Micelio
AP1696-2020(53847)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación No 53847 Anderson Alí Guzmán León GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1696-2020 Radicación no. 53847 Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Anderson Alí Guzmán León, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de julio de 2018 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y absolvió por el mismo reato a Víctor Hugo Guzmán Nocove.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. En la madrugada del 18 de mayo de 2014, en la vereda Corinto del municipio de Pajarito (Boyacá), después de haber estado en la discoteca del pueblo en compañía de su amigo Anderson Alí Guzmán León, en donde le fue suministrada una cantidad estimable de bebidas embriagantes, por lo menos una botella de Whisky, la menor de quince años K.D.A.G. fue llevada en moto por éste a una caseta en un lavadero de carros aledaño a su casa, en donde tuvo relaciones sexuales con ella.

Estos hechos fueron denunciados ante la Comisaría de Familia de Pajarito por la señora Fanny González Guzmán. 2. Una vez adelantada audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, a petición de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, el 12 de junio de 2015 se cumplió la audiencia de su legalización, formulación de imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Anderson Alí Guzmán León y Víctor Hugo Guzmán Nocove. 3.

El 13 de noviembre de 2015, previo registro del escrito de acusación, se cumplió la audiencia de su formulación por el delito previamente imputado, acorde con los artículos 207 del C.P., y 58.10° del mismo precepto. Tramitada la fase preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial.

DEMANDA Un cargo es aducido por el procurador judicial del procesado contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria acusando violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de “FALSO RACIOCINIO”, bajo el entendido que al apreciar las pruebas se razonó “contrariando las reglas que inspiran la sana crítica”.

Anteponiendo la fuente constitucional de la presunción de inocencia contenida en el artículo 29 de la Carta Política, que acompaña de copiosa doctrina sobre la materia que asume pertinente, asegura el actor que la prueba testimonial de la presunta víctima al confrontarla con los demás medios de convicción hacen “PROBABLE QUE HAYA FALTADO A LA VERDAD”.

Recalca entonces que la declaración de la menor ofendida “ NO ES LO SUFICIENTEMENTE CREÍBLE ”, conclusión que reclama era la adecuada a una certera valoración de sus dichos desde la perspectiva de la sana crítica. Previas abundantes citas textuales de las sentencias en sus dos instancias proferidas y la síntesis que de ellas hace, afirma el libelista que además de no estar lo suficientemente clarificado el desarrollo de los hechos, tampoco es claro que la agraviada haya sido puesta en una situación tal que le fuera imposible comprender la relación sexual o incluso dar su consentimiento, pues aun cuando no repara en lo congruente de su relato y tampoco en que “ en realidad de verdad si bien el acceso carnal existió ”, enfatiza en que según su criterio no fue puesta en incapacidad de resistir y mucho menos que no podía comprender la relación sexual.

Para el actor casacional, si bien se le dio plena credibilidad a las afirmaciones de la menor ofendida, encontrando respaldo en lo también depuesto por Fanny González Guzmán, Edgar Fabián Hernández León, el Médico Legista Juan Camilo Mesa, la Psicóloga Luz Ángela Nieto y la Psiquiatra Carolina María Cristancho, no se advirtieron serias contradicciones en ella, que impedían aceptar que haya sido puesta en incapacidad de comprender la relación sexual.

Con nuevas citas jurisprudenciales sobre la valoración del testimonio de la injuriada y las reglas de la sana crítica, insiste una y otra vez el censor en que la prueba allegada era insuficiente para condenar de acuerdo con los parámetros de valoración de tal normativa. Reproduce entonces lo depuesto por la menor ofendida, por su progenitora Fanny González, así como lo declarado por los testigos de la defensa Edgar Fabián Hernández, Leonardo Mojica y Yeison Alberto Cristiano, quienes sostuvieron haber estado presentes en el establecimiento en el que K.D. ingirió licor voluntariamente, así como refirieron las condiciones de la menor cuando “Anderson” la fue a llevar a su casa.

Para el demandante, si se contrastan los dichos de la menor ofendida y lo expresado por estos testigos, es posible advertir diversas contradicciones en sus relatos y así sostener que “ probablemente faltó a la verdad ”. Además, agrega, la sentencia “ cercenó ” lo depuesto por Yakeline Chaparro, en tanto refirió que K.D. en la mañana y tarde de los hechos estuvo de paseo con ella y sus hijas y no le notó ningún “ estado lamentable ”, ni “ trasbocó ” como refirió su mamá. A propósito de lo depuesto por ésta, sostiene que cuando alude a que las hijas de Chaparro le contaron sobre la violación de que había sido objeto su hija, se está frente a una prueba de referencia que, en todo caso no es creíble.

Siendo objeto de cuestionamiento en casación la credibilidad del testimonio rendido por K.D., asume a este propósito pertinente el dictamen del perito de la defensa Milton Edisson Franco, pues entiende el censor con base en el mismo que si bien no es discutible el estado de alicoramiento de la menor, rechaza que el mismo le haya hecho perder su voluntad y capacidad de resistir la relación sexual, ya que su análisis correcto permitiría concluir que K.D. prestó su consentimiento para el trato sexual.

Así las cosas, concluye el casacionista que el error acusado es trascendente, pues los sentenciadores privilegiaron los dichos de la menor frente a la prueba restante, lo cual permite afirmar “ que efectivamente se atentó contra las reglas de la experiencia ”, con desmedro de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, razón por la cual solicita se case el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. Pese al cambio de nuestro sistema procesal de juzgamiento a través de la normatividad adjetiva contenida en la Ley 906 de 2.004 y las modificaciones que se introdujeron en el recurso de casación, ya por cerca de tres lustros ha tenido oportunidad la Corte de precisar que en ningún momento la impugnación extraordinaria en la sistemática de su regulación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo excepcional de refutación de la sentencia, toda vez que si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

Por tal razón se ha insistido en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 2. Estas premisas profusamente reiteradas y por ende suficientemente conocidas, se evocan por la Sala en este caso, toda vez que el actor casacional en representación de Anderson Alí Guzmán León si bien invocó como causal violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso raciocinio, desarrolló en extenso un alegato cuyo contenido realmente constituye un acto de escrutinio de las pruebas desde la perspectiva defensiva que le corresponde, pero sin contrastar los criterios valorativos de la testimonial a que predominantemente alude, bajo las premisas de la sana crítica como método de análisis con sujeción al cual se emitieron las sentencias, en elocuente desfiguración del ámbito propio de esta especie del yerro fáctico aducido. 3.

En efecto, imperativo recordar en relación con el denominado falso raciocinio, señalado por el casacionista como marco único de ataque a la sentencia, que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta especie del error fáctico ha precisado que el mismo impone al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común que le sirven de sustrato. 4.

Pues bien, en este caso, salvo enunciar dicha modalidad de vicio probatorio, carece el libelo del más mínimo desarrollo que le sea consecuente, toda vez que el censor rechaza el fundamento teórico y de valoración de las pruebas por parte del Tribunal en orden a declarar probado que la menor K.D.A.G. en ningún momento estaba en condiciones de prestar su consentimiento en la relación sexual de que fue objeto por parte del imputado (realidad material inobjetable pues el informe pericial de Biología y el de Genética Forenses fueron conclusivos en el hallazgo de semen a través del frotis vaginal de la víctima y de la probabilidad en 534 trillones de veces de que perteneciera al aquí procesado), pero lo hace anunciando la demostración de los desafueros a las reglas de la sana crítica sin concretar en manera alguna qué principio lógico, ley científica o regla de la experiencia fue soslayada por el fallo. 5.

La muy extensa demanda no dedica el mínimo esfuerzo en hacer evidente el error de apreciación probatoria aducido. Es reiterativo el actor en expresar su inconformidad con el hecho de darse credibilidad a lo depuesto por la menor ofendida en el juicio, que como el propio demandante reconoce tuvo amplio respaldo en estimable prueba testimonial y pericial, no solamente respecto de la objetiva constatación del hecho consistente en la relación sexual, sino también en que dadas las características de la conducta objeto de investigación, el acceso carnal se produjo en persona que fue puesta en incapacidad de resistir, previa y considerable ingesta etílica. 6.

Inconexamente el actor pretende oponerse a la decisión impugnada, con el peregrino argumento de estimar que no se le debe dar credibilidad al testimonio de la menor vejada, pese al mencionado respaldo de diversa prueba que por lo mismo que la apoya, descarta como probable, en los términos del libelo, que haya precisamente faltado a la verdad.

Por lo demás, la casación no habilita al inconforme con la sentencia, para exponer con libertad si a una prueba se le debe o no dar mérito de verdad. La única posibilidad de imputar al fallo un error de valoración probatoria, según queda visto, dentro de los linderos del error de hecho por falso raciocinio, inexorablemente supone hacerle evidente a la Corte que se transgredieron aquellos presupuestos que posibilitan apreciar la prueba a través de un razonamiento lógico condicionado por parámetros con cierto grado de universalidad que integran la actividad juzgadora, de modo que solamente construcciones probatorias a partir de irracionalidades intolerables en la justa estimación de la prueba, hacen admisible esta especie de yerro fáctico. 7.

Reiteradamente anunció el demandante que fueron profusas las contradicciones de la menor ofendida que la descalificaban. Pero no concretó ninguna de tales, más allá de reclamar que se debería dar respaldo a los testigos de la defensa, pese a referirse a aspectos de menor relevancia frente a los hechos en que se estructuró la acusación y luego la condena y que desde luego no sirvieron para siquiera debilitarlas.

En estas condiciones, la propuesta de ataque no cumple con aquellos presupuestos formales para su admisión, pues el pretendido error de hecho que le sirvió de marco, realmente cuanto hace es entronizar una escueta postura antagónica sobre el valor de la prueba que le da sustento a la condena, sin reflejar en manera alguna el falso raciocinio anunciado, todo lo cual conduce a su necesaria desestimación. 8.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Anderson Alí Guzmán León. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria