CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 55131 Álvaro Clareth Castillo Pacheco Patricia Salazar Cuéllar Magistrada ponente AP1690-2019 Radicación N° 55131 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala procede a definir la competencia para conocer de la solicitud de “ sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria”, elevada por la defensa, a favor del procesado ÁLVARO CLARETH CASTILLO PACHECO, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente, se extrae que el 14 de enero de 2019 el abogado de ÁLVARO CLARETH CASTILLO PACHECO, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 314 de la ley 906 de 2004, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, petición de “sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria” para su cobijado, quien se encuentra detenido en la cárcel la Vega (Sincelejo). 2.- Por reparto, correspondió conocer de dicha solicitud al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo. 3.- El 14 de marzo de 2019, en el desarrollo de la respectiva audiencia, la defensa en sustento de su solicitud, indicó que su cobijado además de ser padre cabeza de familia de varios menores y de responder económicamente por los gastos de su hogar, se encontraba en delicado estado de salud, para lo cual anexó los conceptos ofrecidos por un médico internista, según consta en la audiencia. Por su parte la Fiscalía Catorce delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos, manifestó que el 13 de diciembre del año 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria contra ÁLVARO CLARETH CASTILLO PACHECO por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, así mismo informó que la defensa apeló la decisión en cuanto a la pena, el delito y la medida de aseguramiento, y dicho recurso se encuentra radicada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, respecto del cual aún no ha habido pronunciamiento.
Por tal razón, la Fiscalía se opuso a la competencia del despacho, considerando que la misma debe determinarse entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que es Juez de conocimiento o el Tribunal Superior que es quien conoce de la apelación[footnoteRef:1]. [1: CD, grabación - Audiencia de Sustitución de Medida de Aseguramiento, 14 de marzo de 2019.] 4.- El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, se declaró incompetente para conocer del asunto y en consecuencia, envió el expediente a su superior jerárquico (numeral 3º del artículo 36 ibídem ).
Sin embargo, en el acta de la audiencia preliminar, quedó consignada una manifestación diferente a la que hizo la Fiscalía en audiencia, pues erróneamente transcribieron que […] no es el escenario para dirimir la solicitud hecha por el señor defensor debido a que hay un sentido del fallo y una condena por un juez especializado de Cúcuta, la cual se encuentra apelada, por lo que no es el competente como juez de garantías si no un juez de ejecución de penas. [Subrayado fuera de texto]. 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo conoció de la definición de competencia y comoquiera que basó su decisión en el acta de audiencia remitida por el Juzgado de Control de Garantías y no en lo realmente manifestado por la Fiscalía, ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo por ser el competente para dirimir el conflicto de competencia cuando se encuentra inmiscuido en el asunto un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien ostenta categoría de Circuito. 6.- Radicadas las actuaciones en el Tribunal, éste a su vez estableció que no era el órgano encargado de dirimir la competencia entre juzgados que integren distritos judiciales diferentes, toda vez que equivocadamente indicó que el juzgado de Control de Garantías de Sincelejo […] se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, por considerar que no era el competente para pronunciarse al respecto, toda vez que el conocimiento de dicha solicitud le corresponde al juez de control de garantías donde ocurrieron los hechos, que según los acontecimientos narrados por la Fiscalía es el municipio de Cúcuta. [Subrayado fuera de texto].
En consecuencia dispuso la remisión del expediente a esta colegiatura para lo de su turno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 del código de procedimiento penal de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia toda vez que la postulación de quien declara no serlo proviene de un Tribunal Superior.
Lo primero que ha de advertir la Sala respecto de los antecedentes inicialmente descritos, es que desde que la Fiscalía promovió el incidente, las diligencias debieron haber sido remitidas inmediatamente a esta Colegiatura con el fin de que se definiera de manera ágil y expedita el asunto de competencia planteado, conforme lo establecido en el canon 54 ejusdem, en el entendido de que la competencia debía definirse entre Juzgados de diferentes distritos judiciales como era el caso del Juzgado de Control de Garantías de Sincelejo y el Juzgado Penal del Circuito especializado de Cúcuta, o bien, entre este último despacho y el Tribunal Judicial de la misma ciudad.
No obstante la actuación pasó por otras instancias sin que atendieran el verdadero motivo de la impugnación. 3. En aras de resolver la cuestión examinada, se reiterarán las decisiones plasmadas por la Sala en providencias AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017 y AP-8459-2017, ya que en el desarrollo de las mismas se resolvieron asuntos similares, concretamente frente a la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento, en relación con las determinaciones sobre la libertad del acusado: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Así mismo, en el auto AP5052 -2017, se indicó que las solicitudes tendientes a obtener la sustitución de la detención intramural del procesado, efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las realizadas con posterioridad, competen a los jueces de conocimiento.
Al respecto se precisa: (iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
(v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción. 5. Así las cosas, encontramos que ÁLVARO CLARETH CASTILLO PACHECO ya fue sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Cúcuta, lo cual descarta que sea el Juez con función de Control de Garantías el llamado a conocer del asunto, por cuanto su competencia se extendía hasta el anuncio del fallo.
Así mismo, no se extiende la competencia a un despacho de Ejecución de penas, como quiera que la decisión fue objeto de apelación y aun no se encuentra ejecutoriada. Tampoco puede extenderse la competencia al Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que, como lo ha puntualizado la Corte en AP4999-2016 entre otros, respecto de la sustitución del lugar de privación de la libertad “ cuando quiera que el asunto se encuentre en la instancia que va desde el sentido del fallo hasta la ejecutoria del ultimo, corresponde resolverlas al juez de conocimiento ” ya que hasta tanto no se encuentre desvirtuada la decisión del juez de primera instancia por parte del Despacho encargado de conocer de la apelación, el fallo dictado por el juez de conocimiento se presume acertado y legal.
De tal manera, no admite discusión que el llamado a pronunciarse sobre la petición de “ sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria” formulada por el defensor de ÁLVARO CLARETH CASTILLO PACHECO, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en su calidad de Juez de conocimiento, razón por la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a esa autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de «sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria», efectuada por el abogado de ÁLVARO CLARETH CASTILLO PACHECO, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al cual se remitirán las diligencias. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo y a las partes en este trámite procesal. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Luis Antonio Hernández Barbosa Eugenio Fernández Carlier Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2