Única instancia 15273 SAULO ARBOLEDA GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1691-2021 Radicación # 15273 Acta 104 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra el auto AP747-2021, mediante el cual se negó, por improcedente, la impugnación de la sentencia proferida en única instancia por esta Corporación, que lo condenó como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
1. SAULO ARBOLEDA GÓMEZ fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de única instancia proferida el 25 de octubre de 2000, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En atención a la solicitud que para el efecto presentó el condenado, mediante Informe 326/20 la Comisión Interamericana de Derechos humanos, luego de concluir que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.2. y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, recomendó: «Disponer una reparación integral por las violaciones declaradas en el presente informe de fondo, incluyendo una compensación adecuada a favor de Saulo Arboleda Gómez.” “2.
Disponer las medidas necesarias para que, a la brevedad posible Saulo Arboleda Gómez pueda interponer un recurso mediante el cual obtenga una revisión de su sentencia condenatoria, si así lo desea, en cumplimiento del artículo 8.2.h de la Convención Americana, conforme a los estándares establecidos en el presente informe de fondo”. “3. Adoptar las medidas legislativas a efectos de asegurar que su normativa sea compatible con el artículo 8.2.h de la Convención Americana, conforme a los estándares establecidos en el informe de fondo». 3.
Con fundamento en la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, SAULO ARBOLEDA GÓMEZ pidió que se le concediera el derecho a impugnar la sentencia que lo condenó y la Sala, mediante auto AP747-2021, negó por improcedente la solicitud. La razón para no conceder el recurso se contrajo a que el fallo se profirió por fuera de los límites temporales que la Corte Constitucional estableció para acceder al derecho a la doble conformidad, que para el caso se traduce en la posibilidad de impugnar una condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de única instancia tramitado contra un aforado constitucional.
Lo anterior, en razón a que, como lo precisó la Sala en CSJ AP2118-2020 -retomando los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-146/20-, «las primeras condenas dictadas sobre las que opera el derecho de impugnación son aquellas expedidas, se insiste, entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018», que corresponde al periodo comprendido entre la fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió la sentencia dentro del caso Liakat Alí Alibux vs. Suriname y el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018. 4.
Contra la anterior decisión, el defensor de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ interpuso recurso de reposición que sustentó bajo el argumento de que la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene fuerza vinculante para el Estado colombiano y, en ese orden, las autoridades judiciales no pueden sustraerse a su acatamiento.
Con apoyo en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se aborda el tema de la obligatoriedad de las recomendaciones dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (T-558/03, T- 786/03, T-976/14, entre otras), concluyó el recurrente que, para el caso, la Sala de Casación Penal «no puede negarse a las órdenes proferidas por la Comisión» ya que, como así se precisó en la sentencia T-786/03, «negarse a su cumplimiento sería desconocer la competencia de la Comisión, y por tanto, violar la Convención», al tiempo que se expone al Estado «a la estigmatización de la opinión pública internacional y a bajas calificaciones en las evaluaciones que en materia de riesgos por violaciones de derechos humanos hacen los organismos encargados de dichas funciones».
En tal virtud, solicitó reponer el auto impugnado para que se le conceda a su poderdante el derecho a recurrir la sentencia que lo condenó en única instancia. 5. Por su parte, los no recurrentes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. La argumentación del recurrente se encaminó a cuestionar el contenido de la sentencia SU-146/20 en la que la Corte Constitucional, en su criterio, fijó una serie de parámetros reglamentarios del derecho a la doble conformidad judicial para quienes, como el ex Ministro SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, fueron condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia. La critica, en los términos en los que fue planteada, resulta abiertamente inadmisible porque la pretensión, en últimas, se contrae a que la Sala de Casación Penal desconozca el precedente que estableció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional quien, con fundamento en las razones jurídicas suficientemente explicadas en el referido pronunciamiento, determinó que no son procedentes las impugnaciones promovidas contra las condenas de única instancia proferidas antes del 30 de enero de 2014, porque, en esencia, solo a partir de ese momento es posible afirmar que en el sistema regional vinculado por la Convención Interamericana de derechos Humanos «existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal[footnoteRef:1]». [1: CC SU-146/20] 7.
Lo anterior porque, según la Corte Constitucional, ni el ordenamiento jurídico nacional, ni el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el precepto 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determinaban de manera expresa la existencia del derecho a impugnar las sentencias que establecían la responsabilidad en única instancia o por primera vez en la segunda instancia de un proceso penal.
Se trataba, por el contrario, según el razonamiento de esa Corporación, de prescripciones generales sobre el derecho a impugnar o recurrir los fallos condenatorios de índole penal. Bajo ese entendido, no es posible acceder a la pretensión del impugnante, pues ello implica tanto como que la Corte Suprema de Justicia desconozca abiertamente las razones que, tras un minucioso estudio y con apoyo en los instrumentos convencionales, legales y jurisprudenciales, expuso la Corte Constitucional para fijar los límites temporales dentro de los cuales opera la mencionada prerrogativa y que se encuentran contenidos en la Sentencia de Unificación 146 de 2020 cuyo acatamiento constituye un imperativo para las autoridades judiciales en tanto proviene del órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución. Dicho de otra manera, el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional tiene naturaleza erga omnes y, como así lo precisó esa misma Corporación en la sentencia C-104 de 1993, sus decisiones «no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 C.P.-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior». 8.
Finalmente cabe precisar que la decisión de no conceder la impugnación al ex Ministro ARBOLEDA GÓMEZ, no implica el desconocimiento del carácter vinculante de las recomendaciones emitidas por la Comisión porque, como así lo precisó esta Corte en CSJ AP678-2018, AP3661-2018, entre otras: «El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos. Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un cuerpo plural de magistrados del más alto nivel de preparación y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración de toda persona envuelta en litigios penales[footnoteRef:2]» [2: C.S.J. AP678-2018, AP3661-2018, entre otras.] 9.
En síntesis, la sola reiteración de los argumentos presentados en la solicitud inicial y la exposición del particular criterio del recurrente frente al análisis contenido en el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional que reconoció la retroactividad de la enmienda constitucional 01 de 2018 a partir del 30 de enero de 2014, son motivo suficiente para mantener la decisión inicial adoptada.
Por lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por el defensor de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el auto CSJ AP747-2021 de marzo 3 de 2021, mediante el cual se negó, por improcedente, el trámite de impugnación especial promovido por el apoderado de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra la sentencia de única instancia mediante la cual esta Sala lo condenó por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11