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AP1698-2023(63915)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 2098 de 2021Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001609914420180029101 Número Interno 63915 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1698-2023 Radicación 63915 Acta 108 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso penal adelantado contra EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES: 1. Según las labores de investigación EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO hacían parte de una organización delincuencial con incidencia en los departamentos del Valle del Cauca, Magdalena y la Guajira, dedicada de manera permanente a transportar estupefacientes desde Santiago de Cali hasta Santa Marta, Riohacha y Maicao.

Para ello, contactaban conductores de tractocamiones. La acción de la Fiscalía General de la Nación fue motivada por 3 hechos. El primer evento ocurrió el 18 de enero de 2019, en las instalaciones de tránsito y transporte de Riohacha (La Guajira), donde fueron capturados en flagrancia Julio César Jusayu Yusayu, Jeider Aurelio del Rio Valdés y Jesús Alberto Cárdenas Estrada, cuando transportaban 634 kilos y 166 gramos de cocaína, en las tractomulas de placas TJA 528 y SWK 838, respectivamente, almacenados en 604 paquetes.

El segundo acaeció ese día en la misma dependencia, donde fue capturado César Daniel Osorio Pacheco, cuando transportaba en la tractomula de placas SND 588, 265 kilos y 202 gramos de cocaína distribuidos en 265 paquetes. El tercero tuvo lugar el 25 de agosto de 2020, en el corregimiento Cordobitas, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), donde agentes de la Policía Nacional capturaron a Emiliano Agudelo Betancourt, cuando transportaba en el vehículo pesado de placas SND 841, 247 kilos y 642 gramos de cocaína repartidos en 247 paquetes.

Presuntamente y de acuerdo con los elementos materiales probatorios, EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, participó en los 3 hechos mencionados, mientras que LUIS FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO estuvieron involucrados en el último. 2. El 8 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación les imputó a los procesados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y, de manera particular, a EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ el punible de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y a LUIS FERNANDO SAAVEDRA MARÍN el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.

Mediante escrito de acusación presentado el 5 de octubre de 2022, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO las conductas referidas. 4. El 7 de octubre siguiente, el proceso se asignó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Tras un aplazamiento, el 12 de abril de 2023 instaló la audiencia concentrada. 5.

En dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y observaciones al escrito de acusación, la defensa impugnó la competencia de ese despacho judicial. Para tal efecto, argumentó que la mayoría de los hechos ocurrieron en Riohacha (Guajira), lo que radica la competencia para conocer de la actuación en los jueces especializados de dicho distrito judicial. 6.

Seguidamente, el juez corrió traslado de la impugnación de competencia propuesta por el apoderado judicial de los procesados a la fiscalía. Esta se opuso anotando como fundamento que el juez de Riohacha tendría competencia para conocer de los dos primeros hechos, pero no del tercero. Además, porque el suceso ocurrido el 25 de agosto de 2020, en el corregimiento de Cordobitas, municipio de Ciénaga, Magdalena, participaron los acusados. 7.

Finalmente, el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta acogió el criterio de la defensa y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.

Mediante providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, la Sala modificó su postura respecto del trámite de los incidentes de definición de competencia y precisó que, de cara a los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar mediada por una verdadera controversia en relación con el funcionario llamado a asumir un asunto determinado.

Así, explicó que sólo procede su envío directo a esta Corporación en los casos en que el juez y los sujetos procesales discrepen en torno al Despacho judicial que debe conocer la actuación. De lo contrario, deberán remitirla al juez que consideran competente, para que se pronuncie bien sea asumiendo su conocimiento o rehusándolo. Sólo en este último evento se habilitará a la Corte para dirimir el conflicto.

En esta oportunidad, se trabó en debida forma la impugnación de competencia, en razón a que entre las partes no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que el defensor de los procesados consideró que el competente debía ser un juez penal del circuito especializado de Riohacha, la Fiscalía estimó que el juez llamado a conocer de la actuación era el de Santa Marta.

En orden a resolver la controversia planteada se recuerda que la Fiscalía presentó escrito de acusación contra EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Se trata, entonces, de conductas punibles conexas que deben ser objeto de un mismo trámite procesal (Art. 51-3 de la Ley 906 de 2004). El artículo 52 del Código de Procedimiento Penal establece que el juzgamiento de delitos conexos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En el caso examinado, la competencia para conocer del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado de que trata el inciso 3 del artículo 376 y 348 de la Ley 599 de 2000, está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-28 Ley 906 de 2004).

En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que contempla una pena de 16 a 24 años de prisión. Ello en razón a que, cotejados los extremos mínimos previstos para el concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, es manifiesto que el legislador sancionó de manera más severa el mencionado delito contra la salud pública[footnoteRef:1]. [1: Concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de 8 a 18 años y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de 9 a 12 años.] No obstante, como en el caso examinado se encuentra acreditado que dicha conducta se materializó en Riohacha (Guajira), y en el corregimiento Cordobitas, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), dicha regla resulta insuficiente.

La segunda de ellas dispone como factor determinante el lugar donde se cometió el mayor número de delitos. Conforme con la investigación adelantada, el mayor numero de delitos ocurrieron en Riohacha (2). Entre tanto, (1) acaeció en el corregimiento Cordobitas, en el municipio de Ciénaga (Magdalena). En consecuencia, la presente actuación debe asignarse al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, lugar donde sucedieron la mayoría de las conductas atribuidas a los indiciados, a cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato, informando de lo aquí dispuesto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO SAAVEDRA MARÍN y JORGE MARIANO GÓMEZ CARO por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha -Reparto-. 2.

En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos judiciales. 3. COMUNICAR esta determinación al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8