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AP1699-2018(52581)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 52581 EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1699-2018 Radicación n.º: 52581 Acta n.º. 127 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS, por el delito de concierto para delinquir agravado, la que fue rehusada por los Juzgados 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 4º Homólogo de Antioquia.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Dentro del proceso penal identificado con el radicado 2016-01306, el 26 de julio de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS a las penas principales de 33.4 meses de prisión y multa equivalente a 1.041,61 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. 2.

En firme el fallo, la actuación fue asignada por reparto al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 21 de marzo de 2018 rehusó la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta al mencionado sentenciado, toda vez que, dijo, «éste no se encuentra privado de la libertad por este proceso y las reglas de competencia señaladas para estos juzgados indican expresamente que cuando no exista persona privada de la libertad, el conocimiento del asunto le corresponde al juez de ejecución de penas del lugar donde deba ejecutarse la sentencia o al fallador cuando no existan estos».

Por tanto, dispuso la remisión del proceso a su homólogo de Antioquia, como quiera que fue el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial el que emitió la sentencia de condena contra GUTIÉRREZ ARENAS. 4. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante pronunciamiento del 5 de abril de 2018, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto, previa consulta del Sistema de Información del INPEC – SISIPEC, tuvo conocimiento de que el condenado GUTIÉRREZ ARENAS «se encuentra actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá D.C., “COMEB”, en calidad de sindicado del Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, Chocó».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 – 2015). 2.

En esta oportunidad, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial a la que le compete vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS, teniendo en cuenta que el sancionado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal que, en la actualidad, cursa en su contra. 3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:

ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(Destaca la Sala). Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala, frente a un caso similar al aquí examinado, en reciente decisión, CSJ, AP 30 nov. 2016, Rad. 49271, señaló: (…) [El] factor personal es el que ha de orientar la hermenéutica de las normas referentes a la denominada criminalización terciaria, aspecto aludido en los recientes pronunciamientos de la Corte acerca de la materia y que han permitido decantar estas sub reglas que ahora se reiteran: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).

Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. (…). (Destaca la Sala). 4. En el presente asunto se tiene que, en la actualidad, EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá. Sin embargo, esa reclusión no obedece al cumplimiento de la pena de prisión a la que fue condenado por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sino a la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro de otra actuación penal que cursa en su contra.

En ese contexto, y sin que resulten necesarios mayores argumentos, debe entenderse que el asunto bajo examen actualiza la primera de las hipótesis descritas líneas atrás, ya que, independientemente de que GUTIÉRREZ ARENAS no esté privado de la libertad por cuenta de esta actuación; como quiera que sí cumple una medida de detención preventiva intramural, la competencia de los jueces de ejecución de penas se rige por el factor personal relativo al lugar donde tiene sede el centro encargado de su reclusión. Por tanto, es al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le compete vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS en la sentencia dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 26 de JULIO DE 2017.

En consecuencia, se dispondrá el envío inmediato de las diligencias a esa autoridad, y que se informe lo aquí decidido a los demás Juzgados que intervinieron en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS corresponde al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial al que se enviará la actuación. SEGUNDO.- Enviar copia de este auto al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9