CUI: 11001600010120215007501 Definición de competencia n.º 62964 Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP170-2023 CUI: 11001600010120215007501 Radicación n.º 62964 Acta No. 015 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de control posterior de interceptación de comunicaciones, presentada por el fiscal 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, ante el Juez 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, en el marco del proceso penal n.° 11001600010120215007.
II.
ANTECEDENTES 1.- El fiscal 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones en el proceso penal en averiguación de responsables por el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada [radicado n.° 11001600010120215007]. 2.- Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. La audiencia preliminar se celebró el 19 de diciembre de 2022, donde el delegado de la fiscalía sustentó la solicitud e indicó que los hechos objeto de investigación acaecieron en la ciudad de Cartagena. 3.- Escuchado el requerimiento, el juez se declaró incompetente para resolver el asunto, en atención al factor territorial, ya que según lo reseñado por el fiscal el delito objeto de investigación no se ejecutó en Bogotá, por lo que, a su juicio, los que deben conocer la petición son sus homólogos de la ciudad de Cartagena, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. 4.- El representante de la fiscalía estuvo en desacuerdo con el juez de control de garantías, pues en su criterio, si bien se debe tener en cuenta el factor territorial, también lo es que la investigación está siendo adelantada por la Dirección de Fiscalías contra la corrupción con sede en Bogotá. Además, afirmó que la petición se presentó en esta ciudad en aras de mantener la reserva de la información que se va a tratar en la audiencia, toda vez que se está investigando la presunta comisión de un delito cometido por miembros de la URI de Cartagena. 5.- El juez se mantuvo en su decisión y al advertir controversia respecto a la competencia para asumir el conocimiento de la audiencia, remitió el asunto a esta corporación para su correspondiente definición III.
CONSIDERACIONES 6.- Conforme con los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Cartagena. 7.- Previamente a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». 8.- Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto que la manifestación de incompetencia elevada por el juez 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá no fue compartida por el delegado de la fiscalía. 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004. 10.- Si bien, la disposición en cita hace referencia a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores[footnoteRef:1], que el precepto mencionado otorga la posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. [1: CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado en AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, y AP, 30 jun. 2021 rad. 59705, entre otras.] 11.- Ahora bien, el canon 39 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 12.- Ello significa que la norma, en principio, establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, pese a la amplitud de la citada prerrogativa la Corte en los proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo lo siguiente: […] En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016). 13.- Asimismo, la Corte ha señalado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede» [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.] 14.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.] 15.- En el presente caso, se observa que el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada que está siendo investigado por la fiscalía presuntamente acaeció en la ciudad de Cartagena, tal como lo reconoció el delegado del ente acusador.
Por tanto, el competente para conocer la solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones debe ser, acorde con la regla general, el juez penal municipal con función de control de garantías de esa ciudad. 16. Por otra parte, cabe aclarar que, aun cuando la Corte admite circunstancias excepcionales para no aplicar el factor territorial, siempre bajo un criterio de razonabilidad que justifique la escogencia de la autoridad judicial; la ubicación de la oficina del representante del ente acusador en este asunto -Bogotá-, no cumple las condiciones excepcionales exigidas por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que las facultades de la Fiscalía General de la Nación se extienden a todo el territorio nacional, conforme lo dispone el artículo 250 de la Carta Política[footnoteRef:4]. [4: Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 3 de 2002: “(…) El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (…)”.] 17.
En efecto esta Sala[footnoteRef:5] ha establecido que la asignación de un asunto a un fiscal de determinada ciudad no modifica las reglas que fijan la competencia de los despachos judiciales en la legislación penal. Al respecto, señaló: [5: CSJ AP1917-2020, 19 ago., rad. 57943.] […] Para la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley.
(CSJ AP771-2014) 18. Tampoco se puede considerar una circunstancia excepcional el hecho de que la investigación se esté adelantando contra funcionarios de la fiscalía con sede en Cartagena y estos se pueden enterar de la solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones, pues se trata de una audiencia preliminar que debe ser conocida y resuelta por un juez de la República que está en la obligación brindar todas las garantías del caso para que la diligencia se adelante de manera reservada. 19.
Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en los Juzgados Penales Municipales de Cartagena -reparto-, a donde se remitirán las diligencias. Se informará de esta determinación al Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones dentro de la indagación 11001600010120215007, corresponde a los Juzgados Penales Municipales de Cartagena -reparto-, a donde será remitida la actuación Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y a la Fiscalía 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de esta ciudad.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11