CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia No. 54999 Cesario Piñeros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1701-2019 Radicación N° 54999 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide el incidente formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación quien impugnó la competencia del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, para resolver la solicitud de «libertad por términos» a favor de Cesario Piñeros.
ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente se extrae que el 6 de marzo de 2019, el abogado de Cesario Piñeros presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio solicitud de «libertad por términos» a favor de su representado, dentro de la actuación 850016001188200900169, adelantada por los delitos de falsedad ideológica en documento público y cohecho propio. 2.- Una vez se formalizó el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio.
El 14 de marzo de 2019, efectuada la correspondiente instalación del acto procesal y previo a formularse la pretensión por parte del defensor, el Fiscal manifestó que el 27 de febrero del año en curso se inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado de Cesario Piñeros contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de agosto de 2016, el cual confirmó con modificaciones el proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) el 13 de mayo del mismo año, que condenó anticipadamente al mencionado, por las referidas conductas punibles contra la fe y administración públicas.
En consecuencia, afirmó que el llamado a pronunciarse sobre la libertad del sentenciado es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o «en su defecto el de conocimiento, si no está ejecutoriada». 3.- Ante el denotado panorama, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho al cual fue asignado el asunto rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- La Sala se ha pronunciado en varias providencias sobre la competencia de los jueces de control de garantías y de conocimiento en relación con las determinaciones frente a la libertad del acusado.
Concretamente, en la decisión AP4315-2016 se efectuaron las siguientes precisiones: … durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado ajeno al texto original). 4.- De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, se advierte que la solicitud de libertad formulada por el apoderado de Cesario Piñeros, con fundamento en que éste ha «estado privado de la libertad durante 40 meses… habiendo cumplido las 3/5 partes de su posible condena», no puede ser resuelta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio porque éste sólo tenía competencia para desatar las solicitudes tendientes a obtener la libertad del procesado efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo; etapa procesal que se encuentra ampliamente superada en la presente actuación, por cuanto el a quo declaró penalmente responsable a Cesario Piñeros mediante sentencia del 13 de mayo de 2016. 5.- La aludida pretensión tampoco puede ser resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), el cual dictó fallo de primera instancia, pues la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor, a través de providencia AP779-2019 del 27 de febrero de 2019 (Rad. 49180).
Lo anterior significa que la condena proferida contra Cesario Piñeros quedó en firme al decidirse el recurso extraordinario, de modo que a partir de ese momento cualquier postulación en torno a la libertad o mecanismo semejante debe ser analizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda supervisar el cumplimiento de la sanción impuesta. 6.- Al respecto dígase que verificado el reporte de consulta de procesos, se constata que con oficio 10024 del 27 de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sin que se encuentre reseñado el retorno del dossier al despacho de origen.
Es claro, entonces, que aun no se ha determinado el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, conforme los parámetros establecidos en el auto CSJ AP4738 del 27 de julio de 2016, Rad. 48206, se encargará de vigilar la restricción de la libertad fijada a Cesario Piñeros mediante sentencia en firme y, además, deberá pronunciarse si aquél ha «cumplido las 3/5 partes de su posible condena», pues para ello se requiere cumplir con la devolución del expediente con el fin de que las autoridades que intervinieron en el diligenciamiento realicen las anotaciones pertinentes y, luego, someterla al reparto de los despachos de esa especialidad.
La Sala no advierte motivo que justifique pretermitir dicho trámite; sin embargo, en aras de garantizar que el peticionario obtenga una pronta definición del asunto propuesto, exhortará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que remita con celeridad la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), a efecto de que éste a su vez, con la mayor prontitud, la envíe al correspondiente Centro de Servicios Judiciales con el propósito de que se surta la asignación del juez veedor.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de «libertad por términos», efectuada por el abogado de Cesario Piñeros, corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual será asignada la vigilancia del cumplimiento de la sanción. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio y a las partes en este trámite procesal. 3°. EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que remita con celeridad la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), a efecto de que éste a su vez, con la mayor prontitud, la envíe al Centro de Servicios Judiciales pertinente con el propósito de que se someta al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4°.
INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio.1 cuaderno de control de garantías. � Folio.6 ibídem. � Ibídem. � Entre ellas, AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017 y AP-8459-2017. � Folio.6 cuaderno de control de garantías. � Folio.3 cuaderno de la Corte. 1 PAGE 7