.

En esencia, considera que los hermanos CADENA PEDRAZA actuaron con el propósito de causarle la muerte a la víctima, sin que ello incluyera el propósito de ponerla en indefensión o aprovecharse de esa situación. Con esa intención, atropellaron con su carro al caballo y su jinete, lo que dio lugar a la muerte instantánea del semoviente y le causó heridas mortales al señor Alarcón Plazas.

Por tanto –agrega-, los machetazos que le propinaron en la cabeza a la víctima mientras yacía moribunda en el piso estaban orientados a asegurar el resultado que de todos modos iba a producirse merced al fuerte impacto causado con el automotor. Con esos argumentos, que serán ampliados más adelante en cuanto resulte necesario, solicita a la Corte “ declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación, inclusive ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de EDUIN EDILSON y ROBINSO BLADIMIR CADENA PEDRAZA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Sin perjuicio de lo problemático que resultan este tipo de cuestionamientos cuando los procesados decidieron aceptar los cargos, asistidos por su defensor e informados por el Juez sobre las implicaciones de someterse a esa forma de terminación anticipada del proceso, la Sala advierte que el censor se limitó a exponer su punto de vista sobre la causal de agravación del homicidio, pero no explicó por qué la calificación jurídica que en su momento realizó la Fiscalía, que fue acogida por los juzgadores, entraña una flagrante violación del principio de legalidad.

En efecto, ante el hecho no controvertido de que los procesados no solo utilizaron un camión para atropellar a alta velocidad a una persona que se movilizaba en un caballo, sino que, además, descendieron del rodante para rematar a machetazos a quien yacía moribundo en el piso, el impugnante, luego de resaltar que el atropellamiento con el automotor era suficiente para causar la muerte, reiteró que los hechos narrados por la Fiscalía, [n]o encuadran dentro de los requisitos para que se establezca el agravante de colocar en estado de indefensión a la víctima, sino que la única intención[footnoteRef:1] en todo momento fue la de matar, poniendo fin con una sola conducta; mis prodigados no contemplaron en su actuar el colocar primero al sujeto pasivo en un estado de inferioridad, sino que al recurrir al atropellamiento a gran velocidad, como bien lo soportaron las pruebas que soportaron la imputación, lo que querían los señores Cadena era poner fin a la vida de la víctima, que al percatarse que ésta aún seguía con vida, procedieron a terminar con su plan criminal, como bien lo diría el señor juez segundo penal del circuito en su sentencia, procedieron a rematar, que no es otra cosa dar fin a la vida de quien se encuentra a punto de morir. [1: Negrillas fuera del texto original. ] Bajo el entendido de que no discute el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, la argumentación del censor se contrae a exponer su opinión sobre la intención con la que actuaron sus defendidos, esto es, que le causaron la muerte a una persona totalmente indefensa pero no quisieron propiciar esa situación o aprovecharse de ella.

Además de presentar sus conclusiones como una verdad apodíctica, no dedicó una sola línea a explicar porque la conclusión contraria, sostenida por la Fiscalía y los juzgadores, carece de fundamento, al punto que las decisiones sobre el particular deban ser corregidas en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Así, el memorialista no hizo un análisis objetivo de la premisa fáctica de la imputación (convertida en acusación en virtud del allanamiento a cargos), para demostrar el supuesto error ostensible en la calificación jurídica, tal y como lo propuso en la primera parte de su escrito.

En lugar de ello, optó por exponer un punto de vista diferente sobre el aspecto subjetivo en mención (la intención con la que actuaron los procesados), ámbito en el que ni siquiera se ocupó de sustentar su inferencia frente a ese “ hecho psíquico ”[footnoteRef:2], ni de explicar los errores de la Fiscalía y los juzgadores en esa materia, así como su trascendencia en el contexto del recurso extraordinario de casación. [2: Al efecto, se limitó a trascribir apartes de la sustentación del recurso de apelación, donde dijo que “no hay estado de indefensión, puesto que no existió actuación dolosa del sujeto activo en cuanto a poner a la víctima en una condición efectiva y desventajosa de indefensión o inferioridad, puesto que el estado de desvalimiento se produjo luego del primer ataque que produjo la muerte o la podría producir por si sola”. ] En síntesis, los procesados fueron condenados en un trámite abreviado, producto de su decisión de aceptar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que les fue comunicada en la audiencia de imputación, que encuentra respaldo suficiente en las evidencias físicas y la información legamente obtenida, según lo concluyeron los juzgadores.

Para rebatir la razonabilidad de las conclusiones expuestas en la imputación y la sentencia el censor se alejó de los cauces del recurso extraordinario de casación, en la medida en que se limitó a emitir sus opiniones sobre el tema de debate. En consecuencia, la demanda será inadmitida. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDUIN EDILSON y ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9