Casación 54967 Jorge Aníbal Visbal Martelo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1696-2019 Radicación nº. 54967 Aprobado acta nº. 110 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve 2019. ASUNTO Se procede a resolver la solicitud presentada por el procesado Jorge Aníbal Visbal Martelo, para que el expediente adelantado en su contra sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “Los miembros de las autodefensas Salvatore Mancuso Gómez, comandante del denominado bloque Norte, Catatumbo y Córdoba y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias ‘Don Berna’ o ‘Adolfo Paz’, comandante de los bloques Héroes de Granada, Cacique Nutibara y Héroes de Tolová, ambos integrantes del estado mayor de la organización armada ilegal conformada por los hermanos Carlos y Vicente Castaño, manifestaron bajo la gravedad de juramento que Jorge Aníbal Visbal Martelo sostuvo desde 1998 y hasta la desmovilización en el año 2005, constantes reuniones con las autodefensas en las fincas denominadas la 7, 21 y 53 todas en la zona de Córdoba, mostrando su afinidad ideológica paramilitar y sugiriendo su expansión a territorios de actividad económica ganadera que para entonces tenían fuerte presencia de la guerrilla.
Dicho gremio, representado por Visbal Martelo, coadyuvó bajo su liderazgo a la financiación del grupo armado ilegal, pagando cuotas para su sostenimiento a cambio de seguridad. Más aún, manifestó Murillo Bejarano que Visbal Martelo, quien durante aquel tiempo se desempeñara simultáneamente como presidente de la Federación Nacional de Ganaderos y miembro de la Comisión Nacional de Paz creada en el marco de la Ley 434 de 1998, era miembro de la parte política de las autodefensas, integrante de un grupo especial asesor que hacía las veces de ‘última instancia’ de la misma, al que consultaba Carlos Castaño asuntos de trascendencia para la organización armada ilegal.
(…)” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto del 14 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso abrir investigación previa en contra de Jorge Aníbal Visbal Martelo, entonces Senador de la República, actuación que fue remitida el 17 de junio de ese año a la Fiscalía General de la Nación, debido a su renuncia al cargo. 2.
El 13 de abril de 2011, la Fiscal General de la Nación, ordenó la apertura de la investigación formal en contra de Visbal Martelo, entonces Embajador de Colombia ante la República de Perú. La indagatoria se cumplió el 14 de julio del mismo año y el 14 de marzo de 2012, el Fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado, determinación restrictiva de la libertad que fue revocada el 4 de julio de 2012 por el Vicefiscal General de la Nación. 3.
Clausurada la investigación, el 17 de agosto de 2012, el Fiscal 5º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jorge Aníbal Visbal Martelo, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que fue confirmada el 6 de mayo de 2013. 4. Asignado el asunto al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y concluido por este la etapa de juzgamiento, en sentencia del 20 de junio de 2018, condenó al acusado, a título de autor, del delito atribuido, a la pena principal de 9 años de prisión, multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la privativa de la libertad. 5.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de noviembre de 2018, impartió su confirmación. 6. El defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido ante esta Corporación, fue admitido por auto del 20 de marzo pasado. Rendido concepto por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, las diligencias ingresaron para fallo el 9 de abril del corriente año. 7.
Por memorial del pasado 10 de abril, el representante judicial del enjuiciado presentó recusación en contra de los Magistrados integrantes de esta Sala, Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, la cual fue declarada infundada en proveído del 3 de mayo, salvo en lo relativo con el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, a quien ya se le había aceptado el impedimento.
LA PETICIÓN El procesado Jorge Aníbal Visbal Martelo,[footnoteRef:1] con fundamento en los artículos 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 47 de la Ley 1922 de 2018, pide que la actuación adelantada en su contra sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, por cuanto, desde el 11 de diciembre de 2018 manifestó su voluntad de someterse a la jurisdicción especial. [1: Escrito coadyuvado por el apoderado que lo representa ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Folio 147, cuaderno original Corte, radicado 11 de abril de 2019, 4:28 PM.] Lo anterior, bajo el entendido que se le juzga por “haber sostenido vínculos con grupos paramilitares en el lapso comprendido entre 1998 a 2005. Pese a que jamás aceptaré tan oprobiosa acusación, el hecho jurídicamente relevante es supuestamente haber patrocinado uno de los factores del conflicto armado interno, por lo que se desprende diáfano ese vínculo entre mi caso y la materia de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.” Conforme con lo dicho, indicó que la actuación debe suspenderse y remitirse a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, según se ha procedido en casos similares, entre ellos, radicados 52196[footnoteRef:2] y 49734, o de aforados constitucionales, así: Julio Manzur Abdala, Julio Acosta Bernal, Héctor Julio Alfonso López y Álvaro Ashton. [2: Auto proferido por la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia.] CONSIDERACIONES 1.
La Jurisdicción Especial para la Paz -JEP fue creada el 24 de noviembre de 2016 por el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Éste se integró al ordenamiento jurídico a través de los Actos Legislativos 01 de 7 de julio de 2016 y 01 de 4 de abril de 2017. Asimismo, los artículos 5º y 6º transitorios del último de aquéllos, establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia “ prevalente ”, “ preferente ” y “ exclusiva ” “ sobre las demás jurisdicciones ” respecto de todas “ las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado ”. 2.
Ahora, entre los destinatarios de dicho sistema de justicia transicional, se incluyeron los terceros y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública, quienes de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017, podrían acogerse voluntariamente al régimen de justicia transicional. Para ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, establece:
ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal.
Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP.
La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma.
Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley.
En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez. Acerca de la aplicación de tal precepto, esta Sala ha indicado que no opera de manera automática, pues se hace necesario analizar si “existe evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón de los vínculos del problema jurídico con el conflicto armado interno”[footnoteRef:3].
Al respecto, en CSJ AP4023-2018, Rad. 53379, se indicó: [3: CSJ AP3783-2018, Rad. 32785] “La lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las razones de política criminal y de Estado que dieron origen a la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.
El entendido expresado es el producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica, no solamente gramaticales sino también en su contexto histórico, lógico y sistemático. De no ser así se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su competencia para remitir los expediente a esa Corporación para que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas.
Esta interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que permite a la Sala vislumbrar la decisión que en esta oportunidad corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu de la ley, la voluntad del legislador y la solución menos traumática que debe corresponder en justicia al presente caso. Pero además, se integra a la argumentación que se viene expresando para el sentido de la decisión, el que el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP.
Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni la jurisdicción especial para la paz están sometidas la una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el incidente de conflictos de competencia. Las reglas jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP.” 3.
De conformidad con tales parámetros, se observa que el procesado, el 11 de diciembre de 2018, radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz solicitud de “sometimiento voluntario” en “calidad de tercero y agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública”, con ocasión de los hechos que se le atribuyen en el radicado 11001310700520130012702, mismo que corresponde al que conoce esta Sala en virtud del recurso extraordinario de casación, es decir, dentro del término establecido en el inciso primero del citado artículo 47, en tanto lo hizo previo a la sanción de la “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” [footnoteRef:4]. [4: Objeto de control de Constitucionalidad, sentencia C-080-2018] En cuanto a que la conducta reprochada, sea de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 determina que lo serán “…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Pautas, respecto de las cuales, la Sala ha precisado que guardan correspondencia “ con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera ”[footnoteRef:5]: [5: Cfr. CSJ AP4901-2017, 2 agt. 2017, radicación 42589, reiterado en AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente, y AP2610-2018, 27 jun. 2018, radicación 40098.] [E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal.
Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete.
No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.
De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: [e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.
Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”.
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.
También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”. [footnoteRef:6] [6: CJS AP4023-2018, Rad. 53379] Y, en el caso concreto, sin que signifique un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del enjuiciado, los supuestos fácticos que convocaron el juzgamiento de Jorge Aníbal Visbal Martelo por el delito de concierto para delinquir agravado, sancionado en primera y segunda instancia, se pueden enmarcar en dicho concepto, en tanto se le atribuye responsabilidad como integrante de un grupo armado al margen de la ley que fue partícipe del conflicto.
Así lo sugiere la reseña fáctica dejada en los fallos y sus partes considerativas, según las cuales a Jorge Aníbal Visbal Martelo se le reprocha haber integrado las Autodefensas Unidas de Colombia, durante el período comprendido entre 1999 y 2005, pues “más allá de las funciones que pudo haber cumplido JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO [Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos y Consejero de Paz], clandestina y gradualmente se fue implicando con la organización criminal hasta hacer parte de ella integrando, por ejemplo, el llamado ‘Grupo de los doce’, creíblemente órgano consultivo de aquella, con claras manifestaciones delictivas de participación, ora aconsejando, avalando acciones, ora formulando recomendaciones con la mira puesta en exterminar la subversión”[footnoteRef:7]. [7: Páginas 33 y 34 de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá] Es decir, hechos cometidos con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, relativos a la pertenencia al grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, como consultor de la organización criminal, promotor y financiador de la estructura, los cuales conforme con lo expresado por el Tribunal Superior para la Paz, Sección de apelación, son auscultables por esa jurisdicción en tanto guardan relación con el conflicto.
Así lo expresó: “…el concierto para delinquir agravado para promover u organizar grupos paramilitares trasluce un comportamiento que no se juzga de manera insular o separada del contexto en el que se presenta, ni se observa, tampoco, como la suma de intereses particulares. Por el contrario, su comprensión pasa por establecer la existencia de una estructura que funge como actor del conflicto con univocidad de propósito de expansión, común a sus integrantes, para alcanzar sus objetivos”[footnoteRef:8]. [8: Tribunal para la Paz, Sección de apelación. Auto TP-SA 19 de 2018] E igualmente lo establece, el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018:
PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno. De manera que la participación que se le atribuye a Jorge Aníbal Visbal Martelo al interior del grupo armado ilegal tiene relación con el conflicto, ya que pese a no participar directamente de las hostilidades generadas, sí lo fue, según las sentencias de instancia, de forma indirecta a través del apoyo no sólo intelectual o de designio sino económico para el desarrollo de aquéllas.
En tal virtud, la responsabilidad que le asista frente a esos comportamientos debe ser debatida por los raseros inherentes a los delitos cometidos, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Luego, se habilita la competencia de la justicia transicional especial, máxime cuando no se advierte que la incursión en las conductas reprobadas se ejecutara con “ animo de obtener enriquecimiento personal ilícito ”.
Consecuente con lo expuesto, como el presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme y dado que al día de hoy la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra en pleno funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido atribuciones para resolver de manera definitiva la situación jurídico penal del procesado Jorge Aníbal Visbal Martelo, en razón de la manifestación voluntaria de sometimiento a la aludida jurisdicción. Lo anterior sin perjuicio de precisar que, con observancia de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria se suspende, incluso el término de la prescripción de la acción penal, con el fin de proceder a la remisión inmediata del expediente a la señalada jurisdicción con el fin de que, atendido el sometimiento voluntario del encartado a la misma, se pronuncie sobre su situación, según corresponda con los beneficios y trámites procesales inherentes a aquélla.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto directamente relacionado con la jurisdicción y competencia[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP860-2019, Rad. 54393] Finalmente, acerca de lo manifestado por el defensor en torno a lo acaecido con la información insertada en el sistema de gestión Siglo XXI, según informe rendido por el auxiliar encargado de tal función[footnoteRef:10], ello fue precisamente para mantener la fidelidad de los actos emitidos en la actuación y no con ocasión de una variación de la manifestación adoptada por los Magistrados que la suscribieron como lo sugiere el memorialista, ya que en el expediente bien se puede constatar el pronunciamiento que en su conjunto hicieron los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, el 12 de abril de 2019, de acuerdo con el cual “DECLARAMOS que ninguno de los motivos expuestos en las causales invocadas por el defensor se configuran e impiden conocer del recurso extraordinario de casación propuesto ”, a pesar de que sus firmas quedaran en hoja única; concepto al cual se acogió el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, el 24 de abril siguiente, al advertir que como se había dejado allí plasmado, no se configuraba ninguna de las causales alegadas de recusación. [10: Informe suscrito el 7 de mayo de 2019] Se trató entonces de un error del auxiliar encargado del registro, quien procuró la enmienda de una equivocada información que se introdujo en el sistema, actuación que el abogado de la defensa ha mirado con suspicacia, sugiriendo cambio de decisiones con el propósito de deslegitimar la intervención de la Corte en este asunto, lo cual en ningún momento aconteció. Sin embargo, se dispondrá que el ponente lleve a cabo una indagación disciplinaria, con miras a establecer lo acaecido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. REMITIR la presente actuación a la Jurisdicción especial para la Paz con base en la manifestación voluntaria de sometimiento a aquella por parte del procesado Jorge Aníbal Visbal Martelo, para los fines de su competencia de acuerdo con lo atrás precisado. 2. DECLARAR la suspensión de la actuación en la justicia ordinaria, y del término de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
Eso implica que la Corte pierde competencia para resolver las peticiones adicionales hechas en el escrito del 6 de mayo del año en curso. 3. Por parte del Magistrado ponente, llévese a cabo la indagación disciplinaria indicada en precedencia. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17