Micelio
AP1697-2019(53096)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia Nº 53096 Pedro Nel Castro Díaz Fernando Soler Rojas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1697-2019 Radicación N° 53096 (Aprobado Acta Nº110) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la decisión proferida en audiencia preparatoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja - Boyacá, donde fueron resueltas las solicitudes probatorias de las partes en el proceso que cursa en contra de los funcionarios PEDRO NEL CASTRO DÍAZ y FERNANDO SOLER ROJAS.

ANTECEDENTES De conformidad con los supuestos fácticos descritos en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta responsabilidad penal en que incurrieron PEDRO NEL CASTRO DÍAZ y FERNANDO SOLER ROJAS cuando se desempeñaban como Fiscal 15 Seccional de Tunja y Juez Promiscuo Municipal de Pauna - Boyacá, respectivamente.

El proceso tuvo origen con posterioridad a la publicación de un artículo en la Revista SEMANA, donde se mencionó la presunta entrega de dineros a funcionarios judiciales para favorecer los intereses de Pedro Nel Rincón Castillo, alias «Pedro Orejas”, en varios procesos que cursaban en su contra para los años 2008 y 2009. En la acusación fueron expuestas las supuestas manipulaciones a los procesos de radicados 155316103103200780050 y 151766103097200880063, evidenciadas, entre otras cosas, en el contenido de las interceptaciones telefónicas obtenidas en la actuación seguida con el Nº 110016000098200800034.

Así, según la Fiscalía, se logró establecer que dentro del asunto 200780050 (homicidio de Édgar Sierra Caro y Mauricio Russi Villamil), mediante orden del 22 de julio de 2008, PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, Fiscal (E) 15 Seccional de Tunja, ordenó a funcionarios de policía judicial recepcionarle una nueva entrevista al único testigo directo de los hechos Wilson García López (el 28 de julio de 2008), quien se retractó de sus declaraciones iniciales (del 30 de agosto de 2007, 26 de febrero y 14 de marzo de 2008) en las que había señalado a Pedro Nel Rincón Castillo como responsable del doble homicidio.

Lo anterior conllevó a que el 1º de junio de 2009 la Fiscalía 9º Seccional de Tunja archivara las diligencias. De acuerdo a las conversaciones interceptadas en el proceso 200800034, previamente Wilson Gerardo Peña Quiñónez y Luis Gerardo López Peña (amigos de confianza de «Pedro Orejas” ) contactaron al testigo para que variara su versión a cambio de dinero, lo cual había sido concertado igualmente con el funcionario PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, quien, junto con el abogado Jorge Eliécer Cómbita Santana, “concretaron la forma de cómo obstruir la investigación”.

Por otro lado, en la actuación 200880063, seguida por el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla y las lesiones causadas a un menor, el 2 de mayo de 2008 el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pauna, FERNANDO SOLER VARGAS, expidió orden de captura contra Pedro Nel Rincón Castillo con base en las entrevistas rendidas por José Libardo Pachón Fajardo, Luis Enrique Pinilla y Ruth Mayerly Peña, quienes lo señalaron como el autor del hecho.

Sin embargo, conforme a las interceptaciones telefónicas obtenidas dentro del proceso 200800034, en septiembre de 2008 Wilson Gerardo Peña Quiñónez, Blanca Julia Murillo Sanabria (defensora suplente) y FERNANDO SOLER VARGAS se reunieron con los testigos Luis Enrique Pinilla y Ruth Mayerly Peña para que, mediante declaraciones extra proceso, rectificaran su versión a cambio de dinero.

Por lo anterior, en audiencia del 14 de noviembre de 2008, el mismo juez canceló la orden de captura y negó la prórroga solicitada por el fiscal, gestión por la que el primer funcionario igualmente recibió una contraprestación, así como la secretaria del juzgado, Nubia Sorangie Pardo Castro, quien igualmente participó en el hecho. ACTUACIÓN PROCESAL Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo los días 14 a 17 de abril de 2016 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama - Boyacá[footnoteRef:1].

Los imputados no aceptaron cargos. [1: Según se describe en el escrito de acusación, a estas diligencias también fueron vinculados otros ciudadanos, pero posteriormente, ante la existencia de fuero constitucional de algunos servidores públicos, se realizó una ruptura de la unidad procesal en relación con Pedro Nel Castro Díaz y Fernando Soler Rojas, y se asignó a dicha actuación el radicado No. 150016000000201600055.

Escrito de acusación,. ] El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 9 de agosto de 2016, y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 15 de junio de 2017 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, día en el que el ex fiscal PEDRO NEL CASTRO DÍAZ fue acusado como determinador del delito de fraude procesal -art. 453, L. 599/00- y autor del concierto para delinquir -art. 340-; mientras que a FERNANDO SOLER ROJAS SOLER ROJAS le fueron atribuidas, en calidad de coautor, las conductas de cohecho propio -ibíd., art. 405-, concusión -ibíd., art. 404- y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública -art. 434-, y como autor de prevaricato por acción agravado -art. 413 y 415-.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 9 y 27 de abril de 2018, y 5 y 26 de junio de ese mismo año. En la última fecha, el delegado de la Fiscalía apeló la decisión del Tribunal de negar el decreto de algunas pruebas que había solicitado en su oportunidad. DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de describir los hechos objeto de estipulación probatoria, decretó algunas pruebas y negó otras, tanto a la Fiscalía -quien apeló la decisión-, como a la defensa[footnoteRef:2]. [2: En cuanto a la actividad de la defensa en este punto, el Tribunal dio trámite únicamente a un recurso de reposición interpuesto a la decisión adoptada.] En cuanto a las pruebas testimoniales, decretó a la Fiscalía el testimonio del Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga Pérez[footnoteRef:3], quien lideró y coordinó las actividades de policía judicial en este caso[footnoteRef:4].

Según el a quo, su examen de pertinencia, por tratarse de un testigo de acreditación, debe recaer “sobre los documentos que se pretenden introducir con él” [footnoteRef:5], afirmación recurrida por el ente investigador. [3: Según fue dispuesto por el Tribunal, en caso de no poder comparecer al juicio oral, podrá ser remplazado por la funcionaria Yully Andrea Mojica España. Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 8:48.] [4: También fue decretado el testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras.

La primera instancia solo decretó estas dos (2) pruebas testimoniales.] [5: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 8:48.] · Las pruebas testimoniales negadas a la Fiscalía en la audiencia preparatoria y la fundamentación del Tribunal sobre tales decisiones, fueron las siguientes: (i) Testimonio de Ana María Farfán López, funcionaria de Policía judicial adscrita al CTI.

A través de esa testigo, la Fiscalía pretende introducir, entre otros documentos[footnoteRef:6], las actas de inspección judicial del 24 de febrero de 2012 y 13 de febrero de 2013, realizadas al expediente Nº 200800034 en el Tribunal Superior de Tunja[footnoteRef:7]. Informe del 12 de diciembre de 2011, en el que describe el procedimiento efectuado para obtener de dicho proceso los DVD’s de las interceptaciones telefónicas, con la respectiva transliteración y análisis de algunos audios[footnoteRef:8].

Finalmente, informe del 21 de abril de 2010, relacionado con las interceptaciones a los celulares 3108142879, 3133870404 y 3105540396[footnoteRef:9]. [6: Se relacionan los pertinentes para resolver la impugnación.] [7: Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 29:06 y ss.] [8: Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 33:23 y ss.] [9: Audiencia preparatoria del 9 de abril de 2018, minuto 34:10 y ss.] Para la primera instancia, en general, el ente acusador no acreditó la legalidad en la obtención de dicha información, al tiempo que omitió demostrar su pertinencia para la presente actuación[footnoteRef:10]. [10: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 46:46 y ss.] (ii) Testimonios de Edna Juliana Berdugo Moreno, Ignacio Ricardo Arturo Ruiz Ruiz, Weimar Arbey Velásquez Álvarez, Jahnavi Deivi Silva Quiroga e Iván Bustamante Ferreira.

No fue señalada la pertinencia en relación con estos servidores de policía judicial. Se dijo que estuvieron encargados de cumplir órdenes emitidas por la Fiscalía, sin que se conozca cuáles eran, y lo que recaudó cada uno, a efectos de su incorporación en el juicio oral[footnoteRef:11]. [11: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018.

Minuto10:28.] (iii) Testimonios de los investigadores de policía judicial, Carlos Alberto Guzmán Mesa, Andrés Leonardo Escobar Suárez y Andrés Felipe Chaparro Leal. No se argumentó la razón para solicitar el testimonio de estos servidores públicos, en atención a las labores de investigación realizadas. Tampoco se especificó qué evidencias iban a autenticar cada uno, o si efectuaron interceptaciones y cuáles fueron; además, si iban a exponer el contenido de las mismas y con qué propósito, pues una mejor evidencia sería la reproducción de los audios[footnoteRef:12]. [12: Ibíd., minuto 11:04.] (iv) Testimonio de Nubia Sorange Pardo Castro, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna - Boyacá. No hubo argumentación sobre pertinencia de la prueba, pues si bien se dijo que esta persona tenía información sobre las actividades irregulares realizadas en el despacho judicial, no se dijo a qué actividades en concreto, y su relación con los hechos de la acusación y con la teoría del caso de la Fiscalía. La prueba también es inconducente debido a que la testigo fue acusada por los mismos hechos y, al parecer, la involucran con las conductas acusadas a los funcionarios.

Por tal motivo y ante la inexistencia de un preacuerdo con la Fiscalía, si declarara en este proceso, comprometería su propia responsabilidad penal[footnoteRef:13]. [13: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto12:36.] (v) Testimonio de los Fiscales José Noé Barrera Saez y Carlos Eduardo Romero Cantor. No se expuso cuál era la pertinencia directa o indirecta de estos testigos.

Hubo mención abstracta y especulativa sobre la relación de compañeros de trabajo de uno de ellos con el procesado CASTRO DÍAZ, y que el testigo tenía información sobre la decisión de revocatoria de la orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna - Boyacá, que también obra en medio documental[footnoteRef:14]. [14: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018.

Minuto15:38.] (vi) Testimonio de Walter Bahamón Buendía, Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Chiquinquirá. Se dice que su declaración tratará sobre las audiencias de revocatoria de órdenes de captura proferidas en ese distrito judicial, sin diferenciar su contenido con los registros de audio de esas diligencias, que ofrecen una mejor evidencia. Tampoco se justifica dicha prueba en relación con los hechos contenidos en el escrito de acusación[footnoteRef:15]. [15: Ibíd., minuto 16:33.] (vii) Testimonio de Darío Mendieta Pérez, Jefe de la Seccional de Análisis Criminal del CTI, Seccional Tunja.

Aunque la solicitud del testigo es para que exponga sobre las labores de verificación de las denuncias y anónimos que dieron lugar a este proceso, concretamente, debido a su participación en las interceptaciones telefónicas, no se especificó el hecho objeto de la declaración y cuál es su contenido y trascendencia[footnoteRef:16]. [16: Ibíd., minuto 17:05.] (viii) Testimonios de Nilson Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ortiz Márquez, servidores de la SIJIN.

Estos investigadores fueron presentados como los encargados de indagar sobre la presunta manipulación de testigos en el proceso seguido en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias «Pedro Orejas”. No obstante, no se alude a la existencia de un hecho en específico o cuál fue el proceso donde ocurrió dicha conducta[footnoteRef:17]. [17: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018.

Minuto20:25.] (ix) Testimonios de Pedro José Suárez Vaca, ex Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -actualmente, abogado litigante-. Además, los de Maximiliano Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel Díaz Zapata. Se anunció que este grupo de testigos declararían sobre situaciones especiales ocurridas con ocasión al curso del proceso, pero no se indicó el contenido concreto de ellos, la relación con los hechos o con la teoría del caso de la Fiscalía. Es decir, no es posible evaluar si estas manifestaciones resultan relevantes para el juicio[footnoteRef:18]. [18: Ibíd., minuto 21:09.] (x) Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinzón, quien se desempeñó como Director Nacional de Protección de Testigos y actuó como Fiscal en el caso seguido en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”.

Aunque se dijo que su declaración estaba enfocada a exponer sobre presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de Rincón Castillo y las razones por las cuales se ordenó la protección de la testigo Ruth Mayerly Peña Porras, no fueron expuestas las aludidas irregularidades y no se tuvo en cuenta que ella misma podría declarar acerca de si fue sobornada o amenazada; en todo caso, este tema no tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes que comprometen a los acusados[footnoteRef:19]. [19: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018.

Minuto 23:36] · Las pruebas documentales negadas a la Fiscalía [footnoteRef:20] y la fundamentación del Tribual en relación con estas decisiones, fueron las siguientes (las primeras se agrupan, por tener la misma motivación): [20: El Tribunal decretó como pruebas documentales al ente investigador, las siguientes: (i) Oficio CSJBPSA15-3340 del 9 de diciembre de 2015 suscrito por Gladys Arévalo, presidenta de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja;

(ii) Oficio CSJBPSA 16-225 del 11 febrero 2016 suscrito por Fabio Orlando Piraquive Sierra, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja; y, (iii) Copia de las entrevistas rendidas por Wilson García López contenidas en la carpeta 200780050. Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 24:30.] (i) Copia de la carpeta 200800034 en 236 folios del proceso que se adelanta en contra de alias “Pedro Orejas”, por el delito de homicidio y otros, obtenidas en la inspección del 21 de enero de 2010 efectuada en la Fiscalía 8 de UNAIM.

(ii) Copia de la carpeta 200800024 en 31 folios del proceso en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, por el delito de tráfico de armas, obtenidos en la inspección del 27 de enero de 2010 realizada en la Fiscalía 3ª Especializada de Tunja. (iii) Copia de la carpeta 200780050 en 375 folios del proceso en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, por el delito de homicidio, obtenidas en la inspección del 25 de enero de 2010 efectuada en la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja.

(iv) Copias de unos folios de la carpeta 200780050 por el delito de homicidio, obtenidos en la inspección del 2 de diciembre de 2015 realizada en la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja, donde obran las declaraciones juramentadas de Wilson García López. (v) Copias de la carpeta 200780050 en 71 folios obtenidas en la inspección del 17 de enero de 2012 realizada en la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja, a excepción de los documentos donde obra la entrevista y ampliación rendida por Wilson García López ya que fueron admitidos[footnoteRef:21]. [21: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018, minuto 36:17.] (vi) Copias de las primeras actuaciones adelantadas en la carpeta 200880063 en contra alias “Pedro Orejas”, por el delito de homicidio, obtenidas en la inspección del 17 de febrero de 2016 ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ibagué. En relación con las anteriores pruebas documentales, identificadas con los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi), el Tribunal las negó argumentando que con las mismas se pretendía trasladar unas pruebas de otros procesos a este; y en concreto, que la aplicación de la figura de la prueba trasladada iba en contra de los principios del sistema acusatorio de inmediación y contradicción establecidos en la Ley 906 de 2004.

Así mismo, para la primera instancia la Fiscalía no estableció con precisión qué elementos de prueba en específico solicitaba de todas aquellas que obran en esas carpetas. Y no identificó cada documento por fecha, folio, origen, intervinientes o creadores, el contenido de cada una y la razón de su trascendencia con los hechos del proceso[footnoteRef:22]. [22: Ibíd., minuto 34:32.] · El a quo negó los documentos que siguen a continuación, motivando la decisión en cada uno de ellos, así: (vii) Copia de algunos documentos contentivos en la carpeta 200880063 del proceso que se adelanta contra Pedro Nel Rincón Castillo, por el delito de homicidio, conforme a inspección judicial realizada el 8 de febrero de 2016 en el Centro del Servicios Judiciales de Chiquinquirá, según informe del 23 del mismo mes y año. De los documentos obtenidos en la inspección judicial, el Tribunal negó únicamente las actas de audiencias celebradas el 1º de noviembre de 2008 en San Pablo de Borbur (Boyacá) y el 14 de noviembre de 2008 en Chiquinquirá y de las audiencias preliminares realizadas en dicha actuación. Lo anterior, con fundamento en que la Fiscalía no argumentó su pertinencia ni utilidad[footnoteRef:23]. [23: Audiencia preparatoria del 26 de junio 2018, minuto 36:45 y ss.] (viii) Copias en 60 folios del acta del comité jurídico llevado a cabo en relación con la carpeta 200780050.

La prueba es impertinente porque en dichos documentos se plasman directrices de la Fiscalía para el manejo del proceso 200780050, sin que sea un asunto de interés en aras de establecer la comisión de los delitos que se les atribuyen a los acusados en la presente actuación[footnoteRef:24]. [24: Ibíd., minuto 37:53.] (ix) Trascripción del testimonio rendido por Ruth Mayerly Peña Porras en la audiencia del juicio oral del expediente 200800034.

Este testimonio o la sentencia proferida en el expediente 200800034 no son tema de prueba en este proceso, por lo que no existe razón para su ingreso de manera autónoma. Además, contiene manifestaciones anteriores de la testigo que constituyen prueba de referencia inadmisible, sin perjuicio de poderse usar para fines de refrescar memoria o de impugnar credibilidad[footnoteRef:25]. [25: Ibíd., minuto 38:27.] (x) Constancia suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena González, funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace entrega de 28 DVD’s que contienen interceptaciones telefónicas obrantes en la carpeta 200800034 en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”.

La Fiscalía no cumplió con su obligación de proferir una orden de policía judicial para el recaudo de los documentos magnetofónicos y, de esta manera, habilitar a los investigadores para recaudar dichos elementos de prueba. Tal evento incluye el control judicial previo y posterior de dichas actividades ante un juez de control de garantías, el cual no fue acreditado.

Si bien en la fase de enunciación probatoria el ente investigador aludió a la existencia de una constancia, como documento objeto de descubrimiento, no se hizo una expresa alusión a que también contenía los 28 DVD’s. En todo caso, tales documentos también fueron mencionados como parte de las copias de la carpeta 200800034. No hubo una adecuada argumentación sobre la pertinencia de estas pruebas.

Se dijo que con las mismas se evidenció el compromiso de los servidores públicos en actividades delictivas, sin especificar su relación concreta con cada acusado, ni cuáles líneas telefónicas fueron interceptadas. Inclusive, de los documentos aportados por la Fiscalía para solventar la legalidad de las interceptaciones, se encuentra que el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la audiencia del 22 de octubre de 2008, no impartió legalidad de las interceptaciones a los números de celulares 3108800687 y 3124542810.

En el acta aportada se dice que fue interpuesto recurso apelación, sin establecerse su resultado en segunda instancia[footnoteRef:26]. [26: Ibíd., minuto 42:19.] (xi) Oficios JGD-080210-000682 del 11 de febrero de 2010 suscrito por Pedro A. Quiñones Ramos, jefe de gerencia de “Telefónica”; 001911 del 10 de febrero de 2010 suscrito por Ángela Correa Garzón, analista de requerimientos judiciales de la empresa “Tigo”; y DPC-33175 del 18 de febrero de 2010 suscrito por Ricardo Chaparro Bohórquez, Coordinador de Peticiones Judiciales de la compañía “Claro”.

No se indica cuál es el contenido de los documentos, cuáles líneas telefónicas son las relacionadas, a quiénes pertenecían, a que terceros alude, ni qué hecho jurídicamente relevante o hecho indicador del proceso se demostraría con ellos.[footnoteRef:27] [27: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018. Minuto 47:09] (xii) Oficio FRA-J-916584 del 23 de octubre de 2013 suscrito por Ángela Correa Garzón, Jefe de Relaciones Judiciales de la empresa “Tigo”, donde informa sobre los datos de FERNANDO SOLER ROJAS y un DVD con registro de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto de una línea telefónica.

No fue puntualizado a qué periodo de tiempo corresponde esta información, con quién se comunicó el acusado y cuál es la relevancia directa o indirecta para la teoría del caso de la Fiscalía. Estas pruebas fueron excluidas porque no se pudo establecer que la respuesta dada por la empresa de telefonía a la solicitud del ente investigador haya sido sometida a un control previo y posterior de un juez de control de garantías[footnoteRef:28]. [28: Ibíd., minuto 48:11.] (xiii) Oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías de Tunja donde pone de conocimiento el artículo de la Revista SEMANA denominado “Justicia a la venta”, publicado en enero de 2010; denuncia anónima del 10 de enero de 2014 donde se afirma sobre la existencia de presuntos hechos de corrupción; y, Oficio 128 del 18 de marzo de 2011 suscrito por Jorge Eduardo Rojas Pinzón informando sobre un evento sucedido en la audiencia de juicio oral en contra de alias “Pedro Orejas”.

Los dos primeros documentos enunciados contienen un escaso valor probatorio y, en conjunto, son impertinentes, pues lo ocurrido en el juicio oral a que hace alusión el documento no es tema de este proceso y tampoco la forma en la cual tuvo origen la presente investigación[footnoteRef:29]. [29: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018.

Minuto 54:14] (xiv) Oficio DSB 3279 del 4 de diciembre de 2015 suscrito por Julio César Gamba Franco, Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, informando la sede de la Fiscalía 9 Seccional de Tunja para el año 2008. Se hace alusión a determinados testigos sin establecerse cuáles, asunto que tiene relación con la falta de información sobre la credibilidad de los mismos.

De esta manera, el alegato de pertinencia deviene incompleto y su utilidad resulta insignificante[footnoteRef:30]. [30: Ibíd., minuto 55:27.]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía sustentó recurso de apelación a la decisión del Tribunal de negarle algunas pruebas, concretamente, en relación con los siguientes testimonios y documentos: · Testimonios. (i) Testimonio del Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga Pérez. Si bien la prueba fue decretada, el delegado del ente investigador no comparte la decisión del Tribunal cuando afirma que, por tratarse de un testigo de acreditación, “el examen de pertinencia debe recaer sobre los documentos que pretende introducir con él” [footnoteRef:31]. [31: Audiencia del 26 de junio de 2018, segunda parte.

Minuto 2:29.] Lo anterior, pues limita la prueba en contravía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone lo siguiente: “[e]l documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”.

Según afirma el recurrente, esto quiere decir que, con el testimonio del policía líder de la investigación, la norma permite introducir “cualquier documento o información documental que se hubiese recaudado a lo largo del desarrollo de las órdenes de policía judicial” [footnoteRef:32]. [32: Ibíd., minuto 3:15.] (ii) Testimonio de Edna Juliana Berdugo Moreno[footnoteRef:33], funcionaria de policía judicial del CTI.

Para el delegado de la Fiscalía, se hicieron varias referencias a esta testigo al momento de solicitar los documentos, en el entendido que se trataba de una testigo de acreditación e iba a dar cuenta sobre las labores de recolección de documentos. [33: Aunque la inconformidad es únicamente en relación con esta investigadora, en su momento, también fueron negados junto con ella los testimonios de Ignacio Ricardo Arturo Ruiz Ruiz, Weimar Arbey Velásquez Álvarez, Jahnavi Deivi Silva Quiroga e Iván Bustamante Ferreira. ] En los informes suscritos por la funcionaria en desarrollo de las órdenes de policía judicial, manifestó cuál era la información que recaudaba a efectos del aporte a la investigación de la Fiscalía, por ese motivo, no es posible afirmar que dicha testigo no tiene conocimiento sobre los documentos y las “situaciones concretas” previstas para su exposición en el juicio oral[footnoteRef:34]. [34: Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 4:39.] (iii) Testimonios de Maximiliano Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel Díaz Zapata.

Para el apelante, la argumentación de pertinencia de estos testigos es igual a la de Ruth Mayerly Peña Porras, cuya declaración sí fue decretada. Afirma el Fiscal que, según ocurre con la ciudadana Peña Porras, estas personas también conocen sobre la manipulación de testigos en el proceso seguido en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, y podrán dar cuenta de dichas irregularidades que condujeron al inicio de la presente investigación[footnoteRef:35]. [35: Ibíd., minuto 9:25.] (iv) Testimonio de Ana María Farfán López, funcionaria de policía judicial del CTI.

Su declaración es importante, asegura el ente investigador, porque esta servidora pública intervino en varias actuaciones relacionadas con algunas pruebas documentales, como aquellas derivadas de las inspecciones al proceso 200800034 llevadas a cabo los días 24 de febrero de 2012 y 13 de febrero de 2013. A lo anterior se suma el informe del 12 de diciembre de 2011 donde la funcionaria Farfán López da cuenta del procedimiento mediante el cual fueron obtenidos los 28 CD’s (o DVD’s[footnoteRef:36]) de las interceptaciones telefónicas contenidas en el proceso 200800034, con la respectiva transliteración y análisis de algunos audios.

Así mismo, informe del 21 de abril de 2010, relacionado con las interceptaciones a los celulares 3108142879, 3133870404 y 3105540396. [36: En distintas oportunidades de la audiencia preparatoria se hizo alusión a que se trataba de 28 DVD’s. Por ejemplo: audiencia del 27 de abril de 2018, primer aparte, audio 3. Minuto 50:23.] En síntesis, asegura que la pertinencia de su declaración se hizo por medio de petición probatoria de documentos, que allegó en el marco de sus labores, en cumplimiento de órdenes de policía judicial, y su testimonio está ligado a la acreditación de dichos documentos en el juicio oral, los cuales, también resultan pertinentes para el proceso[footnoteRef:37]. [37: Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 13:25.] (v) Testimonio de Darío Mendieta Pérez, Jefe Seccional de Análisis del CTI de Tunja.

Para el delegado de la Fiscalía la relevancia de este testigo radica en el conocimiento que tiene de primera mano sobre el análisis de las interceptaciones telefónicas realizadas en el proceso en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, y que se encuentran compiladas en 28 DVD’s. Según afirma, en su debido momento se mencionó cuáles eran sus tareas en el proceso de radicado 200800034, de ahí que sea evidente la pertinencia de su declaración[footnoteRef:38]. [38: Ibíd., minuto 24:35.] (vi) Testimonios de Nilson Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ortiz Márquez, funcionarios del CTI.

El apelante considera que de estos testigos sí se presentó la argumentación necesaria sobre su pertinencia, puesto que tienen conocimiento sobre “situaciones especiales” relacionadas con la manipulación de testigos mediante sobornos en el proceso en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, y que involucran al juez CASTRO DÍAZ. En consecuencia, refiere que sí se entregó la información necesaria en cuanto a la pertinencia de estos testigos al momento de solicitarlos como pruebas[footnoteRef:39]. [39: Ibíd., minuto 27:25.] (vii) Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director Nacional de Protección y Asistencia. Para el ente investigador, su pertinencia radica en que fue el Fiscal a cargo del proceso donde ocurrieron las irregularidades que originaron el presente juzgamiento.

La pertinencia de la prueba es porque cuenta con conocimiento directo sobre la información objeto de la compulsa de copias en contra de los funcionarios judiciales, lo que incluye la información documental relacionada en las denuncias que en su momento fueron presentadas[footnoteRef:40]. [40: Ibíd., minuto 51:39.] · Documentos. (i) Constancia suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena González, funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace entrega de 28 DVD’s que contienen interceptaciones telefónicas obrantes en la carpeta 200800034 en contra de alias “Pedro Orejas”.

Testigo de acreditación: Leonardo Quiroga Pérez (o en su defecto, Yully Andrea Mojica España ). El recurrente sostiene que la constancia no es aislada, pues contiene los 28 DVD’s que fueron debidamente descubiertos en su oportunidad. Se trata de una petición de documentos donde también están los registros de audio y las actas de audiencias ante juez de control de garantías, referentes a interceptaciones telefónicas, cuya información fue debidamente legalizada.

De ahí que, según afirma, los DVD’s no solamente se obtuvieron en el proceso seguido en la carpeta 200800034 en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, sino que también se acudió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal para que los entregara mediante una constancia, y darle así mayor importancia a dicha prueba ya recaudada, volverla a recaudar, y confirmar su mismidad.

Si bien se tiene información general sobre el contenido de los DVD’s que corresponden a la carpeta de radicado 200800034, ese asunto se suple con el informe de Ana María Farfán López sobre las interceptaciones, a efectos de no escuchar toda esta información sino los apartes pertinentes que motivaron la iniciación del presente caso[footnoteRef:41]. [41: Ibíd., minuto 19:12.] (ii) Copia de la carpeta 200800034 en 236 folios del proceso que se adelanta en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, por el delito de homicidio y otros, obtenidas en la inspección del 21 de enero de 2010 efectuada en la Fiscalía 8 de UNAIM.

Testigo de acreditación: Edna Juliana Berdugo Moreno (o en su defecto, Leonardo Quiroga Pérez ). Para el Fiscal delegado, la pertinencia de esta prueba radica en que en ella obran las interceptaciones efectuadas en el proceso en contra de alias “Pedro Orejas”, y se encuentran los informes de interceptaciones telefónicas, actas de audiencia, formatos de cadena de custodia, y el sustento de la legalidad del recaudo de dicha información. De estos elementos de prueba se evidencian las irregularidades por soborno y manipulación de testigos, asunto con el cual se pretende hacer más probable la teoría del caso del ente investigador.

Los elementos de pertinencia sobre dicha temática fueron sustentados en su momento por la Fiscalía[footnoteRef:42]. [42: Ibíd., minuto 29:27.] (iii) Copia de la carpeta 200780050 en 375 folios del proceso en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, por el delito de homicidio, obtenidas en la inspección del 25 de enero de 2010 efectuada en la Fiscalía Seccional de Tunja.

Testigo de acreditación: Edna Juliana Berdugo Moreno (o en su defecto, Leonardo Quiroga Pérez ). El apelante considera que en su momento expuso adecuadamente la pertinencia de esta prueba, pues se trata de otro proceso por homicidio seguido en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, el cual derivó en el delito de fraude procesal como consecuencia de la entrevista realizada a Wilson García López y la manipulación de su testimonio.

La carpeta contiene, además, elementos de prueba en relación con el homicidio por el que fue acusado Rincón Castillo, como el informe ejecutivo de inspección técnica al cadáver, protocolo de necropsia, informe investigador, álbum fotográfico, decisión de archivo de las diligencias y la entrevista a Lidia Yaneth Delgado. En dicho proceso se buscó que la administración de justicia incurriera en error[footnoteRef:43]. [43: Ibíd., minuto 33:25. ] (iv) Copia de la carpeta 200880063 en 145 folios de la actuación en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, por el delito de homicidio, contentivo de las actas y audios de las audiencias donde se resolvió lo atinente a la captura del indiciado, así como los audios de las audiencias preliminares y los documentos aportados por el defensor en la diligencia en la que se revocó la captura (14 de noviembre de 2008).

Testigo de acreditación: Leonardo Quiroga Pérez (o en su defecto, Yully Andrea Mojica ). Según el recurrente, la prueba es pertinente y conducente porque en la carpeta 200880063 se encuentra la audiencia de revocatoria de la orden de captura en contra de alias “Pedro Orejas”, donde la sustentación del abogado Martínez Escandón concuerda con el contenido de los audios producto de las interceptaciones telefónicas y con la declaración de Ruth Mayerly Peña Porras, a efectos de probar los sobornos y manipulaciones en el proceso[footnoteRef:44]. [44: Ibíd., minuto 38:37.] (v) Oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías de Tunja donde pone de conocimiento el artículo de la Revista SEMANA denominado “Justicia a la venta”, publicado en enero de 2010; denuncia anónima del 10 de enero de 2014 donde se expone la existencia de presuntos hechos de corrupción; y, Oficio 128 del 18 de marzo de 2011 suscrito por Jorge Eduardo Rojas Pinzón, informando sobre un evento sucedido en la audiencia de juicio oral en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”.

Testigo de acreditación: Leonardo Quiroga Pérez. El apelante sostiene que la pertinencia de estas pruebas es porque son el origen del presente caso, esto es, el soporte que daba cuenta de la existencia de irregularidades en los procesos y que dio origen a la noticia criminal en contra de los funcionarios judiciales[footnoteRef:45]. [45: Audiencia preparatoria del 26 de junio de 2018.

Minuto 54:14.] NO RECURRENTES El Ministerio Público, como no recurrente, presentó los siguientes argumentos a la decisión del a quo: (i) No hay objeción en cuanto a la negativa de los testimonios cuya argumentación sobre su pertinencia fue expuesta de manera genérica, indicando que se trataba de funcionarios de policía judicial partícipes en la investigación, sin haberse establecido el valor probatorio de cada uno. Esto ocurre, en concreto, con el testimonio de Ana María Farfán López, de quien se dice que efectuó múltiples labores en cuanto a la interceptación de comunicaciones, sin especificar cuáles.

(ii) En relación con los testimonios de Maximiliano Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel Díaz Zapata, si bien tuvieron relación en algunos procesos adelantados en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, lo cierto es que no son pertinentes porque no les consta o no tienen conocimiento de los hechos del proceso en contra de los funcionarios CASTRO DÍAZ y SOLER ROJAS.

Algo distinto ocurre con el testimonio que fue decretado de Ruth Mayerly Peña Porras, quien sí tuvo una relación directa con un hecho atribuido a SOLER ROJAS. (iii) Debería ingresar al proceso la constancia de entrega de los 28 DVD’s que contienen las interceptaciones telefónicas introducidas en el proceso 200800034, pues la defensa conocía de dichos elementos de prueba, tanto así que en repetidas ocasiones hicieron alusión a ellos; pero además, no es cierto que en este caso fueron aplicados los criterios de la prueba trasladada, sino que se trata de documentos sobre los cuales ya se cumplió con las reglas del debido proceso.

(iv) Son pertinentes los documentos que hacen parte de la carpeta 200780050 donde se procesó por doble homicidio a alias “Pedro Orejas”, debido que tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se acusa al funcionario CASTRO DÍAZ. En ese sentido, no solo son pertinentes las entrevistas que rindiera Wilson García López y que obran en ese proceso, sino además, las órdenes de archivo y desarchivo proferidas en dicha actuación. Defensa técnica de Pedro Nel Castro Díaz Considera el apoderado judicial, lo siguiente: (i) La Fiscalía sustentó el recurso de manera deficiente o inexistente al no demostrar el yerro jurídico en cual incurrió el Tribunal, sino limitarse a repetir argumentos ya expuestos en el curso de la audiencia preparatoria.

En consecuencia, la apelación debería rechazarse o negarse, en concordancia con los presupuestos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:46]. [46: Cita para tal efecto la decisión CSJ AP4870-2017.] (ii) Debe confirmarse el auto proferido en primera instancia pues el delegado del ente investigador no expuso la argumentación que le correspondía sobre cada prueba en relación con su pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso, sino que se limitó en hacer apreciaciones genéricas de las mismas[footnoteRef:47]. [47: Sobre el particular, refiere al auto de la Corte AP5785-2015.] Esto se puede apreciar, en concreto, en relación con los testimonios de Orlando Quiroga y Edna Juliana Berdugo Moreno y, en general, de casi la totalidad de agentes de policía judicial que participaron en la investigación. De los mismos, no se expuso su relación con los hechos de la acusación, los delitos que la conforman y el vínculo con los acusados.

Del mismo modo, no se estableció si estos testimonios iban a declarar sobre los informes de las inspecciones o respecto de información relacionada con los hechos de la acusación. (iii) En el sistema acusatorio no existe la figura de la prueba trasladada. Para incorporar elementos obrantes en otro proceso, debe hacerse con respecto del debido proceso probatorio.

La prohibición de la prueba trasladada, según la jurisprudencia de la Corte, no es únicamente en relación con las pruebas testimoniales sino también respecto de documentos. (iv) En relación con los 28 DVD’s a que alude el Ministerio Público, la Fiscalía no cumplió con la carga de enunciación probatoria en el momento procesal establecido para tal efecto, es decir, no se efectuó su descubrimiento.

Adicional a esto, no se conoce con exactitud su contenido a efectos de ejercer oportunamente el derecho de contradicción. (v) El Ministerio Público hizo alusión al ingreso de 31 folios de un proceso descrito en el numeral 6.2.3. del escrito de acusación, argumentos que deben excluirse al no estar relacionados con el recurso interpuesto por la Fiscalía en su condición de apelante único.

Defensa técnica de Fernando Soler Rojas Expuso sus argumentos, así: (i) En concordancia con lo expuesto por el otro defensor, el recurso del Fiscal debería denegarse ante la ausencia de sustentación. (ii) En las solicitudes probatorias el Fiscal no se ciñe a los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, donde se incrimina por determinados delitos a los funcionarios CASTRO DÍAZ y SOLER ROJAS, sino que alude a algunos procesos seguidos en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”.

No hay una relación entre los verbos rectores de las conductas atribuidas a los funcionarios acusados con los elementos de prueba que pretende incorporar al juicio oral, además que el contenido del escrito de acusación no corresponde con lo expuesto en la audiencia de acusación. En últimas, no existe una relación entre los temas objeto de prueba y aquellos testimonios o documentos solicitados por la Fiscalía, como ocurrió con los testimonios de Edna Juliana Berdugo Moreno, Maximiliano Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel Díaz Zapata, carga que pretendió subsanar el recurrente en la sustentación del recurso.

Para el caso del testigo Jorge Eduardo Rojas Pinzón, el Fiscal indicó que tenía información relevante para el proceso sobre la compulsa de copias originaria de la noticia criminal, sin embargo, no se delimitó la información refiriendo a qué temática se refería. (iii) El Fiscal en la solicitud de pruebas no dijo qué DVD’s pretendía incorporar en el proceso, pero además, en un inicio relacionó para su incorporación a Leonardo Quiroga Pérez y posteriormente indicó que dicha labor la hará con Ana María Farfán López, en contravía con las disposiciones legales sobre los métodos de autenticación e identificación de documentos.

Adicional a lo anterior, hubo datos incompletos sobre los informes de policía judicial de interceptación de líneas telefónicas, donde no se precisó a cuál se refería, su contenido, y la relación con los temas objeto de prueba en el proceso. (iv) Aunque se solicita decretar como prueba una denuncia interpuesta en el año 2010 y una denuncia anónima del año 2014, no se advierte que los documentos anónimos no tienen vocación de prueba y, además, que las denuncias tienen carácter informativo.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se interpuso en contra de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Dicha competencia de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante, en este caso, por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. Los defensores de SOLER ROJAS y CASTRO DÍAZ, en sus intervenciones como no recurrentes, afirmaron que la sustentación del recurso de apelación debía declararse desierta, teniendo en cuenta que no atacaba de manera adecuada la decisión de primera instancia; no obstante, el Tribunal no accedió a dicha solicitud, tanto así que concedió la alzada ante la Corte.

Al respecto, según se concluye de la reseña al recurso de apelación, no se advierte que exista una falta de sustentación o de técnica a efectos de desestimar su análisis. En consecuencia, y en aras de brindar una mayor comprensión en la resolución de los motivos de inconformidad a la decisión del a quo, la Corte (i) dará respuesta a la apelación en relación con el decreto probatorio del testimonio de Leonardo Quiroga Pérez; posteriormente, (ii) expondrá los conceptos de conducencia, necesidad y utilidad de la prueba, junto con los de tema de prueba y medio de prueba; y, finalmente, (iii) analizará cada elemento de prueba objeto del recurso. 1.

Testimonio del Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga Pérez. El Tribunal, al admitir como prueba de la Fiscalía el aludido testigo, argumentó lo siguiente: “… el testimonio de Leonardo Quiroga Pérez, integrante de la DIJIN, quién lideró y coordinó las actividades investigativas de policía judicial y será encargado de fungir como testigo de acreditación, con el cual se introducirán las pruebas documentales obtenidas por la Fiscalía. Por tratarse un testigo de acreditación, el examen de pertinencia debe recaer sobre los documentos que se pretenden introducir con él. Por tanto, se le admite simplemente como tal, con la posibilidad de ser reemplazado si eventualmente no puede concurrir a la audiencia por la subintendente Yuli Andrea Mojica España, para efectos de fungir como testigo de acreditación.” [footnoteRef:48]. [48: Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 08:48 y ss., video 1.] Para el fiscal, el decreto del testimonio quedó condicionado, en contravía a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, como quiera que con el funcionario de policía judicial Leonardo Quiroga Pérez, al ser el líder de la investigación, “podría introducirse cualquier documento o información documental que se hubiese recaudado a lo largo del desarrollo de las órdenes de policía judicial” [footnoteRef:49]. [49: Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 01:10 y ss., video 2.] Ahora, ciertamente, el artículo que invoca el recurrente señala que los documentos podrán ser ingresados por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

Sin embargo, la norma no quiere significar que cualquier documento con vocación de prueba obtenido por las partes pueda introducirse a través del investigador del caso, pues como testigo de acreditación –términos en los que la Fiscalía solicitó al funcionario de Policía Judicial– aquél tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvo (el documento), quién lo suscribió, si es original o copia y los datos generales referentes a su contenido.

Es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”. Deber que el investigador Leonardo Quiroga Pérez puede cumplir únicamente en relación con “los documentos relacionados con actividades propias de su cargo” al emitir órdenes de manera directa para su obtención o coordinando la aducción de los mismos, como expresamente lo expuso el fiscal en su solicitud probatoria[footnoteRef:50]. [50: Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 04:18 y ss.] Nada diverso a lo ordenado por el a quo, al señalar que el funcionario deberá referirse a los documentos que la Fiscalía pretende introducir con él como testigo de acreditación. De manera que es en el juicio oral, a través del interrogatorio cruzado, donde podrá verificarse concretamente si el mencionado testigo tiene el conocimiento personal y directo (art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que los documentos obtenidos por él en la investigación es lo que la Fiscalía aduce.

Diferente es que si el Subintendente de la DIJIN, en desarrollo de la investigación, recaudó prueba documental distinta a la enunciada y solicitada por el ente acusador, el testigo no podrá testificar frente a la misma ni menos aún dicha parte solicitar su incorporación. De manera que no existe limitación alguna. Lo cierto es que su alcance se encuentra establecido legalmente, tal como ocurre con cualquier otro decreto de prueba Bajo ese contexto, el auto apelado se confirmará en ese aspecto. 2.

Criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Tema de prueba y medio de prueba. Como se viene afirmando, en la etapa de decreto probatorio de la Ley 906 de 2004 - CPP cada elemento que se pretende aducir en el juicio oral debe surtir un proceso de descubrimiento, enunciación y solicitud. En este último momento, el de la solicitud, la parte debe argumentar sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba -ibíd., arts. 357, 359, 375 y 376-.

La pertinencia, como lo señala el artículo 375 ibídem, refiere a “[e]l elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Esto se concreta en que los medios de prueba deben tener relación con los hechos o circunstancias de la comisión de la conducta delictiva. Por regla general, según lo establece el artículo 376 del CPP, “ toda prueba pertinente es admisible ”[footnoteRef:51]. [51: Salvo: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

Art. 376, L. 906/04.] La conducencia, como lo refirió la Corte en la decisión AP5785-2015, se refiere a (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba[footnoteRef:52]. [52: En cita a la obra de DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. CSJ AP5785-2015.] Y en relación con la utilidad de la prueba, se ha dicho que la misma “ se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP 22 abr. 2009, rad. 27539 y AP5785-2015). Al respecto, el artículo 359 del CPP precisa que la exclusión o rechazo de los medios de prueba, opera cuando los mismos son impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios.

Tema de prueba y medio de prueba. La acusación que presenta la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 250.4 de la Constitución Política[footnoteRef:53], implica una labor de delimitación de la premisa fáctica de la acusación y, de esta manera, establecer el tema de prueba. [53: No obstante, el parágrafo 2º de dicho artículo 250, establece que “atendiendo  la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”. ] Para delimitar el tema de prueba, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que resulta imperioso la diferenciación entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.

Al respecto, se dijo en la decisión CSJ SP3168-2017: “ La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia. Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba.

Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba. Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio.

Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).

Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador ”. Subrayas fuera del texto. Es decir, para el caso de la Fiscalía, el tema de prueba se define en el recuento fáctico de la acusación, el cual requerirá de un medio de prueba a efectos de su constatación en los términos de artículo 172 de la Ley 906 de 2004 - CPP, esto es, que dichas pruebas tengan como fin  ”…llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” Por su parte, el medio de prueba tiene que ver con la forma como la parte pretende demostrar el tema de prueba.

Según la sistemática del CPP, se identifica dicha carga en el marco del principio de libertad probatoria -art. 373, L. 906/04-, del cual se establece que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán probarse con cualquier medio previsto por el ordenamiento procesal penal “o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 3.

Pruebas negadas objeto de la apelación. De las pruebas negadas a la Fiscalía, según los criterios expuestos en precedencia, el tema de prueba expuesto en el escrito de acusación tiene que ver con unas supuestas manipulaciones a los procesos de radicados 200780050 y 200880063, las cuales se evidenciaban, entre otros medios de prueba, en el contenido de las interceptaciones telefónicas hechas en el proceso de radicado 200800034.

En este punto, la Corte agrupará algunas pruebas documentales y testimoniales para facilitar la comprensión de la resolución del recurso, en especial, lo relacionado con el medio de prueba con el cual se pretende acreditar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. (i) Copia de las carpetas 200800034 (en 236 folios) y 200780050 (en 375 folios) de los procesos seguidos en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, por los delitos de homicidio y otros.

Según fue solicitado en su momento por la Fiscalía, se pretende la incorporación al juicio de estos documentos con la testigo de acreditación Edna Juliana Berdugo Moreno, funcionaria de policía judicial del CTI (o en su defecto, con Leonardo Quiroga Pérez[footnoteRef:54]). [54: En las solicitudes de prueba de la Fiscalía refirió que los documentos los pretendía introducir al juicio con el testigo de acreditación Edna Juliana Berdugo, o con el funcionario de policía judicial líder de la investigación, Leonardo Quiroga Pérez.

Por ejemplo: audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, audio 3, minuto 25:33.] El a quo consideró, en relación con el testimonio de Edna Juliana Berdugo Moreno, que (i) no fue señalada su pertinencia pues si bien se anunció que estuvo encargada de cumplir órdenes de policía judicial proferidas por la Fiscalía, no se dijo en específico de cuáles se trataba; y en cuanto a los documentos, (ii) fueron negados por considerarse pruebas trasladadas y por no señalar la relación de cada uno con los hechos del proceso.

Una vez cotejado el contenido de la audiencia preparatoria, pudo verificarse que no hubo ausencia de argumentación en su solicitud como prueba, pues si bien en un inicio fue pedido el testimonio de esta investigadora cuya pertinencia estaba relacionada de manera general con el desarrollo de órdenes de policía judicial a efectos de duplicar “una serie información del caso que nos ocupa ”[footnoteRef:55], según lo expuso la Fiscalía, posteriormente, fue detallada la información que pretendía incorporarse y su relación con el proceso. [55: Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 8:46.

Primera parte, audio 2.] Entonces, respecto de la carpeta del proceso 200800034 (en 236 folios), dijo en la solicitud probatoria que había sido extraída en la inspección judicial del 21 de enero de 2010, y pretendía aducir en el juicio específicamente lo relacionado con las interceptaciones telefónicas contenidas en los 28 CD’s (o DVD’s), los formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias de ese proceso[footnoteRef:56]. [56: Ibíd., primera parte, audio 3.

Minuto 7:20.] Específicamente, explicó que la relación de su contenido con el presente asunto hacía “más probable ” la incriminación de los funcionarios sobre la presunta existencia de manipulaciones de procesos judiciales. Lo anterior, según el fiscal, porque de los audios se desprende la manipulación de testigos, como Ruth Mayerly Peña (quien declaró dentro del proceso Nº 200880063), y se habla de soborno, presión y consecución de testigos falsos[footnoteRef:57]. [57: Ibíd., minuto 8:40.] Y en lo que respecta a la carpeta del proceso 200780050 seguido por el delito de homicidio (en 375 folios), como lo narró la Fiscalía en la solicitud de pruebas, dicha documentación fue extraída de la inspección judicial realizada el 25 de enero de 2010[footnoteRef:58].

Si bien se hizo alusión a otros documentos obtenidos en otras inspecciones[footnoteRef:59], tal como lo evidenció el a quo, no se hizo una referencia precisa en cuanto a su pertinencia y utilidad en este proceso. [58: Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 25:44.] [59: Ibíd., minuto 35:29. En concreto, se hizo alusión a la existencia de actas de comités técnicos jurídicos realizados por servidores públicos de la Fiscalía y órdenes de desarchivo de procesos, sin que se indicara la relación de estos documentos con el tema de prueba del proceso seguido en contra de SOLER ROJAS y CASTRO DÍAZ.] De otro lado, aunque el ente investigador en la apelación refirió a la entrevista al señor Wilson García López, cabe aclarar que dicho documento sí fue objeto de decreto probatorio por parte del Tribunal.[footnoteRef:60] No obstante, lo cierto es que en la impugnación se insiste sobre el decreto de documentos adicionales relacionados con esta entrevista, como inspección a cadáver, protocolos de necropsia y álbum fotográfico del lugar de los hechos y que en su momento fueron expuestos en la solicitud de pruebas[footnoteRef:61]. [60: Tal como se desprende de la audiencia del 26 de junio de 2018 donde se efectuó el decreto de pruebas.

Minuto 24:30.] [61: Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 30:16.] Para la Fiscalía, los referidos documentos hacen parte del proceso Nº 200780050, dentro del que PEDRO NEL CASTRO DÍAZ “indujo” al testigo Wilson García López para que mintiera y que conllevó, a su vez, a que la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja Archivara las diligencias seguidas contra Pedro Nel Rincón Castillo por el delito de homicidio.

Hechos por lo que se acusó al mencionado procesado por la conducta punible de fraude procesal (como determinador)[footnoteRef:62]. [62: Ibíd., minuto 30:16.] Argumento del a quo en relación con que se trata de pruebas trasladadas. El Tribunal negó la incorporación de los referidos documentos contenidos en las carpetas 200800034 y 200780050 con el argumento de que se trata de pruebas trasladadas.

La prueba trasladada, como se sabe, es una figura que si bien se encontraba presente en el proceso penal de la Ley 600 de 2000 -art. 239-, no fue instaurada en el proceso penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro sistema jurídico mediante la Ley 906 de 2004. La Corte ha establecido que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no opera la prueba trasladada, principalmente porque iría en contravía de los principios de contradicción e inmediación (Cf.

AP3401-2017, entre otras). Pero en todo caso, tampoco ha cercenado la posibilidad del ingreso a los procesos de medios de prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio. En concreto, en la decisión AP5785-2015, se indicó lo siguiente: “… si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio.

A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera.” Negrillas y subrayas fuera del texto. De manera que, las evidencias obtenidas por la Fiscalía de los procesos Nº 2008003400 y 200780050 no pueden considerarse como prueba trasladada (en los términos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000), sino, como lo aclaró esta Corporación en CSJ AP 21 sep. 2011, rad. 37205, se trata de pruebas documentales adquiridas legalmente a través de inspección judicial.

Las cuales, por supuesto, deben ser introducidas al proceso en cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, especialmente la lectura de la totalidad de los documentos y el testimonio del funcionario de policía judicial que dirigió la inspección respectiva. Decreto probatorio en este acápite.

Acorde con lo expuesto, se decretarán los documentos extraídos del expediente Nº 200800034, relacionado con los 28 CD’s que contienen las aludidas interceptaciones, en atención a que dicha prueba documental es el medio de prueba que utilizará la Fiscalía para demostrar la presunta manipulación de testigos (tema de prueba) dentro de los procesos Nº 2008003400 y 200780050, lo que, acorde con el fiscal, haría más probable la incriminación de los enjuiciados.

Igualmente, se accederá a los formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias de control de legalidad, por medio de las cuales se acreditará la legalidad de la obtención de tales evidencias. En el mismo sentido, se accederá a la prueba documental que hace parte del proceso Nº 200780050, en razón a que los elementos de juicio –dentro de los que se encuentran las declaraciones del testigo sobornado Wilson García López– con los que contaba el Fiscal 9º Seccional de Tunja para archivar las diligencias seguidas contra Pedro Nel Rincón Castillo por el delito de homicidio, hacen parte del tema de prueba, ya que por esos hechos se le atribuye la conducta de fraude procesal a PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, como determinador.

En cuanto a la autenticación de estos documentos, en la exposición fáctica expuesta por la Fiscalía en la audiencia preparatoria fue indicado la forma en que fueron obtenidos y los investigadores que participaron en su recolección. Con la testigo Edna Juliana Berdugo Moreno[footnoteRef:63], quien fue investigadora en este caso, se dará cuenta de dicho trámite, enfocado a demostrar que “una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es” (CSP SP, 21 feb. 2007, rad. 25920;

AP, 03 sep. 2014, rad. 41908 y AP, 30 sep. 2015, rad. 46153). [63: O en su defecto, el Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga Pérez.] (ii) Copia de algunos documentos obrantes en la carpeta 200880063 del proceso que se adelanta contra Pedro Nel Rincón Castillo, por el delito de homicidio, de acuerdo a inspección judicial realizada el 8 de febrero de 2016 en el Centro del Servicios Judiciales de Chiquinquirá, según informe del 23 del mismo mes y año. Conforme a la acusación[footnoteRef:64], en esa diligencia, se obtuvieron las actas de las audiencias donde se resolvió lo atinente a la captura del indiciado en varios municipios de Boyacá: del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquirá); 1º de noviembre (San Pablo de Borbur); 5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de noviembre de 2008 (Pauna); 14 de noviembre (Chiquinquirá) y del 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá).

Así mismo, los audios de las audiencias preliminares y los documentos aportados por el defensor en la diligencia en la que se revocó la captura (14 de noviembre de 2008). [64: Folio 29 del escrito de acusación.] Frente a esta prueba, lo primero que ha de aclarar la Sala es que el Tribunal, conforme a lo acordado entre la Fiscalía y la defensa, aceptó como hecho probado el contenido de las actas de audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquirá); 5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá).

Así, los reconoció como estipulaciones probatorias Nº 4, 6, 7, 8 y 9, respectivamente[footnoteRef:65]. [65: Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 05:00 y ss.] Luego, admitió el acta y audio correspondiente a la audiencia de cancelación de orden de captura, celebrada el 14 de noviembre de 2008 por el Juez Promiscuo Municipal de Pauna (acusado), así como los documentos aportados por el defensor en esa diligencia, en razón a que “en esa audiencia se produjo la decisión prevaricadora y esos eran los elementos con los cuales contaba el ex juez SOLER ROJAS para tomar la decisión” [footnoteRef:66]. [66: Audiencia del 26 de junio de 2018, minuto 36:45 y ss.] Por tanto, la apelación frente a los documentos antes señalados carece de fundamento, dejando a salvo las actas de las audiencias del 1º (San Pablo de Borbur) y 14 de noviembre (Chiquinquirá) de 2008 y los audios de las preliminares celebradas dentro de dicha actuación. Al respecto, oportuno indicar que la Fiscalía, cuando sustentó la petición probatoria, expresamente dijo que “no solicitará las actas” relacionadas con la inspección judicial al proceso 200880063, pues fueron objeto de estipulación probatoria –sin distinguir las del 1º (San Pablo de Borbur) y 14 de noviembre de 2008 (Chiquinquirá)–, sino únicamente los documentos aportados por el defensor (a los que ya se hizo referencia) y las grabaciones de las audiencias preliminares[footnoteRef:67]. [67: Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 59:45 y ss.] De manera que, como el fiscal no solicitó como prueba las dos últimas actas a las que se ha hecho referencia, ello inhibe a la Corte de pronunciarse frente a su decreto.

En cuanto a los audios, por el contrario, considera esta Corporación que son pertinentes las grabaciones de las diligencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquirá); 5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá), ya que contienen el registro de todo lo actuado en relación con la presunta ilegalidad en la cancelación de la captura de alias “Pedro Orejas”.

Trámite por el que se acusa a FERNANDO SOLER ROJAS, sin que las actas de las audiencias, objeto de estipulación probatoria, sea suficiente ya que, generalmente, no contienen el desarrollo completo de lo acontecido en la diligencia. En consecuencia, se revocará el auto apelado en ese sentido. (iii) Testimonios de Ana María Farfán López, funcionaria de policía judicial del CTI y de Darío Mendieta Pérez, Jefe Seccional de Análisis del CTI.

Asimismo, el documento denominado constancia, suscrita el 17 de febrero de 2015 por Milena González, funcionaria del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual hace entrega de los 28 CD’s (o DVD’s) que contienen interceptaciones obrantes en la carpeta 20080034[footnoteRef:68]. [68: Según se dijo, el testigo de acreditación de este documento sería el del investigador Leonardo Quiroga Pérez, cuya declaración fue decretada por el Tribunal.

Audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, audio 3. Minuto 50:23.] Según lo sustentó la Fiscalía en el recurso, el testimonio de la investigadora Farfán López está relacionado con su intervención en las actividades de inspección al proceso de radicado 200800034, y la extracción de los registros de audio de interceptaciones contenidos en CD’s (o DVD’s); y en relación con Mendieta Pérez, aseguró que la importancia de dicho investigador radica en su labor en el análisis del contenido de dichas interceptaciones.

Respecto de la constancia, el delegado del ente investigador indicó que para darle una mayor importancia a esta prueba quiso volver a recaudarla, y de esta manera, confirmar que los CD´s extraídos eran los mismos que obran en el proceso judicial del radicado 200800034. La Corte no considera que deban decretarse los testimonios de Ana María Farfán López y la referida prueba documental – constancia –, pues al ordenar el ingreso de las copias del proceso 200800034 y, en concreto, lo relacionado con las interceptaciones telefónicas contenidas en los CD’s (como medios de prueba), sus formatos de cadena de custodia y las actas de las audiencias obrantes en esa actuación, resultaría repetitivo e innecesario el contenido probatorio que se alude con estas declaraciones.

En primer lugar, en cuanto al proceso de autenticación de los documentos extraídos en ese proceso, espera que se surta, como ya se dijo, por intermedio de la investigadora Edna Juliana Berdugo Moreno; y en cuanto al análisis de su contenido, será una valoración propia del juez de instancia quien la apreciará en conjunto, como lo establece el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, y con los criterios del artículo 273 ibídem., es decir, “…teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia…”.

(iv) Testimonios de Maximiliano Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel Díaz Zapata. Además, los de Nilson Adonai Mancilla Caro y Ciro Alfonso Ortíz Márquez, funcionarios del CTI. Para el apelante, la argumentación sobre la pertinencia de los testigos Maximiliano Cañón Castellanos, María Nelly Buitrago Castro, José Libardo Pachón Rodríguez y Diana Raquel Díaz Zapata, es la misma que refirió en su momento respecto de Ruth Mayerly Peña Porras, cuya declaración sí fue decretada por el Tribunal.

Al respecto, resulta evidente que la sola alusión a la pertinencia de un testimonio decretado no es suficiente para establecer los motivos por los cuales cada testimonio cuenta con elementos relevantes para aportar a la construcción de la verdad procesal en este caso. Pero sobretodo, es una información incompleta a efectos de verificar la pertinencia y utilidad de esta prueba.

Lo cierto es que, en la audiencia preparatoria se afirmó que estos testigos tenían información sobre la presunta manipulación a los procesos seguidos contra Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, pero no se dijo en concreto a qué temas se refería y el contenido de la declaración de cada uno[footnoteRef:69]. Bajo esas circunstancias, ante el decreto hecho a la declaración de Ruth Mayerly Peña Porras, los aludidos testimonios resultarían repetitivos. [69: Audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, audio 2.

Minuto 49:34.] Ahora bien, en lo que respecta a Nilson Adonai Mancilla Caro y a Ciro Alfonso Ortíz Márquez, es cierto lo expuesto por el Tribunal en la negativa de estas declaraciones, pues en el momento procesal donde fueron solicitados como pruebas la Fiscalía únicamente aludió de manera general a que tenían conocimiento de “situaciones particulares” relacionadas con algunos procesos seguidos en contra de alias “Pedro Orejas”.

Esta falta de concreción deviene no solo en que no pueda determinarse la pertinencia de cada uno, sino que su solicitud, sin mayor contenido, impide conocer el hecho o circunstancia que se pretende probar. (v) Testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director Nacional de Protección y Asistencia, junto con el Oficio 128 del 18 de marzo de 2011 suscrito por él donde informa sobre un evento sucedido en la audiencia de juicio oral en contra de Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”; oficio 089 del 18 de enero de 2010 suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías de Tunja donde pone de conocimiento el artículo de la Revista SEMANA denominado “Justicia a la venta”, publicado en enero de 2010; y denuncia anónima del 10 de enero de 2014, mediante la cual se expone la existencia de presuntos hechos de corrupción. Según fue expuesto en el recurso de apelación, con estos elementos de prueba se pretende dar cuenta de las circunstancias que dieron origen a la compulsa de copias en contra de los funcionarios CASTRO DÍAZ y SOLER ROJAS.

En cuanto al testimonio de Jorge Eduardo Rojas Pinzón, en la solicitud como prueba se dijo que además del cargo de dirección que ocupó en el ente investigador, había fungido como Fiscal en procesos adelantados en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, y en tal medida, tenía conocimiento acerca de “situaciones especiales” que ocurrieron en esos procesos[footnoteRef:70].

Y en cuanto al Oficio 128 del 18 de marzo de 2011, que contiene “unas particularidades” de los mismos procesos informadas por dicho servidor público[footnoteRef:71]. [70: Audiencia del 27 de abril de 2018, primera parte, minuto 37:58.] [71: Ibíd., segunda parte, minuto 23:08.] Frente a estas pruebas, la Sala confirmará su inadmisión, teniendo en cuenta que, tal como lo advirtió el a quo, las referencias a situaciones especiales o particularidades de los procesos seguidos en contra de alias “Pedro Orejas” en nada aporta a establecer un análisis sobre su pertinencia y utilidad en relación con el tema de prueba en la presente actuación. En relación al oficio 089, por medio del cual una funcionaria pone de conocimiento de la Fiscalía un artículo de la Revista SEMANA denominado “Justicia a la venta”, es preciso señalar que aunque la actuación seguida contra CASTRO DÍAZ y SOLER ROJAS tiene origen en información conocida por el ente investigador sobre presuntas irregularidades en algunos procesos, en la solicitud de esta prueba nada se dijo sobre la relación del artículo de prensa, el tema de prueba del presente asunto y la supuesta participación de los procesados[footnoteRef:72], lo que conlleva a confirmar su negativa. [72: Ibíd., segunda parte, minuto 21:15.] La misma consecuencia deviene para la denuncia anónima.

En efecto, de acuerdo con el último inciso del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, los escritos anónimos que “no suministren evidencias o datos concretos que permitan encausar la investigación”, se archivará por el fiscal. Al analizar el sentido y alcance de dicha disposición legal, esta Corporación, en el auto CSJ AP, 26 jun. 2014, rad. 43865, aclaró que “el anónimo no puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como criterio orientador por la Fiscalía para sus labores de averiguación y solamente se impone su archivo cuando no suministre datos concretos que permitan encauzar la investigación”.

De ahí que en un posterior pronunciamiento, la Sala haya puntualizado que las declaraciones anónimas pueden ser utilizadas por las autoridades de policía para realizar labores de control y verificación e incluso puede servir de base para iniciar la acción penal (cuando reúne los requisitos de la denuncia consagrados en el mencionado artículo), pero no como prueba de responsabilidad penal porque con ello se afectarían las garantías del procesado, especialmente a ejercer el derecho de confrontación (CSJ SP, 8 jun. 2016, rad. 40961).

Desde esa óptica, es claro que la denuncia, a través de la cual se ponen en conocimiento hechos de corrupción presuntamente ocurridos en procesos donde está involucrado alias “Pedro Orejas”, sirvió como fundamento para iniciar la investigación penal en este evento –como expresamente lo indicó la Fiscalía al hacer la solicitud probatoria–[footnoteRef:73], pero no puede resultar útil para demostrar la materialidad del delito ni menos aún la responsabilidad de los procesado.

De manera que su inadmisibilidad resulta indiscutible. [73: Audiencia del 27 de abril de 2018, minuto 21:15, video 2.] Alcance de la presente decisión. En definitiva, según lo expuesto, se decretarán como pruebas: (i) Copia de la carpeta 200800034[footnoteRef:74], en concreto, los 28 CD’s (o DVD’s) que contienen interceptaciones telefónicas, los formatos de cadena de custodia que los contenían y las actas de las audiencias del proceso.

Y de esta información, los apartes que hacen alusión a la presunta manipulación de procesos mediante sobornos, presiones indebidas y testigos falsos. [74: Testigo de acreditación: Investigadora del CTI, Edna Juliana Berdugo Moreno, o en su defecto, con el Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga Pérez.] (ii) Copia de la carpeta 200780050[footnoteRef:75], específicamente los documentos que soportan la entrevista al señor Wilson García López -que sí fue decretada-, tales como: inspección a cadáver, protocolos de necropsia y álbum fotográfico del lugar de los hechos. [75: Ibídem.] (iii) El testimonio de Edna Juliana Berdugo Moreno, funcionaria de Policía Judicial del CTI, como testigo de acreditación de las pruebas documentales antes referidas.

(iv) Grabaciones de las audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquirá); 5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá), obtenidas mediante inspección judicial realizada el 8 de febrero de 2016 en el Centro del Servicios Judiciales de Chiquinquirá, según informe del 23 del mismo mes y año, al proceso 200880063, seguido contra Pedro Nel Rincón Castillo por el delito de homicidio[footnoteRef:76]. [76: Testigo de acreditación: Subintendente de la DIJIN, Leonardo Quiroga Pérez, o en su defecto, la investigadora Yully Andrea Mojica.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en la audiencia preparatoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En su lugar, decretar como prueba las copias de las carpetas 200800034, 200780050 y 200880063 y las otras documentales descritas en la parte motiva de la presente decisión, con sus respectivos testigos de acreditación. Igualmente, las grabaciones de las audiencias del 2 de mayo (Pauna); 8 de septiembre (Chiquinquirá); 5 de noviembre (Chiquinquirá), 14 de noviembre de 2008 (Pauna) y 14 de enero de 2009 (Chiquinquirá), obtenidas mediante inspección judicial realizada el 8 de febrero de 2016 al proceso 200880063.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la decisión apelada.

TERCERO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que se continúe de manera inmediata con el trámite que corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 58