Micelio
AP1701-2025(67955)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 1787 de 2016Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1701-2025 Radicación N° 67955 Aprobado acta No. 060 Bogotá, diecinueve (19) de marzo dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar -Cesar- el 13 de septiembre de 20241 que, en sede de apelación2, confirmó la decisión de condenar a los acusados EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS como 1 Leída el 17 de septiembre de 2024 2 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal segunda instancia” fls 4 a 26 Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 2 autores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II.

ANTECEDENTES a. Fácticos 2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar Cesar declaró probados los siguientes hechos: “De la acusación de la Fiscalía se extrae que el día 12 de agosto de 2021, unidades adscritas a la seccional de Tránsito y Transporte cuadrante Vial No 03, de la Policía Nacional, se encontraban realizando patrullaje de verificación y control de seguridad vial, sobre el kilómetro 70 sector del corregimiento de Mariangola – Cesar, cuando vía telefónica fueron informados por miembros del Ejército Nacional, sobre la captura de dos personas, identificadas como EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA Y MARY NELSY LOPEZ SANTOS, que se movilizaban sobre el kilómetro 87 vía Pueblo Bello hacía Valledupar, en el vehículo marca Mazda, de placas BAG 731, línea 626, modelo 1989, de color oro sinú, en el que se transportaban 20 panelas o envolturas plásticas de color negro, con cinta transparente, con sello o logo de escorpión, que en su interior tenía una sustancia pulverulenta de color Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 3 blanco que por sus características de color y olor que se asemeja a la COCAINA Y SUS DERIVADOS, procediendo a la incautación de dicha sustancia y a formalizar la aprehensión de los referidos ciudadanos. La sustancia incautada fue sometida al análisis o prueba preliminar PIPH arrojando resultado positivo para CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 20 Kilos.” b. Procesales 3.

El 13 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar3, se legalizó: (i) la captura en flagrancia de MARY NELSY LÓPEZ SANTOS y EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, (ii) la incautación de 22 kilogramos de clorhidrato de cocaína y del vehículo en el cual se trasportaban los implicados con la sustancia; la Fiscalía les formuló imputación como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1° de la Ley 599 de 20004, cargo que aceptaron.

Finalmente, 3 Expediente digitalizado, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal” Fls 1 y 2 4 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 4 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 4.

El escrito de acusación con allanamiento a cargos5 fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar Cesar, el cual fijó el 25 de enero de 2023 para la celebrar audiencia de verificación de aceptación de cargos. Sin embargo, la Jueza advirtió, que de conformidad al artículo 35 numeral 28 de la Ley 906 de 2004, por el peso de la sustancia incautada, la competencia correspondía a los ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. 5 7 de octubre de 2021, cuaderno primera instancia, fls 8 a 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1787_2016.html#13 Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 5 juzgados penales del circuito especializados; por consiguiente, dispuso la remisión de la actuación para su reparto a uno de esos Despachos. 5.

La Fiscalía radicó un documento de aclaración y/o corrección del escrito de acusación6, en el cual ajustó la calificación jurídica atribuida a los procesados a tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a lo señalado en los artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° inciso 1°7 del Código Penal. 6 Fls 32 a 37. 7 ARTÍCULO 384.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. “Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible” El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.

Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 6 6. Asignado el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en audiencia del 11 de octubre de 2023 declaró la nulidad del acto de allanamiento de los procesados por vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, derivado del error en la calificación jurídica atribuida en la imputación8.

No obstante, con ocasión al escrito de adición y/o corrección de la acusación allegado por la Fiscalía, se ilustró nuevamente a los procesados respecto a la posibilidad de aceptación del punible con la calificación jurídica ajustada a la cantidad de estupefaciente incautada, quienes asesorados por el defensor9, manifestaron tener completa comprensión del cargo atribuido y sus consecuencias, aun así, reiteraron su determinación de allanamiento. 7.

El 22 de marzo de 2024 el citado Juzgado emitió fallo en contra de EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ, en el ejercicio de dosificación punitiva partió del mínimo legal y concedió la máxima rebaja correspondiente al primer momento de aceptación; por consiguiente, los condenó a doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, multa de dos mil trescientos treinta y cuatro (2.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad como autores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Finalmente, les negó la 8 Fl 49 a 51 9 Profesional que interpuso y sustentó la demanda de casación Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 7 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación. 8.

El 13 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar10, confirmó la condena y sus consecuencias. 9. El defensor inconforme interpuso11 y sustentó el recurso extraordinario de casación12. III. LA DEMANDA 10. El representante judicial de los implicados, sin especificar algún motivo de los consignados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su demanda, luego de narrar los hechos, planteó lo siguiente: 10.1.

Sus representados se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, evitaron un desgaste judicial y ello debió generar la correspondiente sentencia; sin embargo, un juez advirtió una cantidad de estupefaciente superior, “a partir de ahí es que surgen incongruencias del tipo penal” (sic), que produjeron la vulneración de los derechos de los implicados. 10 Leída en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024 11 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 20 de septiembre de 2024. 12 Demanda allegada de la misma forma el 23 de octubre de 2024, fls 47 a 50 Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 8 10.2.

Se trató de un error de la Fiscalía; por lo tanto, sus consecuencias no pueden ser asumidas por sus representados; por tanto, la variación de la calificación jurídica por parte del juez especializado constituye una violación al debido proceso fijado en el artículo 29 de la Constitución Política. 10.3. El señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA tiene derecho a la sustitución de la prisión por domiciliaria pues: (i) es mayor de 65 años, tiene 71;

(ii) no registra antecedentes penales, los magistrados indicaron que sí pero no está demostrado, además, tienen que estar vigentes; (iii) ha cumplido la detención en su domicilio; por ende, si procede concederle ese beneficio. 10.4. Solicitó: (i) la nulidad desde la audiencia en la cual se anuló el allanamiento a cargos formulados en la imputación; si no se accede a ello, (ii) se conceda al señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA la sustitución de la prisión por domiciliaria fundada en su edad; postulación que siempre ha argumentado en ese aspecto y no en el padecimiento de alguna enfermedad como lo consideró el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 9 11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política13, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-14 y 18415 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 12.

El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 13 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 14 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 15 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 10 13. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.). 14. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 15. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 11 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). 16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 17.

El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el por el Tribunal Superior de Valledupar el 13 de septiembre de 2024 que confirmó la decisión de condenar a los implicados EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS como autores de conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 18.

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia. 19. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 12 imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. 20.

El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 21. El demandante, sin señalar la causal de casación por la cual invoca la intervención de la Corte ni expresar un tipo de infracción conforme a la normatividad, de manera limitada reiteró sus inconformidades contra el fallo de primer grado, por no emitir sentencia conforme a la calificación jurídica atribuida en la imputación y aceptada por los implicados; así como por haber negado la sustitución de la prisión domiciliaria a EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, sin tener en cuenta su edad, carencia de antecedentes, y que cumplió con las obligaciones fijadas para la detención en su lugar de residencia. 22.

En este contexto, el casacionista falta al principio de autonomía16, debido a que, sin concretar los cargos relativos a los reproches formulados, en su intento argumentativo mezcló postulados para controvertir la actividad judicial en relación a: (i) la nulidad del acto de 16 Cada cargo debe limitarse a una causal y desarrollarse en forma independiente, así se impide contradicción argumentativa y conceptual (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024 Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 13 allanamiento a cargos, y (ii) la negativa de la prisión domiciliaria a favor de EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA. Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección del error y de los requisitos mínimos en su desarrollo. 23.

Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección; en razón a ello, no se pueden mezclar los motivos legales al arbitrio del censor. 24.

El demandante pretende la nulidad de lo actuado porque considera violatoria del debido proceso de los implicados la determinación del juez de primera instancia de invalidar el acto de allanamiento a cargos expresado por aquellos en la imputación, proveído fundado en que para la calificación jurídica de la conducta se omitió aplicar la circunstancia de agravación derivada de la cantidad de sustancia incautada (22 kilos de clorhidrato de cocaína); por consiguiente, sugiere que el yerro de la Fiscalía no deben asumirlo sus representados.

Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 14 25. No obstante, a más de insistir en su inconformidad, no expuso, la razón por la cual la argumentación de la providencia recurrida en casación es incorrecta y la decisión que anuló el acto de llamamiento a cargos de los implicados no debe sostenerse. 26.

La postulación de nulidad en la que insiste la defensa, debió promoverla y acreditarla con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta senda debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad17, y que, al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. 27.

No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. 17 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).

Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 15 28. La nulidad derivada del supuesto desconocimiento de las garantías procesales, implica el entender que esas prerrogativas son de diverso contenido, como que el debido proceso hace relación al principio lógico antecedente- consecuente, y se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del encausado. 29.

En este contexto, transgredir el proceso como es debido, significa, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para su validez. 30. Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor en el cumplimiento de tales cometidos, corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los postulados de taxatividad18, 18 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.

Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 16 acreditación19, trascendencia20, protección21, convalidación22, instrumentalidad23, y residualidad24. 31. La queja del recurrente carece en grado sumo de objetividad, pues, aunque indicó el evento procesal que generó el desconocimiento del debido proceso por, supuestamente, anular el acto de allanamiento a cargos expresado por los implicados en la imputación en el cual la Fiscalía no consideró para la calificación jurídica de la conducta la cantidad de sustancia estupefaciente incautada; no obstante, no se entiende la razón de su alegato, tampoco la trascendencia; se acentúa el desconocimiento del principio de corrección material, pues la providencia confutada sí abordó el tema, sin que se confronte sus argumentos, además, el mismo profesional en aquella ocasión mostró conformidad sin interponer recurso alguno contra la decisión ahora cuestionada. 32.

Sobre el tema relativo a la nulidad del allanamiento a cargos de los implicados, el Tribunal Superior de Valledupar lo abordó así: 19 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 20 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 21 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 22 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 23 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 24 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.

Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 17 “Se debe resaltar que, para este cuerpo colegiado es evidente el yerro que cometió la fiscalía en sede de control de garantías al haber realizado una imputación por el delito consagrado en el artículo 376 Inc. 2 y no haber anexado el gravante debido correspondiente al articulado 384 Núm. 3 del código penal, pues la sustancia incautada superaba ampliamente los 5 kilos de cocaína.

Además, se logra evidenciar en los documentos del proceso, que la fiscalía realizó una adición al escrito de acusación previa a la verificación de la aceptación de cargos, en la que corregía la adecuación penal de la imputación. Teniendo presente lo que antecede, se debe rememorar que, de acuerdo en la vista pública del 11 de octubre de 2023, en la que se decretó la nulidad de la admisión de los cargos por parte de los procesados, es la misma audiencia en la que se concedió personería jurídica al togado defensor para que actuara como apoderado de los encartados, y en la que frente a la decisión que “DECRETA LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO A CARGOS”, El censor no interpuso ningún recurso en aquella ocasión. Posteriormente a retrotraerse el allanamiento, se procedió por parte del juez condenador a explicar a las partes y los procesados, la adecuación punitiva de forma amplia, clara y garantista en que quedaban los términos frente a un nuevo allanamiento.

Por lo que, por parte de la judicatura, originó interrogar al señor Eugenio Alberto Martínez Viña y la señora Mary Nelsy López Santos, de si comprendían lo manifestado, y una respuesta positiva por parte de los referenciados. Seguidamente, el señor Juez de Conocimiento verificó con los requeridos la comprensión de la comunicación, informando además los derechos previstos en el artículo 8° del C.P.P., las implicaciones positivas y negativas de aceptar o no los cargos, advirtiendo que como en este caso se les endilga una conducta de carácter gravosa y por el punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de estupefacientes, se prohíbe cualquier tipo de subrogados en beneficio de los condenados, y que lo único que recibiría frente a esa Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 18 aceptación es que se profiera sentencia condenatoria y al momento de tasar la pena esta se le disminuiría en una octava parte de la pena a imponer, sin ir a juicio, pero que de no aceptar cargos, estaría sometido a un juicio oral donde la Fiscalía tendría que demostrar su culpabilidad y la defensa su inocencia. Una vez verificó que los imputados sí habían entendido los cargos modificados que le habían sido atribuidos, se le otorgó un espacio temporal para que el togado defensor asesorara a sus representados, y posterior a ello, el señor Juez le preguntó al señor Martínez Viña y a la señora López Santos (a minuto 01:46:30 en adelante de la audiencia del 11 de octubre de 2023), si ¿aceptaba o no los cargos de manera libre, consiente y voluntaria?, respondiendo positivamente, informando que sí aceptaban los cargos que le fueron imputados; seguidamente se les interrogó “¿Usted lo consultó con su abogado?”, quienes de la misma manera declararon que si lo habían hecho.

Se pudo observar, de acuerdo a lo avizorado en el audio, que se encontraban los condenados sin presiones y por ello aceptaban los cargos. A su turno, el juez de instancia interrogó al hoy togado apelante (a minuto 01:50:50 en adelante de la audiencia del 11 de octubre de 2023) frente a la nueva aceptación de cargos, de la siguiente manera: “Doctor Morales, “¿usted había dicho que dialogaría con el fiscal para un preacuerdo, usted asesoró y avala esa aceptación de cargo de los imputados?”.

Hecho que se debe resaltar de conformidad a la respuesta del apelante: “…Sí, yo estaba hablando con mi representado, porque en realidad es verdad su Señoría para llegar a un debate judicial largo, largo y largo, porque en realidad mis representados no tienen la prueba para defenderse en ese debate judicial…” Por lo tanto, el a quo advirtió que avalaba la nueva aceptación de cargos, ahondando en garantías sobre Martínez Viña y a la señora López Santos, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad a los Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 19 artículos 376 inc. 1 y 384 del Núm. 3 del código de las penas De conformidad con el recuento anterior, la Sala evidencia que en el proceso de formación del consentimiento sobre el decreto de la nulidad realizada y la aceptación con la modificación de la acusación con su adicionando de agravante referenciado tanto en el aditamento del escrito de acusación y expuesto por el juez primigenio, aceptados por Eugenio Alberto Martínez Viña y Mary Nelsy López Santos, voluntariamente y previamente asesorados por su defensor, no ha desconocido ninguna garantía fundamental, y, por el contrario, el reparo del recurrente constituye una forma de retractación vedada y falta de lealtad procesal, puesto que el mismo avaló tanto su asesoría e intención de aceptar los cargo de sus representados, cómo se evidencio en la grabación de la audiencia del 11 de octubre de 2023.

(…) Contrario a lo afirmado por el recurrente, según el cual, la cargada del error por la que se originó la nulidad del primigenio allanamiento no puede ser llevada por sus representados, situación que no tiene sustento pues lo que se evidencia es una salva guarda del proceso penal, y salta a la vista que sus prohijados tenía plena claridad de lo decidido por el a quo y la posterior disposición de allanarse a cargos, puesto que sin vacilación alguna respondieron en cada oportunidad ofrecida, que sí aceptaban los cargos y que comprendía las consecuencias de la novedosa acusación, además debidamente asesorados por quien hoy extrañamente ataca los términos del allanamiento sin contar con un sustento en Derecho, a sabiendas que esas aceptaciones de cargos fueron libre, consciente y voluntaria.

Así las cosas, no se evidencia algún vicio en el consentimiento de los imputados, puesto que en todo momento estuvieron representados y asesorados por el doctor Urbano Morales Beleño, y que el funcionario judicial que presidió tal diligencia precisó en las razones de la nulidad y seguidamente se tomó la tarea de explicar las consecuencias de aceptar o no los cargos con las modificaciones o adiciones realizadas al tipo Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 20 penal acusado, como también que nunca fue manifestado por los imputados no comprender lo ocurrido en la diligencia; por el contrario, en cada oportunidad en que se les cuestionó, expresaron de manera clara, sin vacilación alguna que entendían y aceptaban los cargos.” 33.

A diferencia de lo expresado en el recurso extraordinario, el fallo demandado sí emitió un pronunciamiento expreso sobre la postulación de nulidad formulada en la apelación del fallo de primer grado contra la citada invalidación del allanamiento a cargos, argumentos del Tribunal que no fueron confrontados por el casacionista. 34. Respecto al otro reproche, relativo a la procedencia de la prisión domiciliaria a favor de EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, tampoco se presentó un cargo concreto, ni se indicó cual fue el yerro en la definición por parte de las instancias. 35.

Si lo que pretendía debatir el demandante era la indebida aplicación de la normatividad que regula la procedencia de la prisión domiciliaria (artículos 38, 38 B de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004), como tangencialmente lo planteó, pero no efectuó selección de la causal de casación, ni la acreditó. Además, tratándose de que quiso plantear, al parecer, una violación directa de la ley sustancial, el censor ha debido ceñirse cabalmente a los hechos y la valoración probatoria, Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 21 para adentrarse en un juicio de puro de derecho, el cual no abordó. Tal proceder fue complemente ignorado por el casacionista, quien mínimamente criticó las conclusiones del Tribunal, pero, se insiste, sin siquiera sugerir un yerro en la definición de improcedencia de ese mecanismo sustitutivo.

La desatención de los requisitos mencionados también acarrea la inadmisión del cargo 36. Además, el Tribunal también explicó los motivos por los cuales no era posible acceder a esa postulación, así lo indicó Abordemos ahora el problema jurídico concreto. El recurrente en su demanda reprochó la negativa del sentenciador a conceder la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 del Código Penal, por tratarse el señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA de una persona mayor de 65 años.

Al respecto, en sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, de Valledupar, Cesar, en respuesta a la solicitud elevada por la defensa, negó la concesión de la prisión domiciliaria “…ni la Prisión Domiciliaria de que trata el artículo 38 ibídem, modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 20 de enero de 2014, debido a la prohibición expresa consagrada en el inciso segundo del artículo 68A de la prenombrada norma, al tratarse de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes.” En cuanto a la objetiva, se encuentra plenamente acreditada, pues de acuerdo a pruebas en el plenario se Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 22 evidencia que el señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, es una persona con 71 años de edad.

Frente al requisito subjetivo, esta colegiatura no evidencia el cumplimiento de tal exigencia, pues no se logra evidenciar unas circunstancias que amerite o mejor dicho impida la vida en establecimiento penitenciario y carcelario del condenado, por el contrario de acuerdo al contexto fáctico, la naturaleza de la conducta y su modalidad, permiten determinan un hecho gravoso que de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana critica evidencian la participación del condenado en una organización delincuencial dedicada al narcotráfico, pues no se puede echar de menos qué la cantidad incautada fue de más de 20 kilos de cocaína y que esta de no haber sido detectado por los agentes captores hubiera hecho un daño de gran connotación a la salud pública que es el mismo Estado quien debe proteger tales intereses de bien común o colectivo de sus conciudadanos. No es de menos resaltar que para la fecha en que se cometieron los hechos, esto es el 12 de agosto de 2021, ya el penado superaba con creces los 65 años de edad, y que sin embargo no dio valor a su condición de miembro de la tercera edad y por el contrario optó por cometer el hecho trasgresor. 37.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no dudó en confirmar la sentencia de carácter condenatorio y las consecuencias a las que llegó el A quo; y en concreto, referente a lo cuestionado por la defensa, sostuvo que no se demostró vulneración alguna al debido proceso que invalidara la actuación, tampoco advirtió equivocación en la negativa de la prisión domiciliaria, análisis que el demandante no confrontó en su escrito, dejó su inconformidad sin soporte respecto de la acreditación de los requisitos mínimos del recurso extraordinario de casación. Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 23 38.

La Sala no puede suponer la voluntad del memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no posee la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado y ni siquiera identificó la causal de casación que supuestamente viabiliza el recurso, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia. 38.

En conclusión, como quiera que la demanda casacional carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión. 39. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley. 40.

Contra esta determinación no proceden recursos Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 24 ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 13 de septiembre de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

Presidenta de la Sala Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 446EDD697BB4192CF42CBC4DC484C735F4F3232F54F0FE3F5B47676BB8017D53 Documento generado en 2025-03-31 Casación Rad. 67955 CUI 20001600107420210063901 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA Y MARY NELSY LÓPEZ SANTOS 26