CUI 11001600025320098381203 JUSTICIA Y PAZ 63711 CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ ORTÍZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1697-2023 Radicación 63711 Acta No. 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de William Martínez Zuluaga contra la decisión del 17 de abril de 2023, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble «La Verbena» de la vereda Llano Grande del municipio de La Victoria -Caldas-, identificado con M.I. 106-29717.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El 6 de febrero de 2018, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de la finca «La Verbena», ubicada en la vereda Llano Grande del municipio de La Victoria -Caldas-, afectada para la reparación de las víctimas. 2.
Con posterioridad, William Martínez Zuluaga solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa. 3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las medidas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.
El 17 de abril de 2023 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que la apoderada de los incidentantes interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación. DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que la finca «La verbena» se desprendió del folio de matrícula inmobiliaria 106-149 y fue adquirida por Luis Fernando Aristizábal Tabares y William Martínez Zuluaga, junto con los predios Nuevo México y San Fernando, a Edgar Marín Quintero el 10 de julio de 2008 mediante escritura pública 1443 de la Notaría 32 de Bogotá. Respecto del vendedor Marín Quintero, resaltó el magistrado que fue condenado por el delito de concierto para delinquir y tiene antecedentes por los punibles de falsedad en documento privado y secuestro.
Reseñó, de igual forma, que en su declaración reconoció haber recibido $5.000.000 para figurar como propietario de los mencionados predios y que no conoció a los compradores, pues sólo firmó los papeles que le indicaron. Destacó el funcionario, además, que i) en el folio de matrícula inmobiliaria 106-149 Carlos Arturo Barbosa Carrillo figura vendiéndole a José Raúl Sierra López, quien vendió a Edgar Marín Quintero el 25 de febrero de 2008.
Sin embargo, Sierra López había sido asesinado el 10 de febrero de 2008, es decir, 15 días antes de la venta y, ii) que el postulado CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ORTÍZ indicó que Carlos Barbosa Carrillo era colaborador de las FARC y utilizó sus inmuebles para la comisión de delitos, pues en ellos mantuvo secuestrado a David Fernando López Valencia. A partir de lo anterior, el magistrado desestimó la adquisición del inmueble con buena fe exenta de culpa puesto que el peticionario no desvirtuó que el inmueble fuera utilizado para la comisión de delitos ni las irregularidades en la tradición del inmueble, con mayor razón cuando en su testimonio Martínez Zuluaga fue inconsistente sobre la forma como lo adquirió, por manera que son más las dudas que las certezas que aporta, de lo cual colige que no fue diligente en la negociación. En consecuencia, negó el levantamiento de medidas cautelares vigentes sobre el inmueble.
LA IMPUGNACIÓN: Para la recurrente, William Martínez Zuluaga sí demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición de «La Verbena», porque no es posible pretender, como hace la primera instancia, que conociera de la vinculación del inmueble con los actos ilícitos de secuestro. Con mayor razón, cuando la Fiscalía no demostró que la tradición registrada estuviese viciada por alguna nulidad u otra irregularidad sustancial, de suerte que no era exigible lo imposible, pues el peticionario no es autoridad administrativa o judicial para determinar esas particularidades y tampoco estaba en posibilidad de determinar los actos ilícitos que, según el postulado RODRÍGUEZ ORTÍZ, Carlos Barbosa realizó en el predio en mención. A su parecer, Martínez Zuluaga indagó con los habitantes de la zona sobre la situación de orden público y estos le dijeron que el sector era tranquilo y no había presencia de guerrilla, respuesta que le dio confianza para hacer el negocio y que, además, demuestra la diligencia con que actuó para averiguar la situación del inmueble.
Destaca que Reinaldo Lemus fue el comisionista que intervino en la negociación y como tal, es un puente entre comprador y vendedor, sin que sea válido cuestionar que habitualmente se dedicara a intermediar en la venta de carros porque lo que motiva su trabajo es la contraprestación a obtener, sin importar la clase de bienes involucrados. Con mayor razón, cuando los comisionistas no tienen la obligación de conocer al dueño del bien, pues sólo deben hacer las gestiones necesarias para materializar el negocio, como sucedió en este evento, en el que William Martínez sólo exigió que el propietario estuviese en la firma de la escritura y así se hizo.
A su parecer, la decisión impugnada no toma en cuenta el contexto de la época y, por ello, coligió erradamente que William Martínez adquirió el inmueble sin buena fe exenta de culpa. Por todo lo anterior, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble «La Verbena». INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1.
La Fiscalía pide confirmar la determinación porque se demostró que William Martínez Zuluaga no es tercero de buena fe exenta de culpa, pues se demostraron los vínculos del inmueble con las FARC y el peticionario omitió verificar esa relación. 2. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso, máxime cuando la buena fe exenta de culpa debe ser probada por quienes la alegan, situación que en este caso no sucedió. 3.
El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, pues no se acreditó que el incidentante hubiese actuado de buena fe exenta de culpa puesto que le bastaba con revisar el certificado de libertad del inmueble para darse cuenta que existían anotaciones que llamaban la atención sobre la legalidad de la tradición. Máxime cuando el precio del inmueble superó los 400 millones de pesos en el año 2008 y se pagó a cuotas, lo cual imponía averiguar quién era el vendedor, pues la escritura la firmó un apoderado, a pesar de acudir a la notaría el titular inscrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre la hacienda « La Verbena », del municipio de La Victoria –Caldas-, identificada con M.I. 106-29717.
La Sala se concretará en determinar si William Martínez Zuluaga adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa. 1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
(Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada demanda, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040-2016). El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. 2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre «La Verbena» del municipio de La Victoria, porque, de acuerdo con el material probatorio acopiado en el trámite incidental, en su adquisición William Martínez Zuluaga no actuó con buena fe exenta de culpa, puesto que con averiguaciones adicionales podía enterarse de que el inmueble fue utilizado para la comisión del delito de secuestro y que estaba vinculado con las actividades ilícitas del grupo guerrillero FARC.
La recurrente considera, por el contrario, que su poderdante obró con buena fe exenta de culpa porque no tenía la posibilidad de enterarse del vínculo del bien con el grupo ilegal o que había sido utilizado para esconder secuestrados, pues los vecinos del predio a quienes preguntó dijeron que era una zona tranquila sin presencia de grupos irregulares y en el folio de matrícula inmobiliaria no existía ninguna limitación o información que alertara sobre alguna situación irregular. 3.
Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que el inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas no fue adquirido con buena fe exenta de culpa por William Martínez Zuluaga, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente adujo la primera instancia. En efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. En este caso, la Sala advierte que William Martínez Zuluaga actuó de manera descuidada sin verificar que el bien tuviese origen lícito, dadas las circunstancias en que dice haberlo adquirido.
Ello porque en el incidente se demostró: a) Que William Martínez Zuluaga y Luis Fernando Aristizábal compraron a Edgar Marín Quintero mediante escritura 1443 del 10 de julio de 2008 de la Notaría 32 de Bogotá tres inmuebles adyacentes, ubicados en la zona rural del municipio de La Victoria: i) San Fernando de 40 hectáreas, M.I. 106-9371, ii) Nuevo México de 60 hectáreas, M.I. 106-1553 y iii) «La Verbena» de 315 hectáreas, M.I. 106-149. b) Este último predio fue divido mediante escritura 3588 del 24 de septiembre de 2010 de la Notaría 73 de Bogotá, correspondiéndole a William Martínez Zuluaga el lote identificado con folio de M.I. 106-29717, de 205 hectáreas, predio que es objeto de este trámite incidental. c) En los inmuebles referidos, en el mes de agosto de 2007, estuvo secuestrado David Fernando López Valencia, quien el 18 de agosto logró arrebatar un arma a sus captores y disparar a uno de ellos –Harlan Saavedra Barrera-, persona que murió en el sitio, pudiendo entonces llamar a las autoridades.
En el lugar hizo presencia el Ejército Nacional, que capturó a CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ORTÍZ, integrante del grupo de secuestradores. d) RODRÍGUEZ ORTÍZ fue postulado al trámite de Justicia y Paz como desmovilizado de las FARC y en diligencia del 11 de marzo de 2013 reconoció haber participado en el mencionado secuestro, respecto del cual informó que fue planeado por Carlos Barbosa Carrillo, testaferro de alias «la marrana», jefe financiero del frente 30 de las FARC, y quien figuraba como propietario de la finca donde se retuvo al cautivo. e) Carlos Arturo Barbosa Carrillo fue titular inscrito del derecho de dominio de «La Verbena», F.I. 106-149, desde el 28 de abril de 1989 hasta el 4 de mayo de 2007, cuando la vendió mediante escritura pública 1286 de la Notaría Tercera de Bogotá a José Raúl López Sierra.
Este vendió a Edgar Marín Quintero por escritura pública 323 del 25 de febrero de 2008 de la Notaría 32 de Bogotá. Sin embargo, la Fiscalía allegó al incidente, copia del acta de defunción de López Sierra, quien murió de manera violenta el 10 de febrero de 2008 en el municipio de Candelaria –Valle-. Es decir, 15 días antes de figurar vendiendo el inmueble a Edgar Marín Quintero. f) El 28 de agosto de 2017, Edgar Marín Quintero rindió entrevista ante policía judicial en la que manifestó que un amigo le presentó a Luis Fernando Trujillo, quien le pagó $5.000.000 para figurar como propietario de las fincas Nuevo México, San Fernando y «La Verbena», con el propósito de poder venderlas porque él estaba detenido.
Señala que alguien de una Notaría ubicada en la calle 15 con carrera 85 lo llamó para que firmara las escrituras, pero nunca conoció las fincas ni supo nada del negocio, menos aún conoció a los compradores, porque se limitó a firmar los papeles que le indicaron. g) En declaración jurada rendida por William Martínez Zuluaga el 29 de agosto de 2017 ante la Fiscalía, señaló que en el 2008 compró las fincas en compañía de Luis Fernando Aristizábal por $440.000.000.
Indicó, además, que se entrevistó con el propietario en dos ocasiones: «ya nos volvimos a reunir con Edgar Marín, una vez en Gran Estación y ahí fue cuando se finiquitó la negociación y luego en la Notaría al pie de Unilago». En esa diligencia, la fiscal le puso de presente 6 fotografías extraídas de tarjetas decadactilares para que identificara a Edgar Marín Quintero, pero señaló la correspondiente a José Raúl Sierra López no la de Marín Quintero. h) En su declaración en el trámite incidental, William Martínez Zuluaga manifestó que sólo vio al vendedor Edgar Marín Quintero en la Notaría el día de la firma de la escritura y que todo el trámite y pagos los hizo al comisionista Nelson Rolando Lemus.
Pues bien, como coligió la primera instancia, en la tradición de « La Verbena » se presentan varias irregularidades como que José Raúl López Sierra figure vendiendo a Edgar Marín Quintero en fecha posterior a su muerte o que éste manifieste que le pagaron por figurar como propietario, pero que nunca conoció el predio ni a quienes supuestamente le compraron, todo lo cual refuerza la manifestación del postulado CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ORTÍZ, según la cual esos terrenos pertenecían a personas vinculadas con grupos al margen de la ley y que eran utilizados para la comisión de delitos, como efectivamente se comprobó con la copia del expediente del secuestro de David Fernando López Valencia. Con todo, como aduce la recurrente, no era exigible al incidentante William Martínez Zuluaga que, previo adquirir el inmueble, conociera esas irregularidades puesto que no son hechos de fácil percepción o que se deduzcan del estudio de título, en la medida que, para establecerse, requieren de actos de investigación de cierta complejidad.
A pesar de los anterior, la buena fe exenta de culpa se excluye en este caso por la forma en que adquirió el predio y las afirmaciones mendaces y contradictorias que realizó William Martínez Zuluaga en las diferentes declaraciones que rindió ante la administración de justicia. En efecto, en la declaración jurada del 29 de agosto de 2017 dijo haberse reunido con el vendedor Edgar Marín Quintero en dos ocasiones, una en el centro comercial Gran Estación en la que finiquitó la negociación y otra en la Notaría para firmar la escritura de compraventa.
Sin embargo, en el incidente se desdijo al afirmar que sólo lo vio el día de la firma de la escritura, hecho que, por demás, es negado por Marín Quintero, quien manifestó que nunca conoció nada del negocio porque le pagaron $5.000.000 para figurar como propietario y firmar los documentos que le indicaron, afirmación que se robustece por el hecho de que Martínez Zuluaga ni siquiera pudo identificar la foto de Marín Quintero que le fuera puesta de presente por la Fiscalía en esa diligencia. Por demás, los recibos de los abonos del precio pactado, así como las entregas de los vehículos convenidos como parte de pago, aparecen suscritos por el comisionista Nelson Rolando Lemus Castro y no por Edgar Marín Quintero, situación que no es usual porque quien recibe el dinero es quien vende.
Este hecho, debía alertar al comprador sobre una situación irregular y la posibilidad de estar ante un testaferrato. De igual forma, el intermediario Lemus Castro figura recibiendo poder de parte de Edgar Marín Quintero el 9 de julio de 2008 para suscribir promesa de compraventa, la cual firmó el mismo día, situación que tampoco es corriente teniendo en cuenta que al día siguiente se firmó la escritura de venta, de manera que sólo transcurrió un día entre uno y otro contrato, sin que se hubiese explicado satisfactoriamente ese hecho.
De otra parte, la promesa de venta está suscrita por Nelson Rolando Lemus Castro como apoderado de Edgar Marín Quintero y por William Martínez Zuluaga como único promitente comprador, circunstancia inexplicable si en cuenta se tiene que los tres inmuebles fueron adquiridos conjuntamente por Martínez Zuluaga y Luis Fernando Aristizábal Tabares, quien debía aparecer en la promesa.
Esa inconsistencia no fue justificada por la parte incidentante, como era su deber, pues ni siquiera trajo a declarar a Aristizábal Tabares, quien, por haber sido copropietario, podía explicar los detalles de la negociación. Por ejemplo, cuál fue la razón para que el comisionista del negocio laborara en la ciudad de Chiquinquirá, no conocía la zona donde estaba ubicado el predio que le encomendaron vender, desconoce el nombre de la persona que lo contactó para que intermediara en la venta, no recuerda en que forma ni de quién recibió el poder para suscribir la promesa, etc.
En esas circunstancias, carece de relevancia que Martínez Zuluaga hubiese preguntado a los vecinos sobre el orden público en la zona, puesto que las condiciones en que realizó el negocio eran las que alertaban sobre la irregularidad en la tradición de los inmuebles que adquirió. Por demás, si William Martínez Zuluaga era un comerciante experimentado, como adujo en el incidente, no se entiende porqué la negociación la realizó en su totalidad con un comisionista y no con el titular inscrito del derecho de dominio, situación que le debía alertar sobre la necesidad de verificar adecuadamente el origen del bien, teniendo en cuenta que pensaba invertir la mayor parte de su patrimonio y el de su familia para adquirir una hacienda de más de 400 hectáreas por un valor superior a cuatrocientos millones de pesos para año 2008.
En ese contexto, el argumento de que en el folio de matrícula inmobiliaria no existía ninguna anotación que vinculara los bienes con procesos penales o que indicara su origen ilegal, no elimina el proceder imprudente, dadas las condiciones de venta indicadas. Y aunque es cierto, como aduce la recurrente, que por mandato constitucional la buena fe se presume, también lo es que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 exige que la persona interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, lo cual no sucedió en este caso.
Por demás, la Sala ha sido enfática en señalar que la buena fe calificada exige precauciones adicionales y que no basta con el estudio de títulos, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que el incidentante omitió, dada la ausencia del titular inscrito en todas las etapas de la negociación, sin justificación plausible de esa situación. Por demás, la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios imponía considerar y sopesar cualquier aspecto, como los señalados, que pudiera indicar el vínculo del inmueble con la ilegalidad a efectos de cuidar su patrimonio y evitar participar en el ocultamiento de su verdadero origen.
El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz a la finca «La Verbena» del municipio de La Victoria, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. Confirmar la determinación del 17 de abril de 2023 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín. 2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20