CUI 76001600019320200597701 Número interno 63021 CASACIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1701-2023 Radicación # 63021 Acta 108 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO contra la sentencia expedida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual modificó la condena dictada en su contra por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, le impuso la sanción de 4 años de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar simple.
HECHOS: En la mañana del 17 de julio de 2020 CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO se hizo presente en el inmueble habitado por su ex esposa, María Andrea Alegría Montenegro, y el hijo de 4 años que tienen en común. Luego de reclamarle por no asistir a una diligencia convocada para ultimar los detalles del proceso de divorcio e impedirle ver al menor, ingresó a la fuerza a la vivienda, la insultó diciéndole «perra maldita», la amenazó con acabar con su vida, la empujó contra una reja, le pegó un puño, la abofeteó, la haló del pelo y la tiró al suelo boca abajo para, finalmente, ubicarse sobre ella, golpearla en la espalda en repetidas ocasiones y doblarle el brazo izquierdo hacia atrás. Al ser valorada por el médico legista se le dictaminó una incapacidad de 8 días.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 21 de octubre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a las partes, en el que señaló a CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. En la misma fecha radicó el llamamiento a juicio ante los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Cali, siendo repartido al Despacho 19 de esa especialidad.
La audiencia concentrada se agotó en sesiones del 3 de febrero, 14 de abril, 14 de mayo y 15 de junio de 2021. Culminada la fase de juicio, el 18 de mayo de 2022 el juez de primera instancia condenó al procesado a 72 meses de prisión como autor de la mencionada ilicitud contra la familia en los mismos términos referidos en la acusación. Al ser apelado el fallo por la defensa, el 21 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Cali modificó los numerales 1º y 2º de la decisión recurrida, en el sentido de condenar a CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO como autor del delito de violencia intrafamiliar simple a la pena de 4 años de prisión. Para el efecto, explicó que no se acreditó una relación directa entre los hechos objeto de acusación y la presunta violencia estructural ejercida contra la víctima.
Destacó que la propia Fiscalía señaló en la acusación que la agresión del 17 de julio de 2020 obedeció a las diferencias forjadas entre la pareja por el régimen de visitas del hijo en común. En todo lo demás la confirmó. En contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de Casación. LA DEMANDA: Consta de tres cargos que se fundamentan en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En conjunto, la sentencia fue acusada de violación indirecta de la ley sustancial debido a un «error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición de la prueba testimonial». En criterio del casacionista, dicho error resultó en la infracción de los artículos 7º, inciso 4º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. En cada cargo se ocupó de los diversos testimonios practicados.
Cargo primero. El demandante sostiene que el fallo de segunda instancia ignoró las claras contradicciones en las que incurrió la víctima durante su declaración, y concluyó, sin pruebas, que el acusado la agredió física y verbalmente. Para apoyar su afirmación, comparó las conclusiones del Tribunal con las versiones de Alegría Montenegro y de la psicóloga que elaboró el informe de valoración de riesgo, y destacó la falta de elementos de convicción que respalden la acusación. Cuestionó que la condena se encuentre basada únicamente en el testimonio de la víctima, ya que la supuesta agresión inicial no se corresponde con los hallazgos del examen médico legal.
Además, señaló que la única evidencia directa sobre lo sucedido es la versión de los implicados. Expuso que un análisis detallado de la prueba testimonial revela que las afirmaciones del Tribunal son incorrectas e inconsistentes con lo que la víctima declaró. Esencialmente, porque su dicho contradice la supuesta agresión inicial en la cara o en el pecho, así como la embestida que aparentemente el acusado le propinó contra la reja, pues, según manifestó, el acusado tenía al niño cargado y con la otra mano sostenía su teléfono celular mientras grababa lo que estaba sucediendo.
Argumentó que es evidente que el acusado llamó a la policía y a su hermana, pues así lo confirmó la denunciante y lo comprueban la presencia de los oficiales y de Alba Emma Mora Torijano en el lugar de los hechos. Advirtió que lo que realmente ocurrió fue que Alegría Montenegro forcejeó para quitarle el celular a su ex esposo, sin importar que él tenía a su hijo en brazos.
En su opinión, el fallo controvertido carece de una base sólida y sus conclusiones son desatinadas. También mencionó que si bien el video que se obtuvo durante los hechos no fue aceptado como prueba en el juicio, su existencia sí fue reconocida por la víctima, quien afirmó que fue editado. Lo anterior, a juicio del casacionista, genera dudas sobre la veracidad de la declaración de Alegría Montenegro.
Por otra parte, indicó que aunque el Tribunal no encontró la existencia de algún móvil que impulsara a la agraviada a rendir una declaración falsa contra su ex pareja, los elementos de juicio acopiados dan cuenta de un motivo personal: estaba enamorada de él, este sentimiento no era correspondido y lo acusaba injustamente de constantes infidelidades.
Incluso el día de los hechos no compareció a la audiencia virtual convocada por el acusado ante el Centro de Conciliación Fundafas de la Ciudad de Cali para convenir los términos del divorcio de mutuo acuerdo. Adicionalmente confrontó el testimonio de la testigo con los hallazgos del dictamen médico legal para resaltar que, si bien la víctima describió una golpiza intensa, el informe no encontró lesiones importantes.
Según el autor, las equimosis halladas refuerzan la teoría de la discusión por el celular y desvirtúan la supuesta golpiza. Cuestionó que se utilice la perspectiva de género como presunción de culpabilidad y se transgredan las garantías del procesado. En su opinión, el Tribunal impuso una mayor carga probatoria y argumentativa a la defensa para restar mérito a la pretensión acusatoria, en detrimento del principio de in dubio pro reo.
Concluyó que no se demostró el maltrato denunciado y que, además, el fallo controvertido no tiene una base sólida y sus conclusiones son desatinadas. Solicitó, por tanto, casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, emitir una decisión de reemplazo de carácter absolutorio. Cargo segundo. Luego de señalar que «aplica para este cargo en toda su extensión, la cita doctrinal que se hiciera para el cargo primero, y para el efecto que se persigue con la presente demanda», el libelista comparó las manifestaciones de las testigos Rosmira Cuetia y Paula Andrea Rengifo Cuetia con lo que «exactamente supuso el sentenciador ad quem».
Advirtió que las mencionadas no hicieron ninguna manifestación sobre las condiciones en que se encontraban las prendas que vestía Alegría Montenegro el día de los hechos y, por tanto, que el Tribunal supuso que se encontraban rasgadas. Además, resaltó que es inadecuado apreciar las aseveraciones de las deponentes como prueba de corroboración del dicho de la afectada, cuando tienen la condición de testigos de oídas.
Destacó que el contenido de su atestación no puede «suplantar y menos refutar el Informe Pericial de Clínica Forense que rindió la Doctora Paula Andrea Rojo Aguirre, como perito forense calificada que es, y más aún habida cuenta de los reales hallazgos realizados». Dijo que las conclusiones del dictamen médico legal «son consistentes con la narración que hace el procesado, de haber intentado un acto de contención en hombros y brazos con respecto de su cónyuge, para no ser despojado de su celular injustificadamente, y como ésta se acostó sobre el piso con el celular debajo, a fin de que este no pudiera recuperarlo, observándose finalmente como lo dice de manera puntual el informe clínico pericial practicado a la señora María Andrea, que desde el punto de vista osteomuscular se percibía una marcha normal de la misma, con arcos de movilidad conservados, por lo cual no son de recibo las afirmaciones de la señora Rosmira y su hija Paula Andrea, y mucho menos la grave suposición que hace el Honorable Tribunal al respecto».
Afirmó que el informe clínico pericial también desmiente la afirmación de Paula Andrea Rengifo Cuetia relativa a que María Andrea Alegría Montenegro estaba adolorida de un brazo, ya que solo se observaron equimosis en el informe y no se reportó ninguna lesión en los miembros superiores. Solicitó, por lo tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte decisión absolutoria a favor de su defendido.
Cargo tercero. Con sustento en la misma causal controvirtió la valoración efectuada por el Tribunal respecto del testimonio de Olga Montenegro Talinde y Daniel Londoño Alegría, madre e hijo de la víctima, así como «la supuesta prueba de confesión del procesado, y el supuesto, sesgado e incriminatorio testimonio de su hermana Alba Emma Mora Torijano, lo que produjo y contribuyó a una aplicación indebida del inciso primero del artículo 229 de C.P.,» Luego de transcribir lo dicho por los testigos y las conclusiones presuntamente equivocadas que sobre el particular hizo el Tribunal, señaló que la funcionaria de primera instancia expuso que los testimonios de Olga Montenegro Talinde, Daniel Alejandro Londoño Alegría, Claudia Patricia Vidal Lemos y Magda Esmeralda Vélez Castillo no podían valorarse porque aluden a hechos ocurridos antes o después del 17 julio de 2020, y ello no fue parte integrante de los hechos jurídicamente relevantes por los que se surtió este proceso.
Refirió, en consecuencia, que el Tribunal no debió apreciar dichas pruebas y, menos aún, acusar a la defensa de sesgar su contenido. Por otra parte, indicó que Olga Montenegro Talinde declaró que el procesado nunca maltrató a su hija durante la convivencia. Destacó que durante el interrogatorio el acusado no reconoció que su ex esposa se encontraba en ropa de dormir el día de los hechos y, por tanto, que el Tribunal llegó a esa conclusión sin prueba.
Insistió en que las conclusiones del dictamen médico reafirman la hipótesis defensiva, pues sólo alude a «una equimosis verdosa amarilla en región pectoral izquierda sin medidas, una equimosis violácea verdosa en un área de 5x4 cm en hombro izquierdo cara posterior, una equimosis verdosa en brazo derecho cara medial tercio medio 2x2 cm, una en brazo izquierdo cara medial tercio medial de 1x1cm, una equimosis verdosa de 3x3cm en el muslo derecho cara anterior tercio medio y distal, y una equimosis en el muslo izquierdo tercio medio cara anterior equimosis verdosa de 4x3 cm.» Indicó que tampoco se probó que RODRÍGUEZ TORIJANO haya aprovechado la supuesta subordinación económica y sentimental que ejercía sobre su ex pareja para agredirla verbalmente y subyugarla hasta degradar su dignidad humana.
Por lo tanto, no hay evidencia de que el acusado haya actuado de acuerdo con una pauta cultural de discriminación, sometimiento, irrespeto y agresión contra su cónyuge. Destacó, además, que el Tribunal encontró que no hay una relación directa entre esa supuesta subordinación y los motivos que generaron los hechos precisos de la acusación, lo que significa que no está probada y que el acusado debe ser absuelto.
Pidió casar la sentencia y absolver al acusado del delito de violencia intrafamiliar simple por el que fue acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
Para el caso específico, la Sala abordará en conjunto el examen de los tres cargos planteados, dada la proximidad conceptual de sus fundamentos. Como se indicó, el recurrente postuló la violación indirecta de la ley producto de error de hecho por falso juicio de existencia derivado de suposición de prueba. Este error tiene lugar cuando, pese a no figurar el medio probatorio en la actuación, los funcionarios creyeron que allí se encontraba y lo tuvieron en cuenta en su decisión. Para su demostración, corresponde al demandante identificar la prueba supuesta, precisar su aporte demostrativo en el fallo atacado, acreditar que tal elemento de convicción no obró en la actuación, demostrar el diverso sentido del fallo sin el medio probatorio supuesto y explicar por qué otras pruebas no suplen el aporte de la indebida suposición probatoria.
En este caso el defensor no atinó a identificar cuál fue la prueba supuesta. Su labor se orientó a presentar su particular interpretación de las pruebas testimoniales debidamente practicadas durante el juicio y los motivos por los que, en su criterio, el ejercicio de apreciación efectuado por el Tribunal es equivocado. En armonía, argumentó que fue la inadecuada estimación probatoria la que permitió considerar a su asistido autor del delito de violencia intrafamiliar simple, pues la declaratoria de responsabilidad carece de sustento probatorio.
En otras palabras, aseguró que las conclusiones del fallo demandado son ajenas al verdadero contenido de los testimonios. Con tal exposición de motivos el defensor se alejó de la vía de ataque escogida e ingresó en el discurrir propio del error de hecho por falso juicio de identidad. Este tiene lugar cuando en la apreciación de una determinada prueba que sí obra en el proceso, como los testimonios a los que alude el recurrente, los funcionarios le hacen decir lo que ella objetivamente no reza.
Esto puede ocurrir porque se cercena su contenido material, se tergiversa o se adiciona. En todo caso, corresponde al interesado precisar la especie del error y argumentar su configuración. En este asunto, no obstante, el demandante no emprendió en debida forma la acreditación de esta equivocación. Ante ese panorama, la sustentación de la impugnación extraordinaria se queda en el plano de la enunciación. Y es que, como si se tratara de un alegato de instancia, el apoderado de RODRÍGUEZ TORIJANO insistió en la hipótesis defensiva para tratar de implantar la tesis, según la cual, los hallazgos encontrados por la médico forense en María Andrea Alegría Montenegro son producto del forcejeo que se suscitó entre la ex pareja luego de que despojara de su teléfono celular al acusado y este, de manera infructuosa, intentara recuperarlo.
De tal modo, el libelista expone su personal análisis sobre los testimonios de la víctima, la médico forense Paula Andrea Rojo Aguirre, la psicóloga María del Pilar López, Rosmira Cuetia Medina, Paula Andrea Rengifo Cuetia, Olga Montenegro, Daniel Londoño Alegría, el propio acusado y su hermana Alba Emma Mora Torijano, pero no señala adecuadamente los errores que pretende atribuirle al ejercicio de apreciación probatoria efectuado por la segunda instancia. En otras palabras, se insiste, las plurales figuraciones aludidas en la demanda evidencian la intención de imponer la particular visión de la defensa respecto de las pruebas practicadas, más no la existencia del desatino invocado con sustento en el aparente error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. 2.
Sumado a lo anterior, la demanda también debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.
El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. El censor trasgredió dichos principios. Así, por ejemplo, en lugar de acudir a la literalidad e integridad de las manifestaciones efectuadas por los testigos, extrae fragmentos de sus declaraciones que, aisladamente, parecieran apoyar su teoría. Incluso, llega al extremo de negar lo que dicen para su beneficio.
Así ocurre respecto al testimonio de Rosmira Cuetia. La mencionada fue clara al exponer que acudió a socorrer a la víctima al momento de los hechos. También relató que al llegar a la casa encontró a Alegría Montenegro alterada y con dolor en su brazo y pierna que le dificultaba la movilidad. Por ello, se vio avocada a ayudarla a cambiarse de ropa y señaló, contrario a lo indicado por el demandante, que las prendas que vestía se encontraban rasgadas: «yo la ayudé a quitarse el vestido, porque no se podía quitarse el vestido (…) para ya colocarse otro porque lo tenía un poquito como roto».
A su turno, la psicóloga Paula Andrea Martínez Valencia relató que en el año 2020 atendió a Alegría Montenegro en la EPS Sura, luego de que fuera contactada debido a un posible caso de violencia intrafamiliar. Durante la consulta conoció las agresiones verbales y físicas propinadas a la víctima por parte de su ex esposo, las cuales iniciaron con el nacimiento del hijo de la pareja, quien padece síndrome de Down.
Asimismo, tuvo conocimiento de que la afectada se sentía en riesgo y, por ello, denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría de Familia competente. La médica legista Paula Andrea Rojo Aguirre se refirió a la valoración que practicó a María Andrea Alegría Montenegro el 22 de julio de 2020, esto es, 5 días después de los hechos.
Aclaró que ésta le permitió evidenciar las heridas que presentaba la víctima en el hombro izquierdo, brazo derecho y en los muslos. Además, dijo que la remitió a estudio de riesgo para determinar la necesidad de brindarle medidas de seguridad. Por otra parte, señaló que sus hallazgos fueron consistentes con el relato de violencia de la paciente.
La doctora María del Pilar López, psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, también acudió a juicio. Declaró que el 24 de julio de 2020 aplicó el protocolo de valoración forense urgente del riesgo de violencia de género al presente asunto. Para ello, utilizó la encuesta DA —Danger Assessment— al relato efectuado por María Andrea Alegría Montenegro y determinó la dependencia emocional y económica de la agredida, así como el riesgo extremo al que se enfrentaba.
La evaluación en conjunto de las anteriores declaraciones y el dicho de la víctima permitió al Tribunal establecer la ocurrencia cierta de la hipótesis fáctica que estructura el delito de violencia intrafamiliar simple así como la responsabilidad del acusado. Es así que tanto el testimonio de María Andrea Alegría Montenegro como la corroboración que sobre su dicho hacen los demás testigos, permite establecer, sin lugar a dudas, la naturaleza deliberada de la agresión perpetrada en su contra.
Debe destacarse de manera especial que los hallazgos reseñados por la perito cinco días después de los hechos incluyen varios golpes en el hombro izquierdo de la víctima, espalda, pecho, brazos y piernas que, de ninguna manera, se compadecen con la versión del acusado y, por el contrario, reafirman el relato de la víctima. Estas conclusiones aparecen descritas en el fallo de segunda instancia: (…) la defensa trajo a juicio el testimonio del procesado quien da cuenta del contexto en que se dieron las lesiones que presentó la víctima, una hipótesis que se pretendió corroborar con el testimonio la hermana Alba Ema Mora Torijano. Sin embargo, analizado el contenido del testimonio, sólo se tiene que la testigo estuvo presente en el lugar de los hechos cuando la policía llegó al sitio y su hermano estaba afuera de la casa de la ofendida, de manera que, no le consta cómo ocurrieron los hechos.
Pero además, la testigo se observó direccionada a favorecer los intereses de su hermano pues manifestó que no observó en la ropa de María Andrea Alegría Montenegro que tuviera algún indicio de violencia, una afirmación que deviene espuria no sólo por lo referido por las testigos Rosmira Cuetia Medina y Paula Andrea Rengifo Cuetia sino por el mismo CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO que cuando fue abordado por la condición de la pijama de la ofendida, no negó el estado en que se encontraba.
Mírese por ejemplo, que CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO dio cuenta de antecedentes de agresión por parte de la ofendida donde incluso, se requirió la presencia de personal de la Policía Nacional, como lo ocurrido cuando trató de llevarse su carro del inmueble de la víctima y esta se opuso con tal nivel de agresión que debió ser conducía a una estación de Policía, no encuentra la Sala que se haya traído al proceso medios de pruebas objetivos que corroboraran tal situación como hubiese sido el testimonio de los gendarmes que atendieron el caso, así como el registro de ingreso de la estación donde fue llevada María Andrea Alegría Montenegro, del cual tenía conocimiento pues se hizo referencia del mismo en la apelación. Misma situación ocurre en lo relacionado con la grabación que dice que realizó del día de los hechos por los cuales se lo acusa, en tanto que, no se aportó al juicio ningún registro de video.
Ahora, si bien la víctima aceptó su existencia, lo cierto es que no se acreditó el contenido del mismo y, por lo tanto, tampoco deviene en un supuesto que permita derruir lo demostrado por la prueba de cargo. Y es que obsérvese que la defensa trató de resentir el relato de la ofendida con la crítica al comportamiento de los agentes de Policía que atendieron el caso porque dejaron ir a CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO sin realizar ni siquiera una amonestación, lo que demuestra que los hechos no acaecieron como refiere la víctima, pero en manera alguna el recurrente allegó prueba que permitiera acreditar las razones por las que los gendarmes actuaron de tal manera ya que no los trajo a juicio; luego, no es posible extraer dicha hipótesis factual del análisis epistémico de la prueba practicada en juicio.
Ahora, incluso la defensa resaltó que la progenitora de la ofendida manifestó que antes de los hechos CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO no había agredido físicamente a su hija, lo que contradice lo referido por aquella cuando declaró que su madre había observado actos de violencia anteriores, tal situación deviene en un análisis sesgado del testimonio de la señora Olga Montenegro pues si dio cuenta de hechos reiterados de maltrato verbal por parte del procesado.
Y por lo tanto, si en gracia de discusión se atendiera la pretensión defensiva y se colocara en tela de juicio la agresión física, la conclusión de condena permanecería incólume pues el maltrato verbal no fue desvirtuado, insultos como “perra, hijueputa y rata” que, conforme al contexto y la subordinación económica y sentimental que tuvo la ofendida con el procesado, tenían la fuerza suficiente para degradar su dignidad humana y, por lo tanto, lesionar el bien jurídica de la familia.
Entonces, como ya se anunció, encuentra la Sala que la intención de recurrente no es otra que introducir hechos que no fueron probados, ni hicieron parte del debate promovido dentro del juicio con el propósito de excluir, bajo el amparo de una indebida apreciación probatoria, los elementos de convicción que sí fueron debidamente practicados dentro de la actuación. Para el Tribunal, el testimonio de la víctima permite establecer que: i) la ofendida y el procesado estaban casados para la época de los hechos y tienen un hijo, ii) que CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO la maltrató de manera física y verbal, iii) agresiones que devienen en actos de intimidación y degradación que en efecto menoscaban la dignidad humana.
Aspectos que se subsumen en efecto a la conducta típica de violencia intrafamiliar: A lo anterior agregó que las pruebas indirectas y de corroboración, concretamente el testimonio de Rosmira Cuetia Medina, Paula Andrea Rengifo Cuetia, la médica forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal Paula Andrea Rojo Aguirre, la madre de la ofendida Olga Montenegro y su hijo mayor Daniel Alejandro Londoño Alegría, el procesado CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO17 y su hermana Alba Ema Mora Torijano, evidencian lo siguiente: i) los antecedentes de maltrato por parte del procesado hacia la víctima, ii) la afectación física de la ofendida momentos después de la agresión, iii) los hallazgos médicos encontrados en su cuerpo 5 días después de lo ocurrido los cuales encontraron correspondencia con una agresión, iv) el estado en que se encontró la ropa de la víctima (rota o desgarrada), v) la presencia del procesado y el enojo que tenía y vi) la intervención de autoridad policiva.
En conclusión, no es cierto que la condena dictada por el Tribunal Superior de Cali carece de soporte probatorio como adujo el recurrente con clara vulneración a los principios de corrección material y sustentación suficiente. 3. Al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el recurso de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ TORIJANO contra la sentencia expedida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual modificó la condena dictada en su contra por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, le impuso la sanción de 4 años de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar simple.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11