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AP1702-2023(63068)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CUI 76520600018220160012001 NÚMERO INTERNO 63068 CASACIÓN LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1702-2023 Radicación 63068 Acta No.108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Sería oportuno que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 4 de octubre de 2022, que revocó la absolución emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones culposas, si no fuera porque se advierte la improcedencia del recurso de casación.

HECHOS: El Tribunal Superior de Buga dio por probado que LUIS FERNANDO MORENO GOMÉZ colisionó la grúa de servicio público tipo camión, marca Chevrolet, de placas SXI-754, mientras transitaba por la carrera 33 con calle 27 de Palmira-Valle, en las horas de la tarde del 5 de febrero de 2016, con la moto marca Jincheng 90, de placa GOM-22A que conducía HARNOLG RUIZ, quien era acompañado por ALBA MARINA HERRERA como pasajera, resultando ambos lesionados.

Como consecuencia de estas lesiones, a ALBA MARINA HERRERA se le fijó una incapacidad definitiva de 150 días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. En audiencia de conciliación llevada a cabo el 2 de noviembre de 2016, HARNOLG RUIZ desistió de la acción penal o civil contra MORENO GÓMEZ, derivada de sus lesiones.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. De acuerdo con el artículo 536 la Ley 906 de 2004, que establece el procedimiento especial abreviado y la acusación privada, la fiscalía 67 de Palmira el 18 de octubre de 2019 realizó el traslado del escrito de acusación a LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ como presunto autor del delito de lesiones culposas ocasionado a ALBA MARINA HERRERA (artículo 120 del Código Penal).

El acusado no aceptó los cargos.[footnoteRef:1] [1: Archivo magnético, 01CuadernoConocimeinto, 01TrasladoEscritoAcusación, folios 1 al 17.] 2. Luego de cuatro aplazamientos, el 6 de septiembre de 2021 se inició la audiencia concentrada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira. La audiencia concentrada se continuó durante los días 28 de marzo, 8 de abril, 6 de junio y 5 de agosto de 2022.[footnoteRef:2] En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como absolutorio.

La sentencia correspondiente se dictó ese mismo día.[footnoteRef:3] [2: Archivo magnético, 01CuadernoConocimeinto,16ActaAudienciaJuicioOral26Marzo, 22ActaAudienciaJuicioOral08Abril, 26ActaAudienciaJuicioOral06Junio y 30ActaAudienciaJuicioOralAgosto20.] [3: Archivo magnético, 01CuadernoConocimiento, 31SentenciaNo051, folios 1 a 24.] 3. Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía, el 4 de octubre de 2022 fue revocada por el Tribunal Superior de Buga.

En su reemplazo, condenó a MORENO GÓMEZ a la pena principal de treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión y multa de veintisiete punto setenta y dos (27.72) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones culposas. Le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena por un periodo de tres (3) años.[footnoteRef:4] [4: Archivo magnético Material Multimedia Segunda Instancia, 01AC-331-22LESIONES CULPOSAS, folios 1 al 35.] 4.

Contra esta decisión el apoderado del procesado interpuso recurso de casación.[footnoteRef:5] [5: Archivo magnético Material Multimedia Segunda Instancia, 28Memorial sustentación recurso casación, folios 1 al 4.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Mediante sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional señaló que, en virtud del artículo 29 de la Constitución Nacional, toda persona condenada por primera vez tiene derecho a impugnar la sentencia ante el superior funcional del juez que la profirió. Posteriormente, en sentencia de unificación SU-215 de 2016, dicha Corporación precisó que el derecho a impugnar la primera condena operaba también respecto de las proferidas por los tribunales superiores, razón por la cual, el Legislador expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Carta Política, atribuyendo a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la impugnación especial de la primera condena dictada por los tribunales. 2.

Ante la ausencia de norma que previera el trámite de la impugnación especial, la Sala de Casación Penal de la Corte fijó las reglas para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, mientras el Legislador lleva a cabo la reglamentación correspondiente.

Estas son: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.” [footnoteRef:6] (Subrayado de la Sala) [6: CSJ AP1263, 3 de abr. 2019, rad. 54.215.] 3.

También precisó la Sala que al acusado condenado en segunda instancia por los tribunales, le corresponde acudir a la impugnación especial y al mismo tiempo en casación, sólo cuando frente a delitos conexos en relación con uno de ellos se ha cumplido con el principio de doble conformidad judicial. De esta manera lo estableció: “Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor.

El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia”[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 56957.] 4.

En tales términos, cuando la condena se profiere en el tribunal por uno o todos los delitos, el procesado o su defensor solo pueden optar por la impugnación especial, pues con esta se da cumplimiento al derecho contemplado en las normas convencionales y constitucionales y, además, por cuanto al estar desprovista de exigencias establecidas para el recurso de casación, resulta más garantista para el procesado.

Así se determinó: “No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía”[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58403 y AP, 24 mar.2021, rad. 58820, entre otros.] 5.

Por lo tanto, el acusado y su defensor deben acudir a la impugnación especial para controvertir la condena impuesta por primera vez por los tribunales superiores, pues así se garantiza la doble conformidad judicial, salvo que, como se indicó, siendo varios los delitos, respecto de uno o de algunos de ellos se haya cumplido con el principio de doble conformidad judicial, en cuyo caso, puedan simultáneamente interponer el recurso de casación. 6.

En el presente caso, el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que lo condenó por primera vez por el delito lesiones culposas, lo que realizó, al haber sido inducido de manera errónea por el Tribunal que indicó la procedencia de este recurso en la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es claro, que el procesado y su apoderado sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial y no del extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ y dispondrá devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con el fin de que se ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial, permitiendo al defensor del procesado adecuar sus argumentos conforme a este mecanismo, para evitar así la vulneración del derecho a la doble conformidad del acusado, y corriendo el traslado correspondiente a las demás partes procesales para garantizarles el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO MORENO GÓMEZ contra la sentencia condenatoria emitida por primera vez por el Tribunal Superior de Buga el 4 de octubre de 2022 por el delito de lesiones culposas.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al citado Tribunal, para que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial y permitir al defensor del procesado adecuar sus argumentos conforme a este mecanismo, así como realizar el correspondiente traslado a las demás partes procesales.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8