Casación Radicación 55.689 EMIRO ZORRO LÓPEZ y otros. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1692-2021 Radicación # 55689 Acta 104 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala las solicitudes de “ adición o complementación” y “ nulidad” formuladas por el sentenciado CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso condenó, entre otros, a CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES como coautor [footnoteRef:1] del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y en calidad de interviniente respecto del injusto de peculado por apropiación. Le impuso las penas de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más 12 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
Decisión que fue ratificada en su integridad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo proferido el 28 de septiembre de 2018. [1: Al respecto indicó la fiscalía: “considerando la calidad de las partes se observa que el contratista corresponde a una administradora pública COOPERATIVA LTDA CITYCOOP LTDA, que de acuerdo con el artículo 2° parágrafo de la Ley 80 de 1993 la cooperativas se asimilan a una pública -convenio interadministrativo-”.
Resolución de acusación. Folio 256.] 3. Presentada demanda de casación por parte del defensor del coprocesado Emiro Zorro López, la Sala en providencia del 14 de abril de 2021, la inadmitió. Así mismo, al haber prescrito la acción penal durante el trámite del recurso, decretó de manera oficiosa la cesación de procedimiento por el delito de peculado por apropiación en favor del no recurrente CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES.
Determinación que, además, conllevó: (i) la modificación de las sentencias en el sentido de condenar a este último procesado a las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, como coautor del injusto de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
Y (ii) la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria. 4. Durante el trámite de notificaciones, el 22 de abril de 2021, FIGUEREDO MORALES solicitó la “adición o complementación del fallo”. Aseguró que la Corte omitió analizar la materialización del fenómeno prescriptivo respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual, a su parecer, ocurrió el 12 de diciembre de 2012.
Esto es, “antes de quedar en firme la resolución de acusación”, por cuanto dicho injusto también le fue atribuido “en calidad de interviniente”. 5. Así mismo, mediante memorial del 28 de abril siguiente, el mencionado sentenciado pidió la “ nulidad” de la decisión proferida por la Corte el pasado 14 de abril. Las razones, en términos generales, obedecen a: (i) la no declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual, en su criterio, ocurrió en la etapa de instrucción. (ii) No incluir en los considerandos de la providencia censurada los efectos de ese fenómeno prescriptivo.
Y (iii) Omitir la verificación de las irregularidades procesales surgidas en el trámite del recurso de apelación presentado con la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual, a su juicio, conllevaba ineludiblemente a la invalidación de la actuación. 6. En este asunto, es claro que las solicitudes presentadas por FIGUEREDO MORALES son absolutamente improcedentes. 6.1.
En la determinación censurada no se dejó de lado ningún pronunciamiento que por ley debiera emitirse. La Corte, desde luego, frente a los cuatro cargos planteados por el único recurrente en casación, esto es, el apoderado de Emiro Zorro López, explicó con suficiencia los defectos formales que hacían inviable admitir el libelo. Además, advertida la prescripción de uno de los delitos atribuidos a FIGUEREDO MORALES, procedió de manera oficiosa a decretarla y a ordenar la cesación del procedimiento, con las consecuentes modificaciones respecto de la pena impuesta y los subrogados penales.
Por ende, en el proveído inadmisorio no hay nada que complementar. CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES no busca la resolución de un asunto que hubiere quedado pendiente de decidir, sino el replanteamiento de un asunto ya definido y sobre el cual sus afirmaciones se aprecian equivocadas. Es que, aclara la Corte, su disenso parte de una premisa equivocada atinente al título de participación en que le fueron imputadas las conductas punibles por las cuales fue llamado a juicio.
Recuérdese, como se mencionó en precedencia, y quedó ampliamente detallado en la decisión censurada, FIGUEREDO MORALES fue acusado como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y en calidad de interviniente respecto del injusto de peculado por apropiación. De ahí que, en atención a la disminución punitiva que para el interviniente consagra el artículo 30 del Código Penal, la Corte haya verificado que el fenómeno prescriptivo solo operó respecto de ese último ilícito.
En todo caso, para zanjar de plano la discusión, debe indicarse que el artículo 83 del Código Penal establece que el término para que opere la prescripción de la acción penal es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte (20) años, ni inferior a cinco (5). De igual forma, prevé el artículo 86 ibídem, que el fenómeno prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, dicho lapso comenzará a correr nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, pero en todo caso, dicho término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
En este asunto, para la época de ejecución de la conducta, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tenía prevista una pena máxima de prisión de 12 años, los cuales en atención a la calidad de servidor público del procesado debían incrementarse en la tercera parte conforme el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, quedando entonces la sanción en 16 años.
Siendo ello así, es claro para la Sala que la acción penal por ese injusto no prescribió. Desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 12 de diciembre de 2003 y hasta el 28 de julio de 2014, día en que la fiscalía de segunda instancia confirmó el pliego de cargos, no trascurrió el término máximo de 16 años. Así mismo, interrumpido el plazo extintivo con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, aquél comenzó a correr de nuevo por un término de 8 años, interregno que a la fecha tampoco se ha cumplido pues fenece el 28 de julio de 2022.
En consecuencia, el desatino del peticionario es palmario. 6.2. Más elocuente es la improcedencia de la solicitud de nulidad. Como es notable, lo que pretende el sentenciado es impugnar la decisión de la Corte, desconociendo que las censuras aquí esbozadas debió proponerlas dentro de las oportunidades legales y a través de los recursos previstos por el ordenamiento procesal.
En efecto, durante el curso de la actuación, FIGUEREDO MORALES tuvo su alcance la posibilidad de recurrir los fallos adversos y no lo hizo. Desidia que no puede subsanarse ahora, cuando el trámite culminó y, simplemente se advierte que fue en calidad de no recurrente que resultó beneficiado con la citada decisión de prescripción. Lo anterior, aunado a que la Sala, en el numeral quinto de del proveído inadmisorio indicó que contra esa decisión no procedía ningún recurso.
Por ende, el peticionario deberá estarse a lo allí resuelto. 7. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, niega por su notoria improcedencia las solicitudes formuladas por el sentenciado CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35