LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1691-2020 Radicación # 53894 Acta 158 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado SALVADOR RUIZ ESPINEL.
HECHOS: El 6 de agosto de 1998 Carlos Ómar Avilán Prada, Gobernador encargado del Departamento del Guainía, y SALVADOR RUIZ ESPINEL, Secretario de Educación Departamental, suscribieron con Juan Jairo Chingate Torres el contrato 044 por $34.860.000. Su objeto era la adquisición de 7 computadores con destino a esta última dependencia. Mediante Resoluciones 270 y 427 del 18 de agosto y 9 de noviembre de 1998 Arnaldo José Rojas Tomedes, Gobernador titular del ente territorial, ordenó el pago de la suma convenida.
Los equipos fueron recibidos el 7 de septiembre de esa anualidad. Tras un estudio de las actividades adelantadas por la administración departamental, la Contraloría General de la República estableció que los computadores presentaban fallas en su funcionamiento, fueron comprados por un precio superior al promedio del mercado, no guardaban correspondencia con las especificaciones acordadas y no eran originales.
Además, el software instalado carecía de la licencia otorgada por el fabricante. Adicionalmente, no encontró ningún soporte del proceso precontractual. Únicamente halló una cotización remitida el 31 de julio de 1998 por Juan Jairo Chingate Torres al Gobernador titular. Por lo demás, el ciudadano contratista afirmó que José Mauricio Zambrano Alonso, profesor vinculado al departamento, le ofreció $200.000 para que suscribiera los documentos, pero que fue éste quien verdaderamente cumplió con las obligaciones derivadas del negocio jurídico.
Por tales motivos, ese ente de control compulsó copias de sus hallazgos a la Fiscalía General de la Nación. Como resultado de la actuación cumplida, el 29 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Penal condenó a Carlos Ómar Avilán Prada a 4,9 años de prisión como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Dispuso, por otra parte, compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación respecto de Arnaldo José Rojas Tomedes y SALVADOR RUIZ ESPINEL.
ANTECEDENTES: El 18 de febrero de 2005 la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó a SALVADOR RUIZ ESPINEL mediante indagatoria. Culminada la etapa instructiva, el 25 de abril 2006 profirió resolución de acusación en su contra como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acorde con los artículos 133, inciso segundo, y 146 del Decreto Ley 100 de 1980, con las modificaciones de las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.
La fase de juicio correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida que, el 2 de mayo de 2008, condenó a SALVADOR RUIZ ESPINEL a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 2 años y 6 meses, tras declararlo responsable de los cargos atribuidos.
Le concedió la prisión domiciliaria. Inconforme, la defensa apeló la anterior determinación y la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó el 10 de julio de 2012. Mediante auto del 18 de diciembre de 2013 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal 1ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado del accionante argumentó que sólo Carlos Ómar Avilán Prada, en su condición de Gobernador encargado del Departamento del Guainía y ordenador del gasto, pudo cometer los delitos por los que fue condenado. En sustento, advirtió que la contratación hace parte de las atribuciones que la Constitución Política y la Ley 80 de 1993 reservan a los dirigentes departamentales y, por tanto, «para la comisión del delito bastó que lo hiciera sólo el Gobernador».
Precisó que para acreditar la ajenidad de SALVADOR RUIZ ESPINEL en los ilícitos contra la administración pública que se le atribuyeron, la defensa REVISIÓN 53894 SALVADOR RUIZ ESPINEL 14 demostró que no ejerció el cargo de Gobernador ni cumplió en encargo la función ordenadora del gasto. Afirmó que estas pruebas, pese a su contundencia, no fueron valoradas por las instancias, quienes le impusieron una sanción pecuniaria superior a la del único involucrado.
Detalló la labor cumplida por el entonces Secretario de Educación del Guainía en la etapa precontractual. Así, destacó que se limitó a recibir 3 cotizaciones remitidas por el despacho del Gobernador, solicitar el registro presupuestal a la oficina competente y remitir la cotización aprobada por el Gobernador junto a su visto bueno a la oficina jurídica.
Luego de esto se suscribió el negocio jurídico, se numeró y entregó copia al contratista. Indicó que tampoco estaba a su cargo la recepción de los equipos comprados. Por tanto, correspondía al almacenista «verificar si los mismos contenían las especificaciones de las que daba cuenta el contrato y la cotización aprobada por el gobernador».
Informó, además, que renunció el 19 de agosto de 1998, esto es, antes de que fueran recibidos en la Secretaría de Educación. Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia penal de segunda instancia proferida contra su representado. Mediante escrito adicional, el apoderado allegó copia del peritaje realizado a los equipos el 20 de marzo de 2002.
Resaltó que no cuenta con la firma del investigador del CTI que lo presentó y, sin explicación alguna, pidió que se tenga como prueba dentro de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito de la acción de revisión se orienta a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
La causal invocada procede «cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ». Según tiene establecido la Corte, ello tiene lugar cuando, a pesar de haberse establecido en el proceso que en la ejecución de la conducta investigada tomó parte una cantidad determinada de personas, los juzgadores condenan a un número mayor.
Así, de manera indefectible, la demanda debe orientarse a demostrar -de conformidad con la realidad probatoria- que el número de personas que intervinieron en la comisión del hecho delictual juzgado es inferior al número de condenados y, por ende, que entre estos últimos se incluyeron inocentes. En ese orden, en el presente asunto al accionante le correspondía acreditar, de una parte, que en la comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales por los que fue condenado intervino un número menor de personas de las que se encuentran condenadas por el mismo hecho y, de otra, que es o puede ser inocente.
Sin embargo, el sentenciado SALVADOR RUIZ ESPINEL incumplió con esa carga. Recuérdese que la causal de revisión invocada no se corresponde con una alegación sobre la autoría o participación. Menos aún con un nuevo cotejo de lo expuesto por los funcionarios de instancia respecto de las pruebas practicadas en el trámite. Esta acción no es una prolongación del juicio ni una instancia adicional a las ordinarias.
Es evidente que el actor confunde las causales del recurso de casación con las propias de la acción de revisión, en tanto la denuncia de yerros en la apreciación probatoria o en la imputación fáctica y jurídica realizada en la resolución acusatoria, corresponde a ese recurso extraordinario y no a la acción de revisión. Sobre el particular, la Sala tiene establecido que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya planteado o no en sede de casación (CSJ SP, 24 abr. 2008, Rad. 28581).
No. Todo lo contrario. En nuestra sistemática penal se han diferenciado claramente la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación. Recuérdese que mientras el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar la fuerza de la cosa juzgada. En resumen, el recurso de casación busca atacar la legalidad y certeza del fallo, mientras que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que se predica de ésta.
En esta oportunidad, si bien el demandante alude a la causal primera de revisión, no establece relación alguna entre los supuestos de ella y los argumentos que ofrece para sustentarla. Sus razonamientos se orientan exclusivamente a discutir las conclusiones de los juzgadores respecto de la responsabilidad penal de SALVADOR RUIZ ESPINEL en los delitos contra la administración pública por los que fue sancionado.
Discute, como lo hizo en la actuación seguida en su contra, que al no tener facultades dispositivas frente al presupuesto y la contratación del Departamento del Guainía no puede atribuírsele la autoría de conducta alguna. Es manifiesto, entonces, que la pretensión de la defensa es ajena al instituto de la revisión, por cuanto se orienta a provocar una nueva ponderación probatoria en relación con las funciones cumplidas como Secretario de Educación. Tal discusión fue zanjada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida al señalar: «(…) si bien es cierto que el ordenador del gasto lo era el Gobernador, no se puede perder de vista que el aquí procesado, en su condición de jefe de la Secretaría de Educación, dependencia destinataria de los bienes contratados, a cuyo cargo era responsable de avalar el procedimiento contractual y velar por el cumplimiento de los fines de la contratación, por la desconcentración de funciones, pues él mismo reconoce, al preguntársele cuáles eran las verificaciones que debía realizar, teniendo en cuenta que tenía que firmar los contratos, manifestando: “En conjunto con la Jefe de presupuesto (…) estudiaba las tres cotizaciones, soportes para la elaboración del contrato y se constataba que reunieran los siguientes requisitos: 1-) Que el proveedor estuviera escrito en el registro de proponentes. 2-) Que existieran tres cotizaciones mínimas exigidas por la ley. 3-) Que los precios estuvieran acordes con las establecidos en el plan general de compras (…). 4-) Aprobación del Gobernador o visto bueno del gobernador. 5-) Que el monto de la cotización aprobada no sobrepasara los montos para la contratación directa”, siguiéndose por tanto que sí tomaba parte activa en el proceso de contratación y por tanto le cabe responsabilidad en los hechos investigados, la cual no puede quitarse por la circunstancia que el ordenador del gasto lo fuera el Gobernador.» A su turno, el Tribunal abordó ese aspecto esencial del recurso de apelación al considerar: «Por manera que la exigencia del tipo penal de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del contrato, no se puede soslayar con la manifestación de que el responsable era el gobernador o gobernadores que intervinieron en la contratación como ordenador del gasto, aceptando plenamente sus decisiones, o que eran subalternos a quienes les correspondía verificar el estado en que fueron recibidos los equipos de computo, para de esta forma salir avante de la responsabilidad penal que le cabe (…).
(…) respecto de la conducta enrostrada al señor RUIZ ESPINEL encuentra la Sala, igualmente comprometida su responsabilidad, pues al suscribir el contrato 044 de 1998, aceptó lo que allí se consignaba con conocimiento que no se cumplían con lo legalmente normado, es decir, la contratación no se ajustaba a los estándares señalados en la Ley 80 de 1993, lo que dio lugar a que se adquiriera esta cantidad de computadores por un precio que no era el real, en detrimento de dineros del Estado en cantidad de $9.577.750 los cuales fueron a parar a las arcas de un tercero (…).
Como se indicó, el procesado SALVADOR RUIZ ESPINEL tenía experiencia en lo concerniente a la contratación, pues así lo expresó en varias de sus salidas procesales, tenía conocimiento de las exigencias plasmadas en la Ley 80 de 1993, es por eso que al momento de signar el contrato 044 de 1998 omitió exigir el cumplimiento de requisitos tan evidentes como el aporte de varias propuestas, la invitación pública a la ciudadanía, el acreditar las calidades técnicas del proveedor o siquiera su lugar de residencia, por ello se puede concluir que actuó con conciencia y voluntad» A su turno, esta Sala destacó en el auto inadmisorio del recurso extraordinario que: «La condena por los delitos objeto de análisis se materializó por la participación del acusado en la etapa precontractual del respectivo acto, en la que era su deber funcional velar porque se cumplieran las exigencias legales para adelantar tal negociación en forma directa, por lo que al advertir que las mismas no se satisfacían debió glosar el contrato con las advertencias pertinentes, en lugar de suscribirlo como en efecto lo hizo, avalando la irregular selección del contratista.» Se insiste en que esta acción extraordinaria no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada.
Menos cuando, como en este asunto, los razonamientos que se pretenden hacer valer guardan absoluta correspondencia con los que hicieron parte de la estrategia defensiva dentro del proceso y, particularmente, de los recursos allí ejercidos. Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 223 de la misma legislación. Reconformación de la Sala.
Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están llamados a desplazar a los conjueces designados e integrar la Sala encargada de resolver la acción de revisión. (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, su reconformación. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de SALVADOR RUIZ ESPINEL. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria