Definición de competencias Radicación n°. 52585 José Fernando Gómez Yosa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1698-2018 Radicación n°. 52585 Acta 127 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el defensor de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ YOSA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 23 de septiembre de 2015, JOSÉ FERNANDO GÓMEZ YOSA fue capturado por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por hechos ocurridos en el municipio de Aguachica (Cesar). Ese mismo día, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la localidad en cita, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se hizo efectiva en el establecimiento carcelario de Bucaramanga.
El 4 de abril de 2018, el defensor de GÓMEZ YOSA solicitó, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, la libertad de su defendido al amparo de lo previsto en el numeral 6º del art. 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.] En proveído del 19 del mismo mes, la juez tercera promiscua municipal de Aguachica manifestó su incompetencia para adelantar la audiencia preliminar.
Explicó, en ese sentido, que se encuentra en trámite otra solicitud de libertad por vencimiento de términos, que cursa, en sede de segunda instancia, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, «sin que a la fecha se haya adoptado decisión alguna y no podría este despacho pronunciarse al respecto». Añadió, que si bien es posible solicitar la libertad por vencimiento de términos «tantas veces como se considere pertinente ante el Juez de Control de Garantías, esto no significa que pueda presentarse en forma coetánea ante varios despachos judiciales».
Dispuso, en consecuencia, remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que en el debate se encuentran involucrados funcionarios de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.
El art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016). 3.
De las piezas procesales aportadas al expediente, se establece que los hechos objeto de procesamiento se materializaron en Aguachica (Cesar), donde también se adelanta el proceso penal contra JOSÉ FERNANDO GÓMEZ YOSA, quien está privado de la libertad en el centro carcelario de Bucaramanga. Explicó el abogado defensor que, efectivamente, otro apoderado había solicitado en Bucaramanga diligencia de libertad por vencimiento de términos en favor del procesado, la que fue negada en primera instancia y aunque fue apelada esa decisión, no ha sido resuelta por el juez octavo penal del circuito de Bucaramanga.
La nueva petición tiene sustento en que «la solicitud de libertad no se ha podido realizar conforme a la ley por aplazamientos los dos primeros en razón a solicitud de la fiscalía», lo que no puede ir en desmedro de la libertad de su defendido. Sin embargo, aunque la juez tercera promiscua municipal afirme que no es competente para adelantar la audiencia, no expuso algún motivo de los que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha previsto en punto de la manifestación de incompetencia en materia de control de garantías[footnoteRef:2].
Su única justificación radica en que se está adelantando otra solicitud de libertad por vencimiento de términos en Bucaramanga y ésta no puede «presentarse en forma coetánea ante varios Despachos Judiciales». [2: Entre otros, «… motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías» (Ver CSJ AP 7477 – 2017 y CSJ AP4740 – 2016).] En esas condiciones, ha debido la citada funcionaria emitir un pronunciamiento sobre ese particular aspecto y no, equivocadamente, afirmar que carecía de competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, bajo justificaciones ajenas a las que jurisprudencialmente habilitan que la Corte defina la competencia. Por tal razón, lo procedente es abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto y devolver las diligencias al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de definir competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, para lo de su cargo.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación. 4. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9