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AP1702-2021(59437)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Definición de competencia n.º 59437 Salomón Torres Blanco Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1702-2021 Radicación n. o 59437 Acta 104 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se define la competencia para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a Salomón Torres Blanco por el delito de estafa.

ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero de 2020 el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Salomón Torres Blanco a 24 meses de prisión por el delito de estafa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Asimismo, le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, previa suscripción de diligencia de compromiso. 2.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, cuya titular en auto del 22 de diciembre de esa anualidad, ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Calarcá, en virtud de que el sentenciado se halla recluido en establecimiento penitenciario y carcelario de esa municipalidad, por cuenta de otra causa penal. 3.

Asignado el expediente al Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad, por proveído del 27 de enero de 2021, se abstuvo de asumir la competencia en virtud a que «no hay persona privada de la libertad dentro del presente proceso» y en virtud de ello, la fase de ejecución le corresponde a los jueces donde se emitió la sentencia, esto es, los de la capital de Antioquia.

En consecuencia, ordenó el envío del encuadernamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en este asunto, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

Tales reglas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues, «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» ( Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020). 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para establecer la autoridad judicial que debe conocer de un proceso cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva, o para llevar a cabo una específica actuación ( Cfr. entre otras, CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901). 3.

El presente asunto se contrae a determinar el juez llamado a vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín contra Salomón Torres Blanco, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, por cuenta de una causa distinta.

Al respecto, resulta imperioso aludir que la Corte en interlocutorio CSJ AP4738–2016, 27 jul. 2016, rad. 48206, (reiterado, entre otros, en CSJ AP8312–2016, 30 nov. 2016, rad. 49271; CSJ AP2982–2019, 24 jul. 2019, rad. 55722 y CSJ AP959–2020, 18 mar. 2020, rad. 57116) unificó el criterio para establecer la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en cuanto indicó que, en la etapa de ejecución de la pena, prima el factor personal.

En esas condiciones, es el despacho judicial por cuenta de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las restantes sentencias que se emitan en su contra. Al respecto indicó: […] Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643–2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505–2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario [Negrilla fuera de texto].

Es de advertir que dicha regla resulta aplicable, únicamente, en los eventos en que la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de un fallo en firme, más no cuando deriva de una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de un proceso en curso, como también ha sido objeto de estudio por la Sala ( Cfr. CSJ AP2372–2018, 13 jun. 2018, rad. 52878 y CSJ AP3295–2018, 1° agosto 2018, rad. 53228). 4.

En este caso, de acuerdo con la información que obra en la actuación y una vez verificada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se tiene establecido que Salomón Torres Blanco actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada en el marco de una actuación distinta a la que motiva el presente pronunciamiento, específicamente, la emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2016, quien impuso la pena de 5 años y 3 meses de prisión, por el delito de falsedad material en documento público, la cual está siendo vigilada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá desde el 24 de febrero de 2021, bajo el CUI 11001600001320130891200. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId =bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d] Siendo ello así, aunque este trámite corresponda a un asunto sin preso –al haberse concedido al sentenciado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena–, no se puede obviar que Salomón Torres Blanco se halla privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado en Calarcá, purgando una condena impuesta en otra actuación. En tal virtud, no admite duda que, de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia, es a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en Calarcá a los que les corresponde la vigilancia de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín. Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente con destino al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Asignar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la vigilancia de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, en contra de Salomón Torres Blanco.

Segundo: Informar la presente determinación al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2