República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41331 Víctor Rafael Rodríguez Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1691-2015 Radicación Nº 41331 (Aprobado acta No.145) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero del año 2013, por medio de la cual modificó integralmente el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión como autor del delito de abuso de confianza.
HECHOS Con apoyo en lo consignado en el auto de inadmisión del recurso de casación, la cuestión fáctica se reseña de la manera siguiente: ‹‹Ocurridos en Bucaramanga (Santander). Cuentan los hechos que la señora LINA MARÍA GÓMEZ ROZO, contrató y otorgó poder en el mes de septiembre de 2005 al abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES para que en su nombre y representación adelantara un proceso laboral en contra de la empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES LTDA. El 2 de febrero de 2007 el juzgado segundo laboral (sic) de esta ciudad y dentro del radicado No. 2005-0424 condenó a la parte demanda a pagar a la señora LINA MARÍA GÓMEZ ROZO la suma de $5’132.173.oo.
El 18 de diciembre de 2008, el abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES recibe la suma antes mencionada por parte de la empresa Sistemas y Computadores Ltda. por lo cual el 16 de marzo de 2009 el juzgado laboral (sic) da por terminado el proceso por pago total de la obligación. Desde ese día en que el abogado Rodríguez (sic) recibió el dinero, no ha sido devuelto a la señora Lina María Gómez Rozo (sic), razón por la cual procedió a formular querella el día 26 de marzo de 2009›› ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 17 de junio de 2010 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía 26 Local de esa ciudad formuló imputación a VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES por el delito de abuso de confianza. 2.- El 15 de diciembre del año 2010, el ente instructor formuló acusación por el ilícito imputado, tipificado en el artículo 249 del Código Penal. 3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2012, declarando la responsabilidad penal del procesado RODRÍGUEZ CÁCERES en el ilícito contenido en el pliego acusatorio, y le impuso las penas principales de 30 meses de prisión y multa por el equivalente a 89.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su detención. 5.- El 23 de enero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó el fallo apelado por el defensor, redosificando las penas principales en 20 meses de prisión y el equivalente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; de igual modo, le concedió el sustituto penal de la condena de ejecución condicional y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. 6.- En contra de la providencia del Tribunal, RODRÍGUEZ CÁCERES, quien ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación el 24 de abril de 2013[footnoteRef:1]. [1: Nota: En este fallo no participó el magistrado ponente de la presente decisión. ] LA DEMANDA El sentenciado solicita la revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con apoyo en las causales sexta y cuarta –en ese orden- previstas por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Causal sexta. El accionante acusa la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga del 23 de enero de 2013[footnoteRef:2], de violar directamente la ley sustancial al desconocer el inciso final del artículo 28 de la Carta Política que integra el bloque de constitucionalidad y que prohíbe la detención, la prisión o el arresto por deudas, que considera fue lo que ocurrió en su caso. [2: Cfr. Folio 368 del cuaderno de anexos. ] Igualmente estima que en la providencia atacada se cercenó el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal[footnoteRef:3], ya que su actuación obedeció al consentimiento válidamente emitido por parte de la titular del bien jurídico, esto es, la señora LINA MARÍA GÓMEZ ROZO quien podía disponer del mismo. [3: Artículo 32 de la Ley 599 de 2000: “Cuando se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo”.] Seguidamente, manifiesta que en su conducta no concurrió dolo, fundamentando su argumentación en un auto de esta Corporación que no identifica pero que según la ‹‹transcripción›› del recurrente, estimó que si el error no es insuperable la culpabilidad no se configura por ausencia de dolo, en cuanto faltaría el elemento cognoscitivo del actuar doloso.
Así, considera que esta dogmática debería serle aplicada por cuanto en su asunto existía una sentencia laboral ejecutiva, que le permitía a la denunciante demandar el cobro judicial de la deuda laboral y a él como su apoderado cobrarla, en consideración a que mediaba entre ellos un contrato de mandato y poder para recibir. De esta forma, requiere que se le reconozca la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, aunque en realidad se refiere al numeral 2º del artículo 32 de la Ley 599/00.
Causal cuarta. En orden a demostrar los supuestos fácticos de este ataque, VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, acusa la sentencia de segunda instancia invocando idénticos fundamentos a los utilizados para soportar la causal sexta de revisión y añade que el Tribunal omitió interpretar los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Código Penal y que no tuvo en cuenta la existencia del contrato de mandato celebrado entre él y su poderdante Lina María Gómez Rozo.
Igualmente, sostiene que veinte meses de prisión constituye un atentado contra la Carta Política ya que constituye una condena injusta. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso; por el contrario, fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
El artículo 194 del Código de la Ley 906 de 2004 determina que la acción de revisión debe fundarse mediante: (i) la demostración de alguna de las causales previamente establecidas en la ley; (ii) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (iii) el delito o delitos que motivaron el proceso y la decisión; y;
(iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Además, dispone el imperativo de acompañarla con la copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Conforme a lo anterior, si el libelo no satisface tales requisitos o si de las evidencias aportadas la acción aparece manifiestamente improcedente, se impone como alternativa la inadmisión de plano de la demanda, conforme lo prevé el numeral cuarto del artículo 195 ibídem.
En el caso que nos ocupa, si bien el actor acredita su calidad de abogado en ejercicio tal como lo exige el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se advierte que omitió aportar los certificados de ejecutoria de las sentencias correspondientes, conforme al artículo 194 ejusdem, vale decir, las proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2012 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad el 23 de enero del año 2013, en primera y segunda instancia respectivamente.
Con el fin de acreditar que la acción de revisión versa sobre una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada se hace necesario el aporte de las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas; dicha obligación, ha reiterado la Sala, es insubsanable, y dado al carácter rogado de la acción, no es obligación de la Corte solicitarla, razón suficiente para inadmitir la demanda de revisión analizada.
Pese a ello, la Sala se pronunciará respecto a las causales invocadas por el accionante: Causal sexta de revisión. La causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 precisa que la acción de revisión procede ‹‹ Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ››.
Ahora bien, para que esta causal de revisión esté llamada a prosperar, se hace indispensable aportar las sentencias de instancia que hayan hecho tránsito a cosa juzgada y que demuestren que la prueba con fundamento en las que se profirió la determinación condenatoria es falsa, ya que como lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, la acción de revisión no constituye una segunda instancia y, por tanto, no persigue una revalorización de la prueba[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ.
Acta 354 de 30 de septiembre de 2011, Rad. 30961] Por esa razón, si de la prosperidad de la causal sexta de revisión se trata, no basta con la simple afirmación del actor en punto de la concurrencia de prueba falsa fundante del fallo, ni de realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que sirvieron de base para la decisión que se pretende revisar, pues esta labor resulta insuficiente para levantar los efectos de cosa juzgada que reviste el fallo objeto de revisión. Es requisito indispensable, que además de determinar la prueba fundante del fallo, se demuestre que respecto de ella concurrió una falsedad judicialmente declarada mediante decisión ejecutoriada formal y materialmente.
En el presente caso, notoriamente se evidencia el desconocimiento por parte del actor de los elementos y del sentido de la causal sexta, toda vez que los argumentos que la soportan no van más allá de opiniones personales que el actor realiza de las pruebas; es más, el demandante no identifica prueba falsa alguna si no que basa su fundamentación en una supuesta errónea interpretación producida en los fallos al omitirse la concurrencia del contrato de mandato existente entre él y LINA MARÍA GÓMEZ ROZO, lo cual no constituye, contrario de lo que ocurre con el recurso extraordinario de casación, una causal de revisión al tenor de las previsiones del canon 192 de la ley 906 de 2004.
En conclusión, para que una prueba sea considerada como falsa no basta con afirmarlo, sino que es requisito insoslayable demostrar que la falsedad alegada fue declarada judicialmente mediante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:5], lo que no aconteció en el presente asunto y que impide que prospere el ataque. [5: Cfr. CSJ.
Acta 382, de 17 de octubre de 2012] Causal cuarta de revisión. Con apoyo en esta causal -que es presentada como cargo ‹‹ subsidiario o excluyente ››[footnoteRef:6]-, el demandante invoca que con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga se violó el artículo 28 de la Carta Política[footnoteRef:7], infringiendo a la vez su derecho a la libertad personal. [6: Cfr. Folio 5 del cuaderno.] [7: Artículo 28 de la Constitución Política Inciso final: “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.] Como bien es sabido, esta causal de revisión procede cuando ‹‹ Después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones›› [footnoteRef:8]. [8: Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 4º, artículo 192.] Así mismo respecto de ella, la Sala ha precisado que cuando se aduzca esta causal de revisión al demandante le corresponde acreditar[footnoteRef:9]: [9: Cfr. CSJ.
AP. de 27 de agosto de 2014, Rad. 42618.] (i) Que los hechos investigados se relacionan con violaciones a los derechos humanos o con graves infracciones al derecho internacional humanitario; (ii) que un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de prueba no conocida al tiempo de los debates que influya ostensiblemente con los hechos declarados en la decisión interna; o alternativamente;
(iii) que no existiendo hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, una instancia internacional ratificada por Colombia, verifica un incumplimiento protuberante del Estado de su obligación de investigar en forma seria e imparcial infracciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario[footnoteRef:10]. [10: Cfr. CSJ.SP. de 14 de agosto de 2012.
Rad. 39325.] Ahora bien, dentro de los anexos que el actor propone no se evidencia la existencia de un pronunciamiento de instancia internacional de supervisión o control de derechos humanos aceptada por Colombia, en que se hubiere constatado el incumplimiento de la obligación del Estado Colombiano de investigar, seria e imparcialmente, las graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario en el referido proceso, razón por la que deja de cumplir este requisito.
Adicionalmente a lo anterior, atendiendo a la argumentación aducida por el libelista, la Sala estima indebidamente soportada la demanda, como quiera que el actor se limita a transcribir un apartado del numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por demás incompleto e ignorando un acápite fundamental para la correcta interpretación del mismo -la existencia de una decisión proferida por una instancia de carácter internacional a través de la cual se declare el incumplimiento de las obligaciones del Estado-[footnoteRef:11], que como se ha dicho, constituye el eje central de la causal cuarta de revisión. [11: Cfr. CSJ.
AP 4984 de 27 de agosto de 2014, Rad. 42618.] Ante la ausencia de esta exigencia legal, la causal no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES en el presente asunto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GÓNZALEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13