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AP1693-2014(43473)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recusación No. 43473 José Orlando Cruz Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1693-2014 Radicación n° 43473 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte acerca de la recusación formulada por el defensor del procesado José Orlando Cruz Rojas contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas –.

ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación, adelanta una investigación en contra de una presunta organización al margen de la ley, denominada “Los Paisas”, la cual, al parecer se dedica al tráfico de estupefacientes, extorsiones y homicidios selectivos; como lugares de influencia se señalan, la Dorada –Caldas–, Puerto Salgar, Mariquita y zonas aledañas.

A través de los diferentes elementos suasorios, fue posible establecer su estructura, la forma en que actúan y sus integrantes. El 12 de septiembre de 2013, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, la cual cobija a José Orlando Cruz Rojas, como probable miembro de “Los Paisas”. En la audiencia de verificación de preacuerdo, celebrada el 7 de marzo del año en curso en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales –Caldas–, el defensor de José Orlando Cruz Rojas recusó al titular del despacho, con fundamento en las causales previstas en los numeral 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues consideró que su imparcialidad se hallaba afectada al haber improbado otros preacuerdos de integrantes de esa organización “Los Paisas”.

El Juez rechazó la recusación y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir en forma definitiva sobre el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 57 y 60 de la Ley 906 del 2004, modificados por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 del 2010, como bien refiere el juzgador recusado, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el funcionario rechazó la recusación en el entendido de que no se estructuraban las causales de impedimento propuestas por la defensa.

En tal supuesto, como en Manizales no existe otro juez especializado, siendo el más cercano el de Pereira, que corresponde a un distrito judicial diverso, el asunto debe ser resuelto por el superior funcional común, que no puede serlo ninguno de los dos tribunales superiores, sino la Corte. La remisión a otro juez de la misma especialidad parte del supuesto necesario de que el juzgador recusado admita encontrarse impedido, lo que no sucedió en el presente evento. 2.

La Sala declarará infundada la recusación, por cuanto el juez no incurrió en las causales 4ª y 6ª de impedimento de que trata el artículo 56 procesal, las cuales obligan al funcionario a separare del conocimiento del caso cuando, para el presente evento, “ haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” y/o “ hubiere participado dentro del proceso ”. 3.

La defensa de José Orlando Cruz Rojas, aduce como causal impeditiva, que el Juzgador improbó acuerdos anteriores, los cuales cuentan con un elemento común como es el interrogatorio rendido por Lubin Andrey León que, se dice, es el soporte de la integridad de los procesos seguidos contra integrantes del grupo ilegal “ Los Paisas ”. El titular del despacho consideró, que si bien, se pronunció sobre otros preacuerdos de la organización criminal denominada “Los Paísas”, en ningún momento, esa situación compromete el principio de imparcialidad, porque el control se enfocó a los aspectos formales de legalidad, además, el preacuerdo presentado por la Fiscalía de Cruz Rojas, contiene delitos diferentes, demostrando así la autonomía de cada uno de ellos. 4.

La Sala ha afirmado, y lo reitera en esta oportunidad, que el criterio previo que estructura el motivo de inhibición es aquel concepto sustancial, no simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en tanto solamente así constituye un acto de prejuzgamiento (por todas las decisiones, se cita el auto del 17 de octubre de 2012, radicado 40.016).

Nada de ello acontece en el caso analizado, pues si bien en acuerdos anteriores se ha anexado como soporte un elemento material probatorio, que resulta ser el mismo aportado en este caso, la mención que de él se ha hecho se muestra simplemente formal, como que no se ha valorado, no se ha concluido en su veracidad ni se le ha conferido o negado eficacia, y menos respecto de Cruz Rojas.

Solamente se ha leído para señalar que la Fiscalía había plasmando hechos que diferían de la prueba que ella misma allegaba como sustento. 5. Por tales razones, la recusación propuesta por la defensa no está llamada prosperar, consecuencia de lo cual es que el Juez Especializado de Manizales no debe ser separado del conocimiento del caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar infundada la recusación propuesta por el señor defensor en contra del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales. En consecuencia, el mismo deberá pronunciarse sobre el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado José Orlando Cruz Rojas. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7